<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. II. Nociones del Contrato de Préstamo Sindicado. III. Naturaleza jurídica. IV. Estructura operativa del contrato. a) Actos preparatorios. b) Celebración del contrato. V. Efectos. a) Entre los dadores y el agente. b) Entre los dadores. c) Entre el tomador y el sindicato. VI. Garantía de la operatoria. VII. Supuesto de quiebra del banco agente. VIII. Conclusión. IX. Bibliografía.</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Las consecuencias de las crisis políticas, económicas y sociales que se generaron en nuestro país a fines del año 2001 pusieron de manifiesto el grave problema ante el cual se encontraba el sector empresario a la hora de cumplir su gestión: el fenómeno de la falta de crédito o su encarecimiento. Teniendo en cuenta la situación mundial actual, de suma confusión, a la cual nuestro país no es ajeno sino que, por el contrario, está inmerso en ella, y a fin de colaborar para evitar que podamos sufrir los efectos nocivos y nefastos que ya padecimos en diversas crisis que nos tocó vivir, nos proponemos a través de este trabajo, no sólo como personas de ley, sino como ciudadanos que quieren aportar lo mejor de sí para su país, brindar una herramienta o una alternativa de financiamiento sumamente útil para el sector empresario por cuanto le permite obtener préstamos de magnitud para desarrollar sus actividades productivas, y a su vez, el sector financiero podrá distribuir los riesgos que el negocio jurídico trae aparejados, manteniendo la unidad de la relación contractual. La alternativa de financiamiento que proponemos se trata, ni más ni menos, del Contrato de Préstamo Sindicado, que si bien no es nueva ya que tuvo su origen en las décadas de los años 60 y 70, creemos que será una opción altamente atractiva para la economía de nuestro país, en donde, dadas las situaciones apuntadas anteriormente, actuará como una válvula de escape y respiro para el mantenimiento del desarrollo de la nación. Es decir, la empresa, en caso de ver disminuido su acceso al sector bancario y a fin de evitar un mayor costo teniendo que multiplicar gestiones ante distintas entidades para financiar un proyecto único, podrá hacer uso de este medio de financiamiento. A su vez, los bancos podrán evitar el fantasma de perder nuevos negocios al no estar dispuestos a afrontar grandes riesgos o bien, al no estar capacitados para afrontar el mutuo en su totalidad. A su vez, consideramos necesario, y así lo plantearemos, a fin de lograr un máximo de seguridad y para evitar riesgos a las partes contratantes, que dicho contrato de préstamo sindicado sea celebrado junto con un contrato de fideicomiso en garantía, por un lado, y un contrato de fideicomiso de administración, por otro. En particular, proponemos que por parte del tomador del crédito y el sindicato se celebre un contrato de fideicomiso de garantía a fin de garantizar la operatoria, y por otro lado, propiciamos la celebración de un contrato de fideicomiso de administración entre el banco agente y el sindicato para sopesar los riesgos que devendrían de la quiebra del primero. <bold>II. Nociones del Contrato de Préstamo Sindicado</bold> Tal como se apuntara en la introducción del presente trabajo, el financiamiento de la actividad empresaria por parte de las entidades bancarias constituye uno de los intereses centrales de su gestión. Sin embargo, en ocasiones, la necesidad de sus clientes supera con creces la disponibilidad crediticia de la propia entidad, o exceden sus márgenes de asunción de riesgo, sobre todo por la consiguiente concentración de la cartera. Un modo de afrontar la cuestión ha sido lograr la participación de varias entidades bancarias en un solo negocio, contenido además en un solo contrato de modo que la entidad bancaria requerida para constituirse en dador del crédito procura la adhesión de otros bancos, los que, en la medida de su decisión de participar, van “sindicando” el acuerdo de crédito que se proyecta <header level="4">(1)</header>. Rescatamos la definición de Mendizábal, quien considera que “El contrato de crédito sindicado es aquel por el cual varias entidades bancarias, entre las que se encuentra la que actúa como banco agente (entidades acreditantes), se obligan a poner a disposición del acreditado (tomador), a través del banco agente, los fondos hasta el límite y por el plazo estipulado, obligándose el acreditado, a su vez, al reembolso de dichos fondos y al pago de intereses, comisiones y gastos correspondientes, todo ello según lo convenido” <header level="4">(2)</header>. Como notas distintivas del contrato, siguiendo a Aurioles <header level="4">(3)</header>, podemos mencionar las siguientes: 1) El crédito es concedido por una pluralidad de bancos, a diferencia de lo habitual, en que es una sola entidad financiera la concedente. 2) La preparación de la operación, denominada “montaje” a causa de su complejidad, es encomendada por el cliente a un banco (llamado “banco jefe de fila”), encargado de reunir a los restantes integrantes del sindicato, función que le da derecho a una retribución a cargo del propio cliente. 3) Una vez suscrito el crédito sindicado, su complicada estructura lleva a nombrar a un miembro del sindicato de bancos para que se encargue de la gestión y administración de la operación; éste recibe la denominación de “banco agente” y suele recaer en uno de los más relevantes del grupo. Sus servicios son retribuidos mediante “gastos de agencia”. 4) Las cláusulas del contrato recogen elementos característicos del préstamo y de la apertura de crédito. Partes en el presente contrato son, por un lado, el tomador del crédito, y por otro lado, el dador del crédito. Podrán ser tomadores tanto las personas físicas como las jurídicas, aunque en general estas operaciones están sustancialmente dirigidas al sector de las grandes empresas, con necesidades de financiamiento que superen las posibilidades de una entidad bancaria, sean de orden técnico, legal, estatutario, o por resultar excesivas respecto de los límites crediticios de orden interno que se fijan las entidades a sí mismas. El dador del crédito es el sindicato bancario, entendido como el conjunto de bancos que se obligan en forma mancomunada frente al tomador para otorgar el financiamiento requerido por éste. Es preciso destacar que cada entidad bancaria integrante del sindicato asume una responsabilidad mancomunada frente al tomador, por cuanto acuerda efectuar un préstamo cuyo monto es independiente y se corresponde con el límite oportunamente declarado, reconociendo como contrapartida un derecho creditorio, también independiente del que les compete a los otros integrantes del consorcio. <bold>III. Naturaleza jurídica</bold> El objeto del préstamo sindicado consiste en la dación-recepción de una disponibilidad financiera contra la recíproca restitución, con más los acrecidos. El objeto inmediato reconoce dos manifestaciones típicas dentro del contrato: el otorgamiento concreto de la facilidad financiera o, en su defecto, una disponibilidad de tal facilidad. A su vez, al objeto mediato lo constituye una suma de dinero, sea que se haya adoptado la modalidad de la entrega efectiva o de la disponibilidad <header level="4">(4)</header>. Puede advertirse entonces que el préstamo sindicado reconoce dos manifestaciones negociales recurrentes que consisten básicamente en el otorgamiento de una suma de dinero, o en su defecto, en la concesión de una disponibilidad para ser utilizada por el tomador, según su requerimiento, dentro del plazo y el monto previsto. Por ende puede afirmarse que el contrato que nos ocupa participa de la naturaleza jurídica del préstamo o bien, de la apertura de crédito <header level="4">(5)</header>. <bold>IV. Estructura operativa del contrato</bold> <bold>a) Actos preparatorios</bold> Llegado el momento en que el empresario necesite una elevada suma de dinero para cubrir los objetivos trazados en su emprendimiento, seguramente decidirá recurrir a su agente financiero (banco) de confianza, a fin de que éste le organice la asistencia crediticia. En dicha oportunidad, será la entidad bancaria la que deberá asesorar a su cliente y deberá incitarlo a desarrollar ese financiamiento por intermedio de un sindicato de bancos. En este cometido, el banco liderará una suerte de licitación privada en búsqueda de entidades colegas interesadas en apoyar y participar en el proyecto, teniendo en cuenta los riesgos que representa todo crédito por los montos y los plazos que generalmente se estipulan mediante esta operatoria. Bajo este esquema, a fin de precisar el lenguaje técnico, pasaremos a denominar las distintas partes de este contrato, conforme lo impusieron los usos y costumbres. Así, al banco líder del emprendimiento, que es el que comienza a organizar, ofrecer y desarrollar el sindicato por encargo de su cliente, suele ser designado “banco jefe de fila”, “líder”, “<italic>arranger bank</italic>”, o “auspiciante”. A su vez, el banco jefe de fila recurre a los denominados “bancos directores” o “bancos managers”, los que, en colaboración con aquél, intervienen en la etapa precontractual de la formación del sindicato, en punto a la búsqueda de las distintas entidades financieras interesadas en integrarlos. Una vez formado el sindicato de bancos, a los partícipes se los conoce como “bancos acreditantes”; éstos son los que aceptan integrar la porción crediticia que cada uno ha decidido aportar para hacer la entrega efectiva del dinero o puesta a disposición del cliente, a quien se lo denomina “tomador” del crédito o “acreditado”. Resaltamos que en la etapa previa a la constitución del sindicato, el banco jefe de fila, en conjunto con los bancos managers, realizan un intercambio de información del tomador del crédito (respecto de su situación patrimonial y financiera) para con los futuros integrantes del sindicato, con el objeto de que éstos puedan conocer y analizar las bases que, en definitiva, harán aceptar o rechazar la oferta de participar en el contrato. En esta etapa precontractual existe un papel preponderante del banco jefe de fila, que es el encargado de lograr la participación de otros bancos colegas en el sindicato de prestamistas; conforme le encargara el solicitante del crédito, debe realizar un informe del cliente donde se detallan condiciones de la operación como las siguientes: nombre o razón social, descripción del tipo de crédito, monto y moneda de disposición, descripción preliminar del sindicato, destino de los fondos, vencimientos y formas de pagos, intereses, gastos y comisiones a cargo de la empresa, plazo a disposición del crédito, <italic>covenants</italic>, supuestos de incumplimiento, ley aplicable y jurisdicción y condiciones para la efectividad de la oferta, entre otras. Este informe es remitido a los posibles interesados y se lo suele conocer con el nombre de “télex de oferta”; se trata de una oferta directa que el potencial banco prestamista puede aceptar o rechazar. Como el banco jefe de fila es un auditor de la situación financiera del solicitante, que recibe información directa de la que se nutrirán los bancos interesados a los fines de decidir integrar o no el futuro sindicato, asume una responsabilidad por el contenido del informe, máxime si adolece de falsedades o irregularidades en su presentación. No obstante lo dicho, y a fin de neutralizar esta responsabilidad, los bancos concedentes pueden pactar que el contenido del informe deberá ser cotejado y fiscalizado directamente por cada partícipe, sirviendo el télex de oferta de mera referencia para analizar la conveniencia de participar del proyecto consorcial. En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que une al banco jefe de fila con el solicitante del crédito, vemos que la doctrina española <header level="4">(6)</header> vincula la figura del banco líder con la mediación, entendida como la obligación asumida de una persona frente a otra, de desplegar actividad dirigida a que ésta concluya un negocio jurídico a cambio de una remuneración. En el ámbito de nuestro derecho, coincidimos con la posición de Cantón, quien lo considera un agente de comercio <italic>sui generis,</italic> dado que el banco jefe de fila no sólo se encarga de gestionar la participación de otras entidades en el crédito sindicado solicitado por el cliente, sino que participará en el contrato que intenta desarrollar mediante su tramo de asistencia crediticia y demás diligencias a realizar si además asume (como es habitual) las funciones de banco agente. En cuanto a la responsabilidad del banco líder frente al solicitante del crédito, no nacerá por el solo hecho de no haber logrado el éxito en su gestión (la firma del contrato), toda vez que es una obligación de medios y no de resultados. Pero no se debe descartar la posibilidad de que responda por determinados hechos que perjudiquen la integridad patrimonial del cliente, tales como la inactividad injustificada, la falta de profesionalismo en la gestión, el incumplimiento de los términos previstos contractualmente para el agotamiento de etapas precontractuales, la renuncia intempestiva a su labor, etc., con los alcances propios de los daños que hubiese ocasionado. <bold>b) Celebración del contrato</bold> Habiendo tratado los aspectos principales del contrato en su faz extracontractual, es hora de centrar el análisis en la etapa de su ejecución; a tal fin lo haremos conforme lo desarrolla Gastón Trapani en su trabajo Préstamos Sindicados (7), tratando de desarrollar las tareas, funciones y obligaciones que nacen para las partes que integran la operación de crédito sindicado. En primer lugar, y teniendo en cuenta la pluralidad de sujetos del lado acreditante junto con la complejidad propia de la operación, se impone contar con una persona dotada de facultades de representación del sindicato bancario para servir de órgano de relación entre ellos y el cliente. Esta tarea es asumida por el “banco agente”, que será nombrado por los restantes partícipes del sindicato para que en él se concentren las distintas alternativas en la vida del contrato. La designación del banco agente recae, usualmente, en la misma entidad bancaria que actuó como banco jefe de fila, pues fue el promotor del negocio y el que conoce con mayor profundidad al cliente. En cuanto a la naturaleza jurídica del banco agente frente al propio sindicato, podemos ver que estamos frente a un verdadero mandatario comercial sin representación, toda vez que actúa por cuenta y en nombre de las entidades acreditantes, pero este mandato tiene particularidades que merecen ser resaltadas: es conferido por una pluralidad de mandantes, quienes responden de manera mancomunada (no solidaria); confluyen intereses de mandantes y mandatarios y se otorga de manera irrevocable por ser el mandato un instrumento necesario para la realización del mandato principal, aunque siempre se podrá revocar si mediare justa causa. En el cumplimiento del contrato le corresponde canalizar todas las notificaciones entre el tomador y el sindicato y retransmitirlas en forma inmediata a las partes del contrato, ejecutar el programa de desembolsos, controlar el cumplimiento del tomador, recibir los pagos correspondientes a la amortización del préstamo y distribuir las sumas percibidas a prorrata entre los participantes <header level="4">(8)</header>. A su vez, está obligado a actuar con la habilidad, el cuidado y la diligencia en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus facultades, respetando el destino de los fondos, o sea, su entrega efectiva al cliente, toda vez que los bancos acreditantes los ponen a disposición del acreditado en sus cuentas; deberá efectuar los pagos que hubieran realizado los bancos acreditantes y rendir cuentas de su gestión, pero si alguno de los bancos partícipes no efectúa los desembolsos, el banco agente no podría ser requerido para efectuar los pagos o para responder por la falta de ellos <header level="4">(9)</header>. A su vez, y como contrapartida por su labor, el banco agente tendrá derecho al cobro de una comisión por la gestión efectuada, como al recupero de los gastos efectuados con motivo del mandato cumplido. Vale decir que los mandantes no sólo están obligados a anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, los fondos necesarios para la ejecución del mandato, sino que deben reembolsar los gastos que hubiera realizado su mandatario aunque el negocio no le hubiera resultado favorable. Por otro lado tenemos a los “bancos acreditantes”, cuya principal obligación es la puesta a disposición de los fondos concedidos por el sindicato a favor del tomador. Como se vio anteriormente, esta obligación se encuentra limitada cuantitativamente, pues cada banco se obliga a aportar la cuota que haya asumido, sirviendo ésta como tope con independencia del monto total de crédito acordado con el acreditado. Este carácter mancomunado implica que si un banco no cumple su obligación, ésta no se traslada a las restantes entidades del sindicato. Otro límite es temporal, el que se configura en acuerdo expreso del plazo en que el cliente hará uso de los fondos puestos a su disposición; vencido el término y no utilizado el crédito, o utilizado parcialmente, se extingue la obligación bancaria. Finalmente, también pueden haberse pactado límites de índole modal, esto es, el pacto por el cual el acreditado no podrá utilizar la línea crediticia de una vez, sino que deberá fraccionarla conforme a los porcentuales establecidos en el acuerdo. Por último, al “tomador” se le imponen (como en toda apertura de créditos) obligaciones antes de la utilización del crédito propiamente dicho y luego que ha hecho uso de él, restituyendo el crédito en el lugar pactado (las cuentas del banco agente) y respetando los vencimientos que el contrato establezca para obtener la liberación que todo pago supone. Además, se exige que declare que las condiciones legales oportunamente consideradas no se han modificado, que su situación financiera no ha sufrido un cambio material adverso, que no registra incumplimiento y, finalmente, que no se han producido cambios o situaciones adversas que hayan modificado las bases jurídicas y económicas tenidas en cuenta al celebrarse el contrato <header level="4">(10)</header>. Por otro lado, conforme lo apunta Barbier <header level="4">(11)</header> siguiendo a Wood, para preservar a los prestamistas de los riesgos derivados de la administración del crédito que realice el tomador, se establecen otros compromisos no monetarios denominados “covenants”. Pueden pactarse compromisos sobre la administración general de la empresa tomadora, como los siguientes: A) Preservar el derecho de los miembros del sindicato en el caso de insolvencia de la empresa tomadora de fondos, prohibiendo la subordinación o discriminación. B) Preservar y testear la calidad de los activos de modo tal de proteger los ingresos potenciales de la empresa tomadora de fondos y el valor de break-up de sus activos. C) Preservar la cantidad de los activos y la solvencia, controlando particularmente el nivel de endeudamiento de la empresa tomadora de fondos. D) Comprobar el nivel de liquidez de los activos de la empresa tomadora de fondos, de modo tal que sus obligaciones puedan ser cumplidas sin recurrir a la venta de activos de capital. E) Preservar el tipo de negocio objeto de financiación, el que pesa directamente con el análisis crediticio realizado para celebrar el contrato. F) Controlar un crecimiento excesivo que no pueda ser sostenido con los recursos financieros y el management de la empresa. También, compromisos sobre la aplicación del crédito, entre los que se encuentran: A) Afectar el crédito al objeto enunciado en el préstamo. B) Realizar los aportes a su cargo para concretar el objeto del financiamiento, y C) Mantener las cuentas para el desembolso y los débitos al día con cualquiera de los bancos participantes o con el banco agente, abiertas y operativas, libres de embargos o medidas cautelares de cualquier naturaleza. <bold>V. Efectos</bold> El préstamo sindicado produce efectos entre los dadores y entre éstos y el tomador, de modo que, siguiendo a Barbier <header level="4">(12)</header>, los trataremos por separado. a) <bold>Entre los dadores y el agente</bold>: se produce lo que podemos denominar “obligaciones horizontales” entre los miembros del sindicato. Una vez comprometido el financiamiento, cada uno de ellos concurre hasta el límite acordado y queda a cargo del agente realizar los pagos del tomador. Como contrapartida de la representación pasiva del agente se configura una gestión activa a favor de los mandantes derivada de la gestión de cobro y de distribución encomendada. En consecuencia, el tomador queda válida y eficazmente liberado de su obligación después de pagar al banco agente, aun cuando éste no le pagara a los partícipes. Además, la distribución debe hacerla el agente a prorrata en proporción al financiamiento otorgado por cada partícipe, debiendo éstos reembolsar lo que recibiesen en exceso con más sus acrecidos. b) <bold>Entre los dadores</bold>: los dadores asumen frente al tomador obligaciones simplemente mancomunadas, de modo tal que ninguno de ellos asume ninguna obligación ni responsabilidad por cualquier otro dador. De igual modo, el incumplimiento de cualquier dador con los desembolsos comprometidos no autoriza a los otros dadores a retener o retractarse de su desembolso. Al propio tiempo, suele acordarse que para el supuesto de que cualquier dador incumpliere con los desembolsos a su cargo, los otros dadores podrán, sin estar obligados, hacerlo de manera proporcional pari passu a sus respectivas participaciones, en reemplazo de aquel, en los mismos términos y condiciones previstos en el contrato. c) <bold>Entre el tomador y el sindicato</bold>: más allá de las obligaciones propias de la etapa formativa del contrato relativas a la veracidad, seriedad y autenticidad de la información que debe proveer el tomador al sindicato, las que deben prolongarse durante toda la vigencia de aquél y cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad, cabe apreciar que la obligación central del tomador es la restitución de lo recibido en préstamo, conforme a las condiciones y plazos acordados. Por regla general, la restitución está sometida a plazos, los que están precisados con la mayor exactitud. Suele pactarse que ante la verificación de un supuesto de caducidad, cualquiera de los bancos, con el previo expreso y escrito acuerdo de la mayoría de los otros, podrá considerar todas las deudas como de plazo vencido, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial previa, declarándose caducos todos los plazos concedidos. <bold>VI. Garantía de la operatoria</bold> A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del tomador del crédito, aconsejamos que junto con el contrato de préstamo sindicado se celebre un contrato de “fideicomiso de garantía” entre el empresario-tomador del crédito y el sindicato. El fiduciante, deudor de una obligación (tomador del crédito), entrega bienes propios que quedarán afectados en garantía de su obligación, al fiduciario (otra entidad bancaria, diferente de las participantes en el sindicato), con el encargo o manda de que si a su vencimiento él no cumple con el pago, el fiduciario procederá a realizarlo y con su producido pagará la deuda al acreedor beneficiario (sindicato bancario). Si la deuda es pagada, o si una vez realizado existe un sobrante, los bienes o su remanente serán entregados al fiduciante. Nos enrolamos en la doctrina que considera que no es óptimo que se circunscriba a una misma persona la figura del fiduciario y del beneficiario; por lo tanto, de acuerdo con nuestra humilde opinión y apoyados en prestigiosos estudiosos y doctrinarios del derecho, el contrato de fideicomiso de garantía, en la operatoria de préstamo sindicado, debe desarrollarse del modo apuntado anteriormente. Todo ello a pesar de que existe acabada doctrina que no vería con malos ojos que, en el caso que nos ocupa, el banco agente se convierta en fiduciario – beneficiario en el contrato de fideicomiso de garantía. Esta herramienta es útil por sus ventajas, sobre otras modalidades de garantía tradicionales como la prenda y la hipoteca, porque implica dejar de lado procedimientos judiciales tendientes a liquidarlas, ya que, en caso de mora, se permite ejecutar extrajudicialmente los bienes fideicomitidos —obteniendo un precio superior al que de ordinario se obtiene en las subastas judiciales— conforme al procedimiento fijado por las partes en el acto constitutivo. Además y fundamentalmente, en caso de quiebra del deudor, al encontrarse el bien dentro del patrimonio autónomo, no formará parte de la masa concursal. <bold>VII. Supuesto de quiebra del banco agente</bold> Tal como ha quedado evidenciado al desarrollar la operatoria de préstamo sindicado, serán los bancos acreditantes los que asuman el riesgo de insolvencia del banco agente, evento que puede ocurrir si éste entrara en cesación de pagos después de haber recibido el producido de los préstamos otorgados por los bancos, pero antes del efectivo pago al tomador. Frente a esta situación cabe preguntarse: ¿Qué sucede con dicho dinero? Los bancos acreditantes que hubieran transferido los fondos al banco agente antes de que éste entrara en estado de cesación de pagos, ¿quedan liberados de responsabilidad respecto del tomador? He aquí uno de los problemas más escabrosos, con efectos jurídicos absolutamente disuasivos al fomento de la figura aquí tratada. Para empezar a tratar esta problemática que pudiera presentarse con el “banco agente” en su carácter de mandatario comercial sin representación, toda vez que actúa por cuenta y en nombre de las entidades acreditantes, es preciso, en primer lugar, tener en cuenta lo dispuesto por la ley 21526 de Entidades Financieras a fin de analizar si a nivel legal podría darse la situación que nos planteamos e interrogamos. En efecto, la Ley de Entidades Financieras, en su art. 50 textualmente dice: “Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta la revocación de su autorización para funcionar, salvo lo dispuesto en el art. 52 de la presente ley. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al BCRA para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra. Si la resolución del BCRA que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse perentoriamente ante el juez competente, quien deberá pronunciarse al respecto. Estando la entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra formulados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales. El pedido y la declaración tramitarán previa citación al deudor por el plazo de 5 días …”. Es decir, sería plenamente válido que el banco agente se encuentre comprendido en alguna de las situaciones previstas en este artículo 50, y por lo tanto, que nos encontremos con que dicha entidad financiera es susceptible de ser declarada en quiebra. En segundo lugar, analizaremos algunas de las consecuencias de la quiebra del banco agente. El artículo 147 de la ley 24522 establece que el contrato de mandato queda resuelto por la quiebra. Este efecto se produce por imperativo legal, aunque hubiere voluntad de continuarlo por acuerdo entre tercero y síndico. No hay posibilidad de aplicar el artículo 144 de la ley 24522, referido a los contratos con prestaciones recíprocas pendientes. Estando en las cuentas del banco agente los fondos que le fueran remitidos por los acreditantes para ser puestos a disposición del cliente (que es la finalidad de la operatoria estudiada) y decretada la quiebra de aquél, se considera que el dinero recibido por el mandatario fallido constituye un depósito irregular que se incorpora al patrimonio del banco agente; por lo tanto, el sindicato bancario no podrá solicitar la devolución fundado en el artículo 138 de la ley 24522 (bienes de terceros) y por el procedimiento del artículo 188 de la ley 24522. Como conclusión, el residual remedio que les quedaría a los bancos acreditantes es verificar sus créditos en la quiebra del mandatario (banco agente) como quirografarios. Ante este panorama, una interesante solución sería echar mano nuevamente a una joven figura de nuestro derecho, cual es el fideicomiso, y propiciamos que junto con la celebración del contrato de préstamo sindicado, se celebre un “fideicomiso de administración” entre las partes de la operatoria de financiamiento. De esa manera, el fiduciante (bancos acreditantes y banco agente) transfieren al fiduciario (banco agente) la propiedad de los aportes a que se hubieran comprometido en el contrato de préstamo sindicado a favor del tomador para que lo administre conforme lo estipulado, y destinando el producido al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato, es decir, entregar sus aportes al beneficiario (tomador del crédito). Como puede advertirse, si los bancos acreditantes entregaran los fondos en fideicomiso al banco agente, se alejaría el fantasma de la quiebra ya que, conforme estipula el artículo 15 de la ley 24441, “el patrimonio fideicomitido está exento de la acción individual o colectiva de los acreedores del fiduciario”. <bold>VIII. Conclusión</bold> A lo largo del desarrollo de este trabajo y a través del estudio de este modo de financiamiento, podemos afirmar que la utilización del Contrato de Préstamo Sindicado, junto a la celebración de un contrato de Fideicomiso de Garantía por un lado, sumado a la celebración de un contrato de Fideicomiso de Administración por el otro, pueden resolver en gran medida los problemas financieros de la actualidad y, sobre todo, los que se presentarán a partir de la crisis mundial que estamos atravesando, como se ponía de manifiesto al comenzar el presente trabajo. Consideramos que, tal como lo dejamos planteado, el contrato de préstamo sindicado, celebrado adecuadamente junto a los contratos de fideicomisos mencionados, constituye una herramienta novedosa que le permitirán al empresario argentino obtener créditos para financiar sus proyectos de inversión, obras, exportaciones, entre otras aplicaciones de mediano y largo plazo, y por otro lado, las entidades financieras podrán seguir cumpliendo su rol en el Estado, de ser dadores de créditos y motores de la economía, con la tranquilidad de la fragmentación del riesgo entre todos los miembros del sindicato &#9632; <bold>IX. Bibliografía</bold> • Araya, Miguel C. y Bergia, Marcelo R., “Derecho de la Empresa y del Mercado”, T. II y III, La Ley, Buenos Aires, 2008. • Aurioles, Adolfo, “Créditos sindicados con interés variable, promociones”, Publicaciones Universitarias de Barcelona, Universidad de Málaga, 1987. • Barbier, Eduardo Antonio, “Contratación bancaria”, T. 2, Astrea, Buenos Aires, 2007. • Barreira Delfino, Eduardo A., “Contratos bancarios”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Director: Héctor Alegría. • Barreira Delfino, Eduardo A., “Fideicomiso de garantía crediticia”. • Bruno, Eugenio A., “Aspectos legales de los préstamos sindicados”, La Ley, 2007 – C, 1299. • Garrigues, Joaquín, “Curso de derecho mercantil”, Madrid, 1974, T. II. • Mendizábal, “El Contrato de Crédito Sindicado y el crédito subasta”, en Contratos Bancarios, 1992. • Molina Sandoval, Carlos A., “El fideicomiso contractual en la dinámica mercantil. Estructura y configuración de la praxis negocial. Formas extintivas y de insolvencia”, Abaco, Buenos Aires, 2004 • Trapani, Gastón, “Préstamos sindicados”. • Ley 24241 • Ley 21526 • Ley 24522 <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogada. Trabajo presentado en la Maestría de Derecho Empresario, módulo Derecho Bancario y Financiero, de la Universidad Católica de Cuyo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, año 2008.</header> <header level="3">1) Barbier, Eduardo Antonio; Contratación bancaria, T. 2, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 279.</header> <header level="3">2) Mendizábal, “El Contrato de Crédito Sindicado y el crédito subasta”, en Contratos bancarios, 1992, citado por Barbier, Eduardo Anto