<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: 1. Introducción. 2. El fundamento de la competencia. 3. Los trabajadores en el ámbito público. 4. Pretensión de Estabilidad Propia. 5. Pretensión indemnizatoria. 6. Pretensión indemnizatoria como daño patrimonial civil. 7. Vías de hecho. 8. Conclusiones </italic></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> La Constitución Nacional establece mediante el art. 14 bis una diferenciación entre el empleado público y el empleado en relación de dependencia privada. Para el primero se establece la garantía de estabilidad en el cargo, llamada también propia; para el segundo grupo, el derecho indemnizatorio frente al despido, derecho que será de mayor o menor extensión en función del tipo de contrato y las circunstancias que rodeen a la extinción de la relación laboral. Ambas garantías obedecen a fundamento distinto. En el caso de la estabilidad laboral, aquél finca en la necesidad de que los puestos de trabajo estatales no se conviertan en botín de guerra de los gobiernos de turno, a la vez de garantir el acceso de personal idóneo que no podrá ser removido sino en virtud de resolución de cesantía, que sólo puede devenir de una causal objetiva previamente comprobada por un procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa del trabajador administrativo. Por su parte, el derecho a la estabilidad impropia garantiza tanto el derecho del empleador a no ser ligado obligatoriamente a una persona bajo su dependencia en contra de su libre elección, como también al empleado frente a los inconvenientes de una desvinculación intempestiva incausada de la relación. El proceso de flexibilización laboral que tuvo su auge en la década del 90 repercutió no sólo en el ámbito privado sino también en el empleo público. Los gobiernos vieron en el contrato por tiempo determinado –como también en otros tipos de vinculación laboral, como la pasantías, la beca, la locación de servicio y los contratos transitorios– la posibilidad de incorporar personal con menor costo económico y político para la realización de tareas propias de un empleado permanente, con la ventaja de evitar el proceso de selección propio de un empleado de planta y de que un trabajador contratado no cobra la totalidad de rubros remunerativos que percibe un trabajador de planta y puede ser despedido sin ningún desgaste administrativo previo, como sí lo requiere la garantía de estabilidad. Una contratación temporal, por otro lado, constituye una manera fácil de pagar favores políticos o incorporar al sistema estatal personas vinculadas a un determinado partido sin afrontar la propaganda negativa del aumento de la planta permanente de empleados públicos. En algunos casos, la propia ley regulatoria del empleo del sector prevé el contrato por tiempo determinado como una opción para la incorporación de personal para la realización de tareas permanentes del estamento no integrativo de la planta, pero en otros, este tipo de figuras contractuales temporales está previsto legalmente para distintas tareas o necesidades coyunturales. No obstante, son utilizadas en este caso encubriendo la real voluntad del administrador de proveerse de un trabajador permanente a menor costo, con lo cual se genera una contratación que se renueva periódicamente una y otra vez creando en el trabajador la esperanza de su incorporación a la planta en algún momento en que exista voluntad política para ello o la relación termina por finalizar de otro modo. Hasta aquí no habría inconveniente sino porque al trabajador despedido –o más precisamente, a quien no se le renueva la contratación luego de largos periodos– resulta imposible aplicarle la Ley de Contrato de Trabajo como si fuera lisa y llanamente una relación de dependencia privada. Ello debido a que la propia LCT se autoexcluye en el art. 2, a menos que la norma de derecho público que rija la relación laboral prevea su aplicación. De esta suerte, existen tres tipos de trabajadores: a) el trabajador público de planta, cuyo nombramiento deriva de un acto administrativo; b) el trabajador privado regido por la LCT, y c) el empleado público contratado que no engasta ni en uno u otro grupo, pero que igualmente necesita protección pues el art. 14 bis establece claramente que el trabajo es protegido “en sus diversas formas” y una de las formas es esta situación a la que se alude. Se genera de tal modo un estado de incertidumbre en el empleado público contratado, no sólo sobre el derecho que ampara su situación sino también respecto a qué jurisdicción acudir a plantear el conflicto para que se le brinde tutela. ¿Debe articular su reclamo ante la Justicia ordinaria laboral o es preciso que el tránsito ocurra por ante el fuero contencioso-administrativo? El presente trabajo pretende establecer algunas directrices en torno a la competencia jurisdiccional conforme lo ha ido resolviendo la jurisprudencia existente sobre la cuestión, sin perjuicio de advertir que ésta es considerablemente controvertida y los decisorios dependen mucho de las características del “casus” en función de las particularidades de la normativa que rige la relación de empleo particular, aunque cabe señalar que ya existe criterio adoptado por los máximos tribunales nacional y provincial. <bold>2.El fundamento de la competencia</bold> La Ley de Procedimiento Laboral 7987 establece en su art. 1 que la competencia será laboral cuando exista una relación laboral derivada de la relación o contrato de trabajo, cualquiera sea el fundamento jurídico que se invoque (lo destacado nos pertenece). Por su parte, la ley 7182 inc. 1 c), dispone como presupuesto de procedencia de la competencia contencioso-administrativa que el acto administrativo “vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecido o reconocido con anterioridad a favor del demandante en situaciones jurídico-subjetivas creadas o reconocidas por la constitución o por la ley, reglamento ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo que sea preexistente…” (ídem anterior) . El derrotero del justiciable se produce debido a que la ley laboral pone énfasis en una relación o contrato de trabajo generada bajo cualquier fundamento jurídico, y el sistema contencioso, en la existencia de acto administrativo. En el caso del empleado público contratado o, más precisamente, del empleado público que carece de estabilidad, es claro que habría una relación laboral. Ahora bien, habrá que ver cuál es el fundamento jurídico que la avala. Es decir, si la relación deriva de un acto administrativo unilateral o bilateral (contrato administrativo) puede decirse que nos encontraríamos en el marco de la competencia contencioso- administrativa y más aún si la desvinculación se produce por un acto administrativo. Si bien la ley laboral expresa “ bajo cualquier fundamento jurídico”, cuando exista un acto administrativo que atacar, la jurisdicción contenciosa se impone, ya que es la técnicamente especializada para el control de este tipo de actos, aun cuando del mismo se derive una relación laboral o su extinción. Sin embargo, existen casos grises, en donde hay contrato pero no está claro cuál es la norma que lo rige, o bien no hay contrato alguno sino vía de hecho; o hay contrato, pero no hay una desvinculación por acto administrativo expreso al que atacar, y es allí donde se presenta la divergencia jurisprudencial. <bold>3. Los trabajadores en el ámbito público</bold> El empleado público, normalmente llamado “de planta” y que tiene estabilidad, es aquel cuyo cargo deriva de un acto administrativo de nombramiento en tal carácter, dictado en cumplimiento de la normativa prevista para ello. En algunos casos es necesario el concurso, superar un periodo de prueba, una calificación que realice el superior cargo respecto del concepto e idoneidad requerida para la función, así como el cumplimiento de metas u objetivos; en otros, el transcurso de un tiempo prudencial durante el cual aquello pueda ser evaluado, aunque no se requieran instancias formales posteriores para que el nombramiento se transforme en definitivo(1). Superada esta situación de inestabilidad, en la que el trabajador puede ser desvinculado sin otro trámite, el nombramiento queda firme y el trabajador goza de protección. Por otro carril transita el personal que no está en las mismas condiciones. En algunos casos, la relación puede estar alcanzada por la legislación laboral ordinaria. Ello ocurrirá cuando la propia normativa prevé expresamente someter la relación a la Ley de Contrato de Trabajo, o bien cuando, pese a que tal remisión no exista, dentro del marco regulatorio hay un acto administrativo o un contrato del que puede inferirse que la Administración tácitamente ha aceptado esta norma aunque – es preciso decirlo– ello es excepcional(2). En este último caso resulta de aplicación la vieja doctrina de la Corte Suprema sentada en el fallo “Leroux de Emede”(3) en el que estableció que ante un régimen jurídico que reglamenta los derechos de los dependientes y la disposición del art. 2 a) de la LCT, no es posible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común, excepto que resultara evidente la voluntad estatal de incluir a los empleados en el sistema de la LCT. En tal situación, el fuero correspondiente frente al reclamo por despido de personal contratado es el laboral. Para centrar el estudio en el personal contratado cuya relación se rige por el derecho público, diremos que éste comprende a aquel que presta servicios en forma personal y directa y su relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado. En el orden provincial se rige de manera genérica por la ley 7233, sin perjuicio de la legislación específica que pueda regir para determinados entes. Esta forma de contratación supone una utilización restrictiva, acorde a los fines previstos, para realizar trabajos en que no resulte conveniente que sean ejecutados por personal permanente o no pueda serlo por éstos, vgr. , tareas de renovación de sistema de redes informáticas u otra para la que no se encuentre capacitado. Por su parte, también se encuentra el personal transitorio, contratado para realizar obras o tareas que por su naturaleza tienen un carácter temporario o estacional por el cual no convenga que sean realizados por personal permanente. Por ejemplo, el personal contratado para prestar tareas en la Justicia Electoral en épocas de elecciones o para realizar tareas en una obra determinada. El esquema se repite en el orden municipal(4). Pese a su naturaleza finita, de manera constante se ha echado mano a estas modalidades o bien a las pasantías, locaciones de servicios, becas, e incluso hasta vías de hecho para incorporar agentes a los fines de la prestación de servicios permanentes de una repartición. La pregunta que surge es qué ocurre entonces cuando el trabajador a quien se ha renovado el contrato en reiteradas oportunidades es despedido o no se le renueva el contrato. La primera posibilidad es que el trabajador desee mantener su empleo, ya porque considere que le asiste derecho a invocar la garantía de estabilidad propia establecida por el art. 14 bis, CN, o bien porque pudiera creer, ante la inexistencia de nombramiento en planta, que su relación laboral se rige por la Ley de Contrato de Trabajo y en función de ello persiga la declaración judicial de que su contrato a plazo se ha convertido en uno de plazo indeterminado. Otra opción es que pretenda una indemnización, aun aceptando que su vinculación es de derecho público, o lo haga con sustento en la LCT. ¿Ante quién debe ocurrir a formalizar el reclamo? Toselli reconoce dos posturas o líneas jurisprudenciales: una estricta, para la cual no podría plantearse la reincorporación por no haber existido un acto administrativo de nombramiento en planta, y tampoco la indemnización, porque la relación no está sometida a la LCT, opción esta última que afortunadamente ya ha sido dejada atrás por una línea más abierta que, aunque niega la posibilidad de reingreso, dispone una indemnización equiparando el caso por analogía con la Ley de Contrato de Trabajo(5), tal como la sostenida por el citado autor(6), o adoptándola solo como pauta o parámetro de cuantificación si no existiera otro(7). <bold>4. Pretensión de estabilidad propia</bold> Respecto a la pretensión del trabajador de vinculación permanente con el Estado por vía de la conversión del contrato sucesivamente renovado a uno de tiempo indeterminado, si bien el pedido debería transitar por el fuero laboral, sería de total inutilidad, ya que el TSJ ha establecido que si no existe “acto expreso” legislativo que incorpore al sujeto a la órbita del derecho laboral ordinario carece de legitimación para intentar ante la justicia de este orden un reclamo de conversión de contrato(8). También se ha justificado la competencia laboral al entender que si el reclamante invocó la existencia de una contratación al amparo de la LCT y cita esta norma como fundamento de su pretensión, el hecho de que la demandada sea el Estado provincial o municipal no determina que la competencia sea contenciosa per se debido a que, aunque es excepcional, el Estado puede contratar como empleador privado, lo mismo si la naturaleza pública o privada del vínculo se encuentra discutida(9). Este criterio se funda en que debe habilitarse la instancia ante la que se recurra, más allá de cuál pudiere ser el resultado del pleito en orden al derecho del reclamante, pues la competencia se determina por los hechos expuestos en la demanda y, por otro lado, no se podría admitir una excepción de incompetencia, en tanto hacerlo de alguna manera adelantaría opinión sobre la suerte del litigio. Respecto a este criterio, el TSJ en autos “Navarrete”(10) expresó que la competencia, si bien se determina por la naturaleza de la pretensión y no por la de la defensa, la invocación de una determinada normativa no obliga al tribunal a asumir la competencia si del relato de los hechos surge (prima facie) que la relación no se corresponde con una relación laboral privada(11). De esta suerte, carecería de sentido iniciar una acción de este orden. Sí acepta el mantenimiento del litigio en la sede en que se haya interpuesto sólo para los casos en que la relación fuera dudosa o que por su complejidad dependa de mayor prueba que no puede aportarse al comienzo del litigio, como veremos más adelante. Si el trabajador pretendiera hacer efectiva la garantía de estabilidad propia por entender que existe una relación de empleo público y su voluntad es que se lo incorpore a la planta permanente, el reclamo deberá transitar por la vía contencioso- administrativa. Debemos recalcar que para habilitar la vía se ha dicho que debe acreditarse una relación de carácter estable de donde surja un derecho subjetivo derivado de la ley a acceder a la planta permanente, y que tal derecho haya sido vulnerado por un acto administrativo, o bien un acto administrativo que genere un derecho subjetivo o interés legitimo que haya sido desconocido por la Administración (12). En este caso, al margen de la competencia para el tratamiento de la cuestión, resultará difícil pretender una reincorporación con sustento en la garantía de estabilidad si no se cuenta con un acto administrativo, contrato, ley u ordenanza que regule la relación y que prevea la incorporación a planta del trabajador contratado bajo ciertas condiciones. Asimismo, cabe señalar que también la CSJN en un principio admitió de modo excepcional el reclamo de reinserción o de incorporación a planta, condicionado a que se acreditara desviación de poder, y con posterioridad mantuvo este requisito pero no para incorporar al agente, sino para admitir la procedencia indemnizatoria, no obstante pronunciarse expresamente por la correspondencia de la vía contenciosa(13). En definitiva, el trabajador contratado por el Estado no puede pretender la incorporación a planta, de allí que aun cuando el fuero que corresponda sea el contencioso, la pretensión no será procedente. <bold>5. Reclamo indemnizatorio</bold> Aunque pudiera parecer claro, la cuestión de la competencia puede generar confusión cuando la desvinculación no se produce por un acto administrativo concreto comunicado al trabajador. Ya vimos que corresponde el fuero laboral si la relación se rige por la LCT por remisión expresa de la norma pública, o cuando la aceptación de aquella por la Administración es evidente o resigna potestad pública(14). En este caso, sin embargo, cabe tener cuidado cuando la contratación del trabajador es realizada por una concesionaria, pues aun cuando la relación del trabajador con aquella sea de naturaleza ordinaria, no lo es la de la concesionaria con la Administración Pública. Por ello, si bien el reclamo contra ésta por extensión de responsabilidad en virtud del art. 30, LCT, pueda transitar por la vía laboral, al no poder desvincular el reclamo del efectuado contra la concesionaria, ya ha resuelto el TSJ, con acertado criterio, que esta pretensión es improcedente. Ello en virtud de que se puede presumir el fraude en el caso de un contrato administrativo entre el Estado y la concesionaria, pues el fundamento de tal extensión es incompatible con los principios de derecho público (presunción de legitimidad del acto administrativo), lo que resulta avalado por la CSJN(15). El solo hecho de ser “contratado” , desarrollar “tareas permanentes” y haber tenido “sucesivas renovaciones” dentro de la Administración no determina per se que el contrato quede enmarcado dentro de la Ley de Contrato de Trabajo sino que, atento a la jurisprudencia del TSJ de su sala Laboral en el caso “Ibarra”, queda dentro de la órbita pública y habrá que ver si la modalidad asumida engasta en el marco legal regulatorio que corresponda (provincial, nacional o municipal). Por otro lado, también se ha visto que la competencia es indudablemente contenciosa cuando existe un acto administrativo que atacar; pero puede suceder que no exista, en tanto el despido sea causa de la falta de renovación contractual. En ese caso hay jurisprudencia que sostiene que el acto debe ser generado mediante el pertinente recurso o reclamo administrativo que agote la instancia para habilitar la vía contenciosa, en el entendimiento de que si al trabajador no le estaba vedado generar la voluntad administrativa expresa o presunta , no corresponde admitir la vía laboral para sortear este paso, impidiendo con ello que el cuerpo especialmente designado para la revisión judicial de actos administrativo estatales se expida. Este criterio, ajustado a los principios del fuero contencioso, ha sido dejado de lado por pronunciamientos más recientes y acordes con el carácter alimentario de la indemnización perseguida que han ampliando el acceso al proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta el contenido de la pretensión y admitiendo aquella que aunque no esté referida a la impugnación de un acto administrativo concreto, de todos modos se relacione con la actuación administrativa, tendencia que es la imperante(16). La CSJN ya ha sentado criterio respecto de los trabajadores contratados del sector público inclinándose por el fuero contencioso-administrativo. En primer lugar, ha declarado que el mandato constitucional según el cual el trabajo en sus diversas(17) formas gozará de protección de las leyes, incluye tanto al trabajador que se desempeña en el sector público como en el privado, por lo que en ambos casos aquél tiene derecho a no verse injustamente privado de su empleo, debiendo cada uno de los tres poderes estatales hacer prevalecer desde su órbita el espíritu protectorio del trabajador en los casos en que se den situaciones similares a las del precedente “Ramos”; particularmente, los jueces deben examinar los hechos en las demandas de trabajadores contratados por el Estado, a la luz de la doctrina allí expuesta. Asimismo, sentenció que se debe encontrar un modo de reparación en el ámbito del derecho público, destacando finalmente que, aun cuando el caso haya transitado por la jurisdicción laboral, que el fuero por donde debe transitar este tipo de conflicto es el contencioso-administrativo(18). Siguiendo esa línea, el TSJ también se ha pronunciado por la jurisdicción contenciosa cuando el reclamo involucra la aplicación conjunta de normas de derecho público y privado. Ahora bien, hay casos en que la naturaleza de la relación es dudosa y un rechazo prematuro podría involucrar un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, es decir, sobre la procedencia del derecho del justiciable. En estos supuestos, el TSJ ha establecido, tanto mediante su Sala Laboral como por su Sala Contenciosa, que si no puede determinarse la competencia <italic>prima facie</italic> porque la situación jurídico subjetiva que se dice vulnerada es muy compleja y depende de mayor debate y prueba, la acción debe transitar por el fuero donde se haya iniciado aunque se haya planteado excepción de incompetencia. Tal criterio, cuando la acción se plantea ante el fuero contencioso, se funda en el principio <italic>pro actione</italic>, aunque con ello no significa que vaya a hacerse lugar a la petición en definitiva(19). Por otro lado, también la CSJN y el TSJ han entendido que en conflictos donde el debate se ha mantenido dentro del ámbito laboral y tiene un estado avanzado, pese a que pudiera resultar de aplicación la legislación público- administrativa, el litigio permanezca en esa sede por entender que el reclamo reviste carácter alimentario y para evitar al justiciable un peregrinaje entre fueros(20), esto último con sustento en el fallo “Téllez”(21). Con igual criterio, la Sala Laboral ha dispuesto que si la demanda se instaura ante el fuero laboral y no se produce la inhibición del oficio por el tribunal, no puede luego hacerlo al momento del dictado de la sentencia al advertir en esa instancia que existe incompetencia material y que debe aplicar normas de derecho público, sino que debe resolver la cuestión (22). <bold>6. Pretensión indemnizatoria como daño patrimonial civil</bold> Si lo que se persigue no es una indemnización laboral, por entender el reclamante que no corresponde aplicar la LCT, sino que lo que se pretende interponer es una acción de daños y perjuicios con fundamento en normas civiles derivadas de responsabilidad por daños, y la alternativa se presenta entre la Justicia laboral o la Justicia civil, se entendió en un principio que la competencia correspondía al fuero laboral por más que el fundamento de la norma en la que se ampara el reclamante fuera civil(23). Ello surge de la propia ley de procedimiento laboral, en tanto el daño se deriva de la relación laboral y la manda procesal establece claramente “cualquiera sea el fundamento de la norma”. Es decir, más allá de las normas que el justiciable pretenda que lo amparen, si el hecho causante del daño tiene su base en la relación laboral es competente la Justicia laboral y no la civil, por entenderse que estos tribunales son los especializados en la evaluación de daños que se derivan de una relación laboral(24). Si bien en la mayoría de los casos se trata de pretensiones relacionados con daños producidos por incapacidad física o psíquica , es dable suponer que el mismo criterio resulta aplicable si el trabajador contratado reclamase una indemnización con fundamento en normas civiles equiparable a la de antigüedad por no poder realizarlo con sustento en el derecho laboral o administrativo, en el caso de que las normas de derecho público no previesen indemnización para la desvinculación contractual a plazo fijo (como ocurre con la L. 9249), más allá de que la pretensión fuere o no concedida con sustento en otras normas en función del principio <italic>iura novit curia</italic>. Sin embargo, <italic>in re</italic> “Manzanares”, el TSJ mediante su Sala Civil y Com., en un conflicto similar entendió que correspondía el fuero contencioso por ser éste el especializado cuando se trata particularmente de un empleado público. <bold>7. Vías de hecho</bold> Veamos el supuesto en que, en la relación laboral entre trabajador y el Estado, aquél desempeña una función de carácter permanente en el ámbito público, cumple un horario, desarrolla tareas similares a las efectuadas por personal permanente y percibe un emolumento. Sin embargo, no existe acto administrativo de designación ni contrato administrativo que lo vincule, o existiendo este último, al término de la contratación la relación se prolonga pero sin renovación alguna hasta que un día se ve impedido por la Administración de seguir prestando tareas. En este caso, también existe doctrina y jurisprudencia controvertida (25). En supuestos como éstos, tanto Marienhoff como Hutchinson asimilan el caso a las vías de hecho. El primero las define como el accionar de la Administración en violación al principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado de la Administración Pública; entiende que al no ser actos de la Administración, el accionar escapa a los principios reguladores del acto administrativo, incluso en lo atinente al control jurisdiccional de dichas situaciones, por lo que el juzgamiento no corresponde a la Justicia contencioso- administrativa (ya que no se trata de juzgar consecuencias de un acto administrativo) sino a la ordinaria, que incluso puede pronunciarse sobre la responsabilidad que incumbe al Estado en función de tal actuar(26). Por ende, en este caso será competente la Justicia laboral para entender en estas situaciones. De igual manera opina Hutchinson al entender que la producción de una vía de hecho conlleva como principal efecto la paralización de la jurisdicción contencioso- administrativa para entender en el juzgamiento de las cuestiones que de ella se derivan, correspondiendo la intervención de la Justicia ordinaria para la determinación de la responsabilidad patrimonial y la fijación de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios irrogados(27). Por el contrario, nuestro Tribunal Superior se ha pronunciado por la competencia contencioso -administrativa en el caso de que sea necesario el análisis conjunto de normas de derecho público ius administrativo y de derecho privado o laboral y la cuestión predominante esté condicionada por el juzgamiento de una actividad, omisión o vías de hecho administrativas como legítimas o ilegítimas . Sostiene incluso un cambio de paradigma inclinado a la apertura de este fuero aun cuando la cuestión de la legislación aplicable fuere dudosa (28) . De igual manera se ha pronunciado la Sala Civil(29) <italic>in re</italic> “Manzanares” y la Sala CA en “Quinteros”(30), abriendo la instancia a cuestiones que otrora no se permitiera y más allá de cuál fuere el resultado final del litigio. En el ámbito nacional, la jurisprudencia también ha sido diversa y se ha inclinado por admitir ambas competencias. Así, en la causa “Ramos”, el reclamo indemnizatorio contra el Estado Nacional con sustento en el despido arbitrario derivado de una contratación transitoria utilizada para el cumplimiento de tareas permanentes, tramitó ante la Justicia Federal de Apelaciones de la Plata y luego se concedió la indemnización por la CSJN(31). Por su parte, también se ha admitido la competencia laboral(32) para perseguir una indemnización con sustento en la existencia de desviación de poder por parte de la Administración al encubrir con esta figura la existencia de una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado y entendido que correspondía aplicar la LCT con sustento en el fallo “Zacarías” de la CSJN, según el cual cuando el Estado contrata personal sin intención de incluirlo en la planta permanente debe hacerlo bajo la LCT para evitar que los dependientes queden sin protección contra el despido arbitrario(33). Sin embargo, en el <italic>leading case</italic> “Cerigliano”(34), la CSJN no sólo admitió la necesidad de indemnizar al trabajador a quien se le hicieran renovaciones sucesivas en una situación que determinaba una desviación de poder del Estado, sino que expresamente estableció que el tránsito del debate en estos casos debía encauzarse por la vía contencioso-administrativa, pese a que estaba radicada en sede laboral. No obstante ello, debido al carácter alimentario del reclamo y el avanzado estado procesal de la causa, ordenó que se mantuviera dentro de esta órbita donde se había iniciado pero, vale aclarar, no porque ésta fuese su fuero natural, sino por aplicación del fallo “Téllez”(35), criterio que también muchas veces ha expresado el TSJ. <bold>8. Conclusiones</bold> Como se ha visto, si bien en materia de reclamos contra el Estado por el empleado público contratado, la jurisprudencia es disímil respecto al fuero en que debe transitar, vale destacar que tanto la Corte Suprema como el TSJ ya han brindado lineamientos que no pueden ser dejados de lado a la hora de encarar una acción que persiga una indemnización como producto de la desvinculación laboral. Así, es clara la voluntad de los máximos tribunales de que estas controversias tramiten ante el fuero contencioso-administrativo por entender que éstos son los tribunales especializados en lo que a la materia pública se refieren. Ello, con excepción de que la relación laboral se encuentre regida por la LCT, por ser expresión de la voluntad estatal en tal sentido o surgir tácitamente de manera indubitable. Asimismo, también en los casos de necesidad de armonizar normativa pública y laboral se han inclinado por la preferencia de la vía contenciosa por sobre la ordinaria laboral. No obstante lo anterior, no puede dejar de advertirse que existe opinión disímil dentro del fuero laboral y, por ello, si la instancia ordinaria se abre frente a la inexistencia de una acto administrativo concreto bajo ataque y la competencia no se cuestiona por la contraria, el reclamo tramitará por esta vía, aun cuando el fundamento normativo de la relación laboral sea de derecho público, si la relación así se originó y se justifique su aplicación(36). Si bien la evolución jurisprudencial en torno a la tutela indemnizatoria del empleado público contratado al amparo de la garantía del art. 14 bis de la CN es loable, cabe reflexionar si a esta “apertura” de la competencia del fuero contencioso, normalmente restrictivo y estructurado, paralela a una mayor restricción del fuero laboral –más proclive a la protección del trabajador– no tiene tanto finalidad protectoria del trabajador como el consiguiente resguardo de la cosa pública y principios que rodean al accionar estatal, a la hora de resolver sobre el fondo de la cuestión; caso contrario, no se advierte cuál sería el obstáculo para inclinarse por que el litigio tramitara por ante cualquiera de los dos fueros, aunque claramente fuera de aplicación normativa de derecho público. Si bien en muchas causas el pronunciamiento de fondo ha sido vertido por una cámara o la sala laboral del TSJ, ello no ha sido por entender la jurisprudencia del TSJ que sea ése su fuero natural cuando la aplicación de la normativa pública es clara, sino como consecuencia de otras coyunturas, tal como cuando el tribunal no se ha apartado de oficio y no se ha interpuesto excepción de incompetencia, o el debate sobre la competencia involucra cuestiones de fondo, o la causa se encuentra en estado avanzado y de reeditarse el litigio en otro fuero atentaría contra el carácter alimentario de la indemnización, por lo que esto no debe generar confusión a la hora de interponer una acción y por ello deben evaluarse todas las condiciones o características que rodean a la contratación particular y analizar cómo se ha venido desarrollando la relación contractual del trabajador a fin de concluir si la situación es dudosa o no. Finalmente, y en el intento de establecer algunos lineamiento básicos de competencia, como se propusiera al comienzo del presente trabajo, para entablar la acción por el trabajador contratado del Estado (nacional, provincial o municipal) puede decirse que: • Reclamo de reinserción laboral (Estabilidad Propia) : Fuero Contencioso- Administrativo. Necesidad de contar con acto administrativo de nombramiento en planta que haya sido desconocido o sustento legal de donde surja el derecho subjetivo a acceder a planta y el presunto desconocimiento estatal para habilitar la vía. • Reclamo de Indemnización (Estabilidad Impropia): ante despido, no renovación de un contrato por tiempo determinado, rescisión de una locación de servicio o ejec