<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Introducción. II. La convergencia del procedimiento cambiario y el juicio ejecutivo. II.1. La limitación de las excepciones en el proceso ejecutivo por los códigos de rito. II. 2. La prevalencia de la legislación sustancial. II. 3. La abstracción cambiaria y el problema del debate causal entre partes directas. III. La protección de los consumidores y usuarios. IV. La armonización entre los distintos sistemas normativos. IV. 1. La analogía del régimen del consumidor con los principios del derecho cambiario. IV. 2. La competencia en la ejecución de títulos de crédito contra consumidores en la doctrina judicial. V. Las posibles consecuencias con relación a los costos de las operaciones financieras y créditos para el consumo. VI. Conclusiones</italic></bold></intro><body><page><bold>I.Introducción</bold> En las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de Buenos Aires los días 26, 27 y 28 de septiembre pasado, se debatió sobre la competencia en la ejecución de títulos cambiarios originados en operaciones financieras y de crédito para el consumo. En este sentido, la Comisión Nº 8 –presidida por los Dres. Carlos Hernández, Gabriel Stiglitz y Celia Weingarten–, que abordó la relación de consumo, el contrato de consumo y la protección contra el sobreendeudamiento, emitió el siguiente dictamen: “Frente a la ejecución de pagarés de consumo, el consumidor podrá ejercer todas las defensas causales e invocar las normas protectorias del Derecho del Consumidor, en razón de que la emisión de pagarés de consumo constituye una práctica vejatoria. Lo mismo podrá efectuar en cualquier proceso ejecutivo, en el marco de una relación de consumo. Cuando resulte notoria la existencia de una relación de consumo el juez podrá de oficio aplicar las normas de Defensa del Consumidor, entre ellas la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción territorial.” (2). El tema objeto del presente análisis adquiere particular relevancia toda vez que contiene aristas sustanciales y procesales, ya que el Derecho del Consumidor atraviesa el ordenamiento jurídico en su conjunto y obliga a realizar una adecuada armonización normativa. Abona lo expresado el hecho de que en el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal que se desarrolló en la ciudad de Córdoba con fecha 18, 19 y 20 de septiembre pasado, se suscitó idéntico debate en el seno de la subcomisión Nº 3 de la Comisión de Derecho Procesal Civil –presidida por el Dr. Roland Arazi–, referida a la efectividad de la ejecución de sentencias y laudos en los procesos de consumo. En dicha oportunidad se plantearon posiciones antagónicas en torno a la posibilidad de articular defensas causales en los juicios ejecutivos contra consumidores y usuarios originados en operaciones financieras y de crédito para el consumo (3). En efecto, en el caso particular de que los demandados revistan la condición de consumidores y usuarios de bienes o servicios, determinar la competencia del juez que deba entender en la ejecución de títulos cambiarios suscita el problema de la necesidad de indagar en la relación causal subyacente. La cuestión reviste importancia desde la perspectiva de la efectividad de la ejecución de la sentencia, en virtud de que la regla que consagra el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor –que tiene carácter de orden público– establece la competencia del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor en litigios relativos a operaciones financieras para el consumo y en las de crédito para el consumo en resguardo de los derechos de aquél, y será dicho tribunal el que –eventualmente– disponga la ejecución de la sentencia en su contra. <bold>II. La convergencia del procedimiento cambiario y el juicio ejecutivo</bold> <bold>II.1. La limitación de las excepciones en el proceso ejecutivo por los códigos de rito</bold> La regulación del juicio ejecutivo en el ámbito procesal suscitó discusiones sobre las excepciones causales y su oponibilidad entre partes directas. La doctrina procesalista defendió la exclusión de estas defensas por motivos estrictamente formales sosteniendo que en el procedimiento ejecutivo sólo correspondían las excepciones que tuvieran base en el documento, conforme lo establecido por el artículo 547 del Código de procedimiento de la Provincia de Córdoba y el artículo 544 del Código Procesal de la Nación. En este marco, se determinó que la enumeración de las excepciones contenidas en los artículos citados debía interpretarse de manera taxativa excluyéndose, de este modo, las defensas causales. <bold>II. 2. La prevalencia de la legislación sustancial</bold> Esta línea de pensamiento no tiene en cuenta la diferenciación entre obligados directos y terceros beneficiarios, soslayando la integración normativa que debe realizarse entre la legislación cambiaria y el régimen procesal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Carta Magna nacional. Así, de una adecuada interpretación de los artículos 547 y 549 del CPC en relación con el resto del ordenamiento jurídico, es posible afirmar que el proceso cambiario material no puede ser alterado por la norma ritual y que, cuando se trata de una ejecución cambiaria, no rige la taxatividad del régimen procesal. En efecto, en virtud de la aplicación de los principios cambiarios surge que, entre obligados directos, es dable interponer una defensa que cuestione la causa de la obligación y que haga valer los aspectos personales de la relación jurídica que los une, como podría ser la operación de crédito concedida por razones de consumo (4). Lo expuesto nos conduce a indagar en el concepto de abstracción cambiaria y su alcance. <bold>II. 3. La abstracción cambiaria y el problema del debate causal entre partes directas</bold> El término abstracción tiene múltiples significados en el lenguaje jurídico, y en particular respecto de los títulos valores cambiarios, puede predicarse con los siguientes alcances (5): a) Abstracción funcional, en cuanto a que el negocio cambiario carece de una causa típica que lo caracterice. Es un negocio con causa variable <italic>(donandi, credendi, solvendi) </italic>dotado de fungibilidad funcional. b) Abstracción procesal, en el sentido de que el acreedor puede exigir la prestación sin necesidad de probar la causa –verificándose un supuesto de inversión de la carga de la prueba– o ejercitar su derecho sin que pueda debatirse la causa en el proceso, por las limitaciones impuestas por las normas de rito. c) Abstracción como independencia jurídica de la obligación incorporada al título valor, respecto de la obligación causal. Lo que se afirma en este caso es que el negocio jurídico cambiario hace nacer una obligación distinta de la obligación causal. d) Abstracción cambiaria, concepto que se vincula con la insensibilidad de la obligación cartular respecto del negocio que la determinó. En este sentido, podemos aseverar que las vicisitudes de la relación causal no afectan la relación cambiaria. Esto es, la validez y eficacia del negocio cambiario resultan independientes de la validez y eficacia de la relación subyacente. Nos referimos a la inoponibilidad o exclusión de excepciones prevista por el art. 18 del decreto-ley 5965/63. A diferencia de la abstracción material, en la abstracción cambiaria se produce una prescindencia circunstancial de la causa en razón de la persona, el tercero, que deduce la pretensión. Podemos concluir que la ley cambiaria no hace referencia a una abstracción material, esto es, a la desvinculación del negocio jurídico base de la acción, sino a una abstracción personal, es decir, con relación al sujeto. Por esa razón, el límite de la exclusión de las excepciones extracambiarias viene dado por el art. 18 de la ley cambiaria, es decir, la situación de tercero portador de buena fe (6). En definitiva, entendemos que las defensas relativas a la causa no pueden oponerse al tercero de buena fe, pero es posible ejercitarlas como excepciones personales contra el obligado directo. <bold>III. La protección de los consumidores y usuarios</bold> En este marco, consideramos que la abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional y debe ceder cuando sea necesario para hacer efectiva la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios. En efecto, la indagación causal, dejando de lado la abstracción cambiaria propia de los títulos de crédito, se justifica a los fines de garantizar el acceso a la justicia del consumidor financiero o bancario, la efectividad en la ejecución de la sentencia y para evitar el fraude a la ley, consistente en la emisión de pagarés en operaciones con consumidores, en violación a la regla establecida por el art. 36 de la ley 24240. Desde esta perspectiva, creemos que es posible presumir de la sola calidad de las partes la subyacencia de una relación de consumo en las ejecuciones de títulos cambiarios, cuando el actor es un banco o entidad financiera y el ejecutado su cliente. En esta línea, cabe puntualizar que la prescindencia de la abstracción causal alcanza –desde nuestro punto de vista– solamente a los ejecutantes tenedores de letras o pagarés vinculados a la relación subyacente de concesión de crédito o de financiación. Por consiguiente, independientemente de la posibilidad que tiene el consumidor de articular una excepción, pensamos que el juez posee la facultad y el deber de aplicar de oficio la disposición de orden público, atributiva de competencia, resultante del art. 36 <italic>in fine</italic> de la ley 24240. De allí que la regla sobre competencia contenida en el art. 36 último párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor importe privar de efectos al dispositivo contenido en el art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba sobre prórroga de la competencia territorial, en los casos de ejecución de títulos cambiarios, cuando se encuentren involucrados los intereses de consumidores o usuarios. <bold>IV. La armonización entre los distintos sistemas normativos</bold> Basándonos en lo desarrollado, podemos afirmar que la tutela del consumidor constituye un principio cardinal de todo el ordenamiento jurídico al reconocerle una especial protección al sujeto débil de la relación jurídica y, a la vez, exigir que los códigos de rito la efectivicen, extendiendo su influencia tanto en la legislación de fondo como en el ámbito procesal. En consecuencia, nos encontramos ante un nuevo sistema, que coexiste con el del Código Civil y el del Código de Comercio, pero cuya naturaleza, ámbito de aplicación y alcances poseen características propias. De manera tal que el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24240, modificada por la ley 26361, establecen un régimen normativo denominado Derecho del Consumidor que se articula con la totalidad del ordenamiento jurídico. Así, en las operaciones financieras y de crédito para el consumo, resulta aplicable el art. 36 de la ley 24240, en virtud del orden público presente en las normas que tutelan al consumidor. Complementando lo dispuesto por dicho cuerpo legal, el Directorio del Banco Central de la República Argentina dictó con fecha 24/1/13 la Comunicación “A” 5388 destinada a fortalecer la protección de los usuarios de servicios financieros. Cabe señalar que el Proyecto de Código Civil y Comercial, elaborado por la Comisión creada por decreto 191/2011 del Poder Ejecutivo Nacional, no contempla dentro de las modificaciones introducidas a la ley 24240, variación alguna en este tópico (7). Inclusive, dicho cuerpo normativo propone en su art. 12 titulado “Orden público. Fraude a la ley”, que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público, y agrega que el acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley; en ese caso el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir. <bold>IV. 1. La analogía del régimen del consumidor con los principios del derecho cambiario</bold> A partir del art. 3 de la ley 24240, que establece que “en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor” y su coordinación con el art. 65 de dicho cuerpo legal, en cuanto dispone su carácter de orden público, se advierte la preeminencia del régimen protectorio del consumidor. Por consiguiente, si existiera una contradicción en la interpretación entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Ello es así por cuanto el régimen que surge de la Ley de Defensa del Consumidor importa no sólo complementar sino también modificar o derogar las normas de otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo (8). Sin embargo, conforme a lo expuesto y como sostiene Cámara (9), el proceso cambiario de naturaleza material no impide la oponibilidad de las defensas personales entre partes directas, como dispone el art. 212 del Código de Comercio y el art. 18 del decreto 5965/63. En consecuencia, no existe colisión alguna entre el régimen del consumidor y la normativa cambiaria, sino una adecuada convergencia pese al carácter formalista del juicio ejecutivo, regulado en los arts. 547 y 549, CPC. <bold>IV. 2. La competencia en la ejecución de títulos de crédito contra consumidores en la doctrina judicial</bold> De la aplicación de los principios cambiarios cabe afirmar que cuando nos encontramos ante un juicio ejecutivo en que el acreedor es un tercero portador de buena fe, en los términos de los arts. 17 y 18 del decreto ley 5965/63, éste resulta inmune a las excepciones causales y personales que le resultan inoponibles. Éste es el criterio que reciben los arts. 547 y 549 del código de rito, en cuanto establecen las excepciones oponibles en juicios ejecutivos y que deben referirse a los aspectos externos del título. Sin embargo, de conformidad con los arts. 17 y 18 citados supra, que se imponen por imperio del art. 31 de la Carta Magna a la normativa procesal, entre partes directas son oponibles las defensas causales y personales. Así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires al establecer la plena vigencia del art. 36 de la ley 24240 en la ejecución de un pagaré, fijando la competencia del juez del domicilio del ejecutado y no el domicilio de pago, si el título se originó en una operación financiera de consumo (10). En igual sentido, se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno (11) a fin de dilucidar la competencia del fuero Comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en los que se encuentren involucrados derechos de los consumidores. En efecto, las Salas del Tribunal nacional citado han puntualizado que si la defensa en juicio de la parte débil de la relación no se aplica a un juicio ejecutivo, la directiva del legislador consumeril quedará sin ámbito de aplicación e ignorará la verdad jurídica objetiva que surge de este tipo de operatoria y de la propia manda del art. 218 inc, 7 del Código de Comercio, que recibe la viabilidad de la aplicación del art. 36, LDC. De tal modo que si el pagaré sirve para instrumentar una operación de crédito pautada en el art. 36 de la ley 24240, la competencia del juez del domicilio del deudor se impone por imperio de los arts. 3 y 65 de dicho cuerpo legal, atento el orden público vigente en la tutela del consumidor. Así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en el marco de una ejecución hipotecaria, donde sostuvo que la normativa sustancial de defensa del consumidor, que establece la competencia territorial en el lugar del domicilio real del consumidor siendo nulo cualquier pacto en contrario (ya se trate de una prórroga expresa de competencia o de una prórroga indirecta a través de la fijación de un lugar de cumplimiento distinto al del domicilio del consumidor), debe prevalecer frente a las reglas procesales clásicas relativas a la competencia territorial contenidas en el ordenamiento ritual. Por ello, ante la prevalencia de la legislación consumeril, se desplaza la regla contenida en el art. 6 inc. 4º del CPC (12). Asimismo, en un fallo reciente, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó una sentencia de primera instancia y rechazó la demanda puesto que, tratándose de la ejecución de pagarés librados por una empresa dedicada a la venta de electrodomésticos para financiar compras de mercadería hechas por un consumidor, la ejecutante no había cumplido cabalmente los recaudos exigidos bajo pena de nulidad por el art. 36 de la ley 24240 (13). En definitiva, la antinomia entre la legislación consumeril y el Código de Procedimientos debe resolverse a favor del art. 36 de la LDC, puesto que el juicio de ponderación debe estar orientado a mantener el principio “pro consumidor”, con sustento constitucional que impregna el ordenamiento jurídico en su conjunto. <bold>V. Las posibles consecuencias en relación con los costos de las operaciones financieras y créditos para el consumo</bold> Se podría sostener que la solución propiciada conlleva mayores costos que deberán afrontar bancos y financieras para ejecutar a sus clientes ante jueces que no son los competentes en el lugar de pago del título, y que ello se podría trasladar al precio del crédito, incrementándose la tasa de interés de las operaciones financieras y de crédito para el consumo. Sin embargo, con anterioridad a la sanción de la ley 26361 y su reforma al art. 36 de la ley 24240, la doctrina nacional advirtió, ante planteos similares, que no existía ningún dato –en la experiencia de países que han adoptado una regulación de crédito al consumo– que indique que las consecuencias dañosas de la regulación, esto es, el aumento del costo y la reducción de las bocas de crédito, se hubiera verdaderamente producido (14). Cabe resaltar que en Alemania y en Francia se ha prohibido la utilización de títulos cambiarios para instrumentar obligaciones nacidas de una relación de consumo. Mientras que en Estados Unidos las cartulares deben contener la indicación expresa de su origen, lo cual permite al firmante oponer al tenedor las defensas que hubiere tenido respecto del proveedor en virtud de la relación subyacente. Por su parte, el art. 10 de la Directiva 87/102 del Consejo de la Comunidad Económica Europea establece que los Estados miembros que –con respecto a contratos de crédito– permitan al consumidor pagar mediante letras de cambio o pagarés y conceder garantías mediante letras de cambio, pagarés o cheques, deben asegurar una adecuada protección del consumidor. En definitiva, el análisis económico del derecho aunque sea pertinente en la construcción de la labor judicial, no puede servir para convalidar el fraude a la ley, puesto que sobre la razón económica, se impone la razón jurídica (15). Esta última se vincula a la ampliación del ámbito en el cual se originó y desarrolló el sistema cartular, que derivó –en muchos casos– en prácticas abusivas del sector crediticio hacia los consumidores, al restringir su derecho de defensa cuando los obligó a comparecer ante tribunales extraños al de su domicilio real y limitar las excepciones oponibles a través de la instrumentación de títulos ejecutivos. En este contexto, la Ley de Defensa del Consumidor constituye un piso de protección que ninguna legislación de jerarquía inferior ni las decisiones judiciales pueden afectar (16). <bold>VI. Conclusiones</bold> Consideramos que es posible inferir basándonos en una presunción <italic>hominis</italic> la subyacencia de una relación de consumo en las ejecuciones de títulos cambiarios, y para ello no resulta óbice el principio de la abstracción cambiaria. Por otro costado, cabe declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 <italic>in fine</italic> de la ley 24240, pudiendo el consumidor, inclusive, oponer, con sustento en esa norma y cuando el juez no hubiera actuado oficiosamente, una excepción causal para denunciar que ha sido demandado en una circunscripción judicial que no es la que corresponde a su domicilio real. A tales fines pensamos que no corresponde distinguir entre las ejecuciones promovidas con base en títulos cambiarios emitidos con posterioridad a la vigencia de la ley 26361, y aquéllas instauradas con fundamento en títulos de fecha anterior.f4Ello es así porque la nulidad de las cláusulas que instrumentan la prórroga de la competencia territorial en perjuicio del consumidor constituye una solución que preexistía a la sanción de la ley 26361, ya que desde la propia sanción de la ley 24240 podía fundarse en su art. 37, inc. b, conforme lo entendió prestigiosa doctrina (17) y jurisprudencia (18) bajo el argumento principal de que pactos de ese tipo importan una renuncia o restricción de los derechos del cliente y una ampliación de los derechos del banco. De lo expuesto resulta evidente que el art. 36 último párrafo de la ley 24240 ha privado de efectos a la disposición del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba que permite la prórroga expresa o tácita de la competencia territorial (art. 2), y también a la que impide la declaración de oficio de la incompetencia territorial (19) (art. 1), en cuanto se trate de reclamos referentes a operaciones financieras para el consumo y de crédito para el consumo, y ello aun cuando tales reclamos se encaucen por medio de ejecuciones de títulos cambiarios que documentan tales operaciones (20). Podemos concluir que, cuando la pretensión ejecutiva se sustenta en una relación de crédito para el consumo, es menester interpretar las normas procesales de modo compatible con los principios derivados de la legislación cambiaria y los de protección a los consumidores y usuarios de carácter constitucional y sustancial&#9632; <html></hr></html> 1) Abogada. Notaria. Universidad Nacional de Córdoba. Adscripta en la asignatura Derecho Privado II -UNC, aprob. por Res. N° 423, 2013. Especializando en la Carrera de Especialización en Derecho Procesal. VIII Cohorte- UNC. Miembro de la Fiscalía de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales del Poder Judicial Córdoba. 2) Conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, punto II- 9, Comisión N° 8, Ciudad de Buenos Aires, 26 al 28 de septiembre de 2013. 3) Ver ponencias: “¿La muerte del juicio ejecutivo en manos del derecho de consumo?”, elaborada por el Dr. Santiago Rodríguez Junyent, y “La efectividad de la ejecución de la sentencia en los juicios ejecutivos entablados contra consumidores y usuarios fundados en títulos cambiarios originados en operaciones financieras y de crédito para el consumo”, presentada por quien suscribe este artículo. 4) Cfr. Junyent Bas, Francisco, “En torno a los llamados 'pagarés de consumo'. A propósito de las operaciones de crédito y la titulización de operaciones cambiarias”, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, año IV, número 4, La Ley, Buenos Aires, 2013. 5) Seguimos en este punto la clasificación efectuada por Paolantonio, Martín E., “Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor”, publicado en: La Ley 3/8/2011 , 8 • La Ley 2011-D , 421. 6) Junyent Bas, Francisco, “En torno a los llamados “pagarés de consumo”...” cit. 7) Proyecto de Código Civil y Comercial, Zavalía, Buenos Aires, 2012, pp. 579/581. 8) Cfr. Junyent Bas, Francisco, “En torno a los llamados “pagarés de consumo”...”, cit. 9) Cámara, Héctor, La letra de cambio, vale o pagaré, To.II, Ediar, 1971, p. 269. 10) SCBA, “Cuevas Eduardo Alfredo c. Salcedo Alejandro René”, 1/9/2010, Revista de Derecho Comercial y del Consumidor, La Ley, Año 1, N° 2, noviembre de 2010, pág. 110. [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1798 del 17/3/11, t. 103, 2011-A, p. 337 y www.semanariojuridico.info] 11) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores (Expte. S. 2093/09), del 29/6/11. 12) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sentencia N° 55 del 23/8/12, en autos “Banco Hipotecario SA c/ Aguirre, María Celia y otra- Ejecución hipotecaria-Recurso directo (B 12/10). [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1875 del 20/9/13, t. 106, 2012-B, p. y www.semanariojuridico.info]. 13) CCiv. y Com., Mar del Plata, Sala III, 6/11/12 in re “Carlos Giudice S.A. c. Ferreyra, Marcos de la Cruz s/ Cobro ejecutivo” [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1886 del 6/12/12, t. 106, 2012-B, p. 1000 y www.semanariojuridico.info] 14) Bergel, S. y Paolantonio, M., “Responsabilidad civil de las entidades financieras en las operaciones de crédito al consumo”, RDCO Nº 18 (Responsabilidad contractual II), p. 281, ps. 306/307. 15) Fundamento del Dr. Pablo D. Heredia. Punto 15° en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 29/6/11. 16) Brun, Carlos A. y Rodríguez, Gonzalo M., “La defensa del consumidor y los pagarés de consumo”, Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa. Año IV. N° 1. Febrero 2013, pp. 88/104. 17) Stiglitz, R. y Hitters, J., “El abuso en las nuevas técnicas de contratación. Cláusulas que limitan la facultad de oponer excepciones y que establecen la prórroga de la competencia territorial”, LL 1984-D, p. 1290 y ss. espec. p. 1299 18) Cám. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, 20/11/97, “Martinelli, J. A. c/ Banco del Buen Ayre s/ morigeración de intereses compensatorios”, citado por Stiglitz, R., “Defensa del consumidor – Los servicios bancarios y financieros”, LL 1998-C, p. 1035, texto y nota Nº 34; CNCom. Sala E, 10/9/2007, “Banco Piano S.A. s/ diligencia preliminar (inhibitoria)”, citado por Vázquez Ferreyra, R. y Avalle, D., ob. cit., LL 2008-F, p. 1374, cap. III, n° 15, texto y nota n° 11. 19) En sentido contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo con fecha 24/8/10, en autos “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian Alberto s/ Cobro ejecutivo”, que la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio resulta improcedente, por cuanto por aplicación de los arts. 1 y 4 del Código Procesal de la Nación, el juez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, ya que puede ser prorrogada por las partes. 20) De igual modo, al art. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que permite la prórroga expresa o tácita de la competencia territorial y también al art. 4 que impide la declaración de oficio de la incompetencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales. </page></body></doctrina>