<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El tema contaba ya con pacífica aceptación en el orden provincial y, sin embargo, últimamente han aparecido voces discordantes. Así, se pretende revisarlo en un trabajo que publican los doctores Jorge Miguel Flores y Flavia Arrambide de Bringas (Perención de instancia..., Editorial Mediterránea, 2004, pp. 38/40), manteniendo el criterio sustentado por el primero de los nombrados como vocal de la C7a. CC Cba. –autos “Villarreal J. R. c/ Osvaldo E. Larrea y otros - Ord.”, AI Nº 195 del 29/5/03–, posición asumida también por el doctor José Ernesto Magnetti en publicación realizada en esta misma colección (“La perención de instancia y el cómputo de su plazo", <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1549, 16/3/06, p. 353); todos sostienen acatamiento a jurisprudencia reciente de la CSJN y pretenden desvirtuar los criterios del TSJ Córdoba aparentemente contradicha por la anterior. En razón de no conformarme los nuevos conceptos relacionados, en mi condición de abogado litigante intentaré realizar aportes sobre la cuestión que he de plasmar en el presente, no con ánimo de polémica sino de procurar el esclarecimiento de un tema siempre vigente y que aparece cada vez más actualizado; asimismo trataré de establecer por dónde transita lo aceptado a los fines de conseguir seguridad jurídica. Agradezco a los colegas que, en forma desinteresada, autorizaron que tomara elementos de escritos judiciales de su autoría. <bold>Lo clásico</bold> Denomino así a la posición tradicional que sustentara Adolfo E. Parry cuando afirma: "En el cómputo del plazo de caducidad, el primer día lo constituye el día siguiente (hábil o no) al del último acto impulsorio; o sea, no se cuenta el día de realización del acto de impulso; y ello es lógico porque no cabe computar como plazo de inactividad procesal el día en que justamente se realizó una actividad procesal impulsoria de los trámites del procedimiento: <italic>dies a quo non computatur in termino</italic>" (Perención de la instancia, p. 128, según transcripción efectuada por Louftay Ranea – Ovejero López, Caducidad de la instancia, Astrea, 1986, p. 75). Agrega el autor que es así "...a partir desde la última notificación personal o por nota" (nota a fallo publicada en La Ley, t. 4, p. 593 y ss.). Insiste Parry: “...El término fijado por la ley para que se opere la perención de instancia no es de carácter procesal y debe ser computado de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 23, 24 y 25, CC”; "Es principio procesal establecido que en los términos judiciales no se computa el día en que la notificación se efectúa: '<italic>dies a quo non computatur in termino</italic>'. La perención, pues, comienza a correr desde el día siguiente a aquél en que se cumple el último acto de procedimiento; y se cumple al terminar el último día del término: 'dies quem computatur'..." (Parry, Cómputo del término de perención, La Ley, t. 31, p. 1, anotando el fallo del TSJ Cba., 10/5/43, de autos: “Lucero Novillo, Jacinto A.”, que dice: "...el plazo de mes o de año, termina el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha"). Tal tesitura tradicional ha sido seguida por el TSJ a través del tiempo y hasta hoy. Así sostuvo: “Si la perención de instancia entraña una sanción a la inactividad de las partes, es obvio que el término que le sirve de contenido es aquél en que el juicio ´se haya encontrado paralizado' ... Consecuentemente, no puede computarse, en la especie, a los fines de la perención, el día en que se verificó la última presentación ante el Tribunal ... pues él no integra el tiempo de paralización del proceso sino, por el contrario, representa el último día en que fue instado su trámite” (TSJ Sala CC y CA, “Montequín y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Tribunal Fiscal, Contencioso - administrativo”, 8/6/73, voto del doctor Aparicio, <bold>Comercio y Justicia</bold>, t. XXV, ps. 63 y ss., lo transcripto p. 64); dice también: “El término de la perención de instancia comienza a correr el día siguiente a aquel en que se cumplió el último acto de impulso, no computándose a tal fin el día en que hubo actividad, pues según los principios generales <italic>dies a quo non computatur in termino</italic> (art. 45, CPC). Nunca podría entenderse que el último día en que hubo actividad impulsoria pueda ser incluido como útil a los efectos del cómputo del término legal para que opere la perención de la instancia” (TSJ Sala CC, “Municipalidad de Embalse c/ Vázquez Prudencia. Apremio. Recurso Directo ("M" Nº 116 - 98)”, AI Nº 234, 29/4/99, C3a. CC, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1250, 22/7/99, p.104; también Vénica en su Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. III, Marcos Lerner Editora Cba., 1999, p. 274; Perrachione, Perención de instancia, Alveroni Ediciones, 2000, p. 39 y ss.)”. (Del voto de la Dra. Chiapero de Bas en autos “Barrera Stella Marys c/ Jorge Aurelio Murúa – Ejecutivo, C2a. CC Cba., 4/3/04, en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1459, 27/5/04). A su vez, otros tribunales provinciales se han expedido diciendo: “El curso de la perención empieza a contarse desde el día siguiente a aquél en que se realiza el último acto impulsorio, por lo que el <italic>a quo</italic> ha iniciado el cómputo del plazo de perención correctamente el 5/12/02. De tal forma, a la fecha del acuse de perención (escrito presentado el 5/2/03, a las 10.20) no había transcurrido el plazo de un mes exigido por el ordenamiento para que opere la perención del incidente de perención (art. 53, 339 inc. 4 y 340, CPC) (Voto, Dr. Zinny)”; “Es criterio seguido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que –en el sistema de la ley– los plazos de perención se cuentan desde el día siguiente (art. 45, CPC) al del último acto impulsorio y se cumplen a la medianoche del día de vencimiento. Por ello, si el último acto de impulso tuvo lugar el día 4/12/02, el plazo de un mes (art. 339 inc. 4, CPC) fenecía pasadas las dos primeras horas del día 6/2/03 (art. 340 segundo párrafo y 53, CPC), por lo que el acuse de perención formulado el 5/2/03 a las 10.20 fue prematuro, como acertadamente decidió el juez.” Voto, Dra. Chiapero de Bas (autos citados <italic>supra</italic> “Barrera Stella Marys c/ Jorge Aurelio Murúa – Ejecutivo”). Por su parte, la doctrina procesal cordobesa tiene expresado: “Los plazos de perención se cuentan desde el día siguiente (arg. art. 45), hábil o no, al del último acto impulsorio” (Vénica, Código Procesal ..., cit., T. III, p. 274. Con cita de Loutayf Ranea – Ovejero López, Caducidad de Instancia, Astrea, 1991, p. 75; TSJ, Foro de Córdoba Nº 54, p. 274, Nº 37; C3a. CC Cba., <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1250, 22/7/99, p. 104); “Se ha dicho que el plazo se inicia a partir del día siguiente (hábil o no) al del último acto impulsorio; o sea no se cuenta el día de realización del acto de impulso” (De la Rúa – De la Vega de Opl, Código Procesal ..., La Ley, 2002, T. II, p. 603); en igual sentido Perrachione, Perención de instancia, Alveroni Ediciones, 2000, ps. 39 / 40. <bold>Lo reciente</bold> La revisión que se procura tiene sustento principal en la interpretación literal de los términos empleados por el art. 340 de nuestro Código Procesal Civil (similar al texto del 311, CPCN) para dilucidar un tema que los propios revisionistas reconocen regido por el derecho de fondo; consecuentemente, no tiene sentido en el presente procurar establecer si las reglas de interpretación de la ley procesal son "autonómas" o pertenecen a la "teoría general del derecho" (La interpretación de la ley procesal, Ricardo Reimundín, LL, t. 1979 - B, p. 852). Lo dicen explícitamente Flores - Arrambide refiriéndose al dispositivo del art. 340: “ ‘Los plazos se computarán desde la última petición ...'; se trata de términos fijados por el código de fondo ...", hacen la disquisición del modo de cómputo de los plazos procesales que excluyen el día de cumplimiento del acto (art. 45, CPC) y agregan: "Si se hubiera querido mantener el mismo criterio, la redacción del art. 340 debió ser: 'el plazo comienza a correr desde el día siguiente al del último acto...'" –una pequeña réplica a los autores que no quiero dejar pasar: sobre los plazos de perención de instancia, no se trata en puridad de "términos fijados por el código de fondo", sino que se determinan por la ley procesal, en nuestro caso, art. 339, y sólo su cómputo se encuentra reglado por el Código Civil–. Por su parte, el colega Magnetti afirma que el "artículo 340, CPC, ... establece un 'modo especial' para el cómputo...", afirmación a la que también le cabe el reproche precedente. Lo cierto es que ambos Códigos procesales, provincial y nacional, contienen similar previsión: el plazo corre desde la fecha del último acto de impulso, sea del tribunal o de parte. Esta circunstancia es indiscutible, excluida de toda discusión: el plazo comienza con posterioridad a ese momento. <bold>Cómputo de plazos conforme el Código de fondo</bold> Se tiene dicho que “No corresponde incluir el día en que tuvo lugar el último acto impulsorio” (CNCiv., Sala C, 14/12/95, LL, t. 1996-B, p. 740; TSJ, 24/4/99, Foro de Córdoba Nº 54, p. 274. Fallos citados por Martínez Crespo, Mario, Código Procesal ..., Advocatus, Córdoba, 2000, p. 484); “Se ha dicho que el plazo se inicia a partir del día siguiente (hábil o no) al del último acto impulsorio; o sea, no se cuenta el día de realización del acto de impulso” (De la Rúa – De la Vega de Opl, Código Procesal ..., LL, 2002, t. II, p. 603); " Hay doctrina y jurisprudencia unánime en el sentido de que los plazos de perención comienzan a las 0 (cero) horas del día siguiente al acto impulsorio o a las 24 de ese mismo día ..." (Nota 303: CSJN, 25/9/90; CNCiv., Sala A, 23/4/81; Sala E, 2/3/82; Sala G, 5/2/81. De acuerdo con lo establecido por el art. 311, CPCC –con texto similar al de nuestro art. 340, CPC, se agrega– y las normas aplicables del Código Civil, los plazos de perención se cuentan desde la medianoche de la fecha del acto impulsorio, no correspondiendo incluir el día en que tuvo lugar dicho acto [CN Civ., Sala D, 19/2/97] Parry; Loutayf Ranea y Ovejero López; CN Civ., Sala C, 30/6/88, con nuestro comentario. Según Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni Editores, 2006, t. III, ps. 800/801). Pero la circunstancia de que tales afirmaciones correspondan a procesalistas o a decisiones jurisprudenciales, en modo alguno están prefijando que se trate de aserciones procedimentales; por el contrario, son el resultado de la aplicación al tema, de la legislación de fondo que rige ese cómputo. Así lo tiene establecido la más autorizada doctrina civil sobre el punto: Busso, Código Civil anotado, Ediar, 1944, t. I, p. 232, sostiene: "El día representa una unidad de tiempo comprendida entre una medianoche y otra, calculándose por entero sin tomarse en cuenta las fracciones. Y a su vez puede contarse como momento inicial, sea la medianoche anterior, sea la medianoche siguiente, a aquel preciso momento en que el plazo ha comenzado a correr. En el primer caso, el día inicial se cuenta en el plazo; en el segundo se le excluye" (Nº 11); "Nuestro Código ha adoptado el segundo sistema. De modo que un plazo fijado en el curso de un día, comienza a correr recién a partir de la medianoche inmediatamente siguiente al mismo" (Nº 12); agrega sobre los plazos de meses o años (p. 234): "Tratándose de plazos de meses, se cuentan tantos meses cuantos hayan sido estipulados, y luego se fija como día terminal aquel que dentro del mes del vencimiento tenga la misma numeración que tuvo el que fue día inicial del plazo" (Nº 2), "Y una vez determinado el día final del plazo, debe tenerse presente que por aplicación del art. 27, en concordancia con el art. 24, el plazo recién vence a la medianoche de ese día. De modo que el día terminal está íntegramente dentro del plazo"(Nº 4). Finalmente, en el comentario a los arts. 27 y 28, CC (p. 236) expresa: "El día final del plazo, o sea el día que se vence, pertenece íntegramente al deudor. Esta regla relativa al fin de los plazos es concordante con aquélla según la cual comienzan a partir de la medianoche del día inicial (art. 24). Y es clara consecuencia, entonces, el que se ha de cumplir recién a la medianoche del día final" (Nº 2). Salvat, en su Tratado ..., Parte General, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1922, p. 179, Nº 440. b), dice: "El artículo 27 dispone también que todos los plazos serán completos. Esta regla ha sido observada por el legislador en un doble sentido: lº.) En primer lugar, como resulta del artículo 24, excluyendo del plazo el día de la realización del acto, o mejor dicho, las horas transcurridas desde el momento de su realización hasta la terminación del día. La exclusión de ese día, llamado <italic>dies a quo</italic>, responde al propósito de evitar los inconvenientes prácticos derivados de la computación por horas; 2º.) En segundo lugar, como resulta del artículo que estudiamos, incluyendo íntegramente en el plazo, el día del vencimiento, llamado <italic>dies ad quem</italic>. La ley reputa que este día debe pertenecerle íntegramente al deudor y por eso expresamente dispone que los actos valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo"; Colmo, en su obra De las obligaciones ..., Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1944, señala: "1º Cuándo vence un plazo. 281. Cómputo general. Los efectos más importantes del término son los posteriores al vencimiento del mismo, ya que se concentran en la plena exigibilidad del consiguiente derecho. ... Los términos serán computados según el calendario gregoriano. Por día legal se entiende el intervalo que corre de medianoche a medianoche. Los plazos deben ser contados por días enteros: De ahí que no quepa el cómputo del día inicial, pues no es un día entero; y de ahí que, en cambio, se compute el día terminal, hasta la medianoche que le va a seguir. Así, una obligación convenida el 3 de julio para ser pagada dentro de 15 o de 20 días, vence (es exigible) no el 18 ni el 23 de julio, respectivamente, sino el 19 o el 24, pues el plazo se ha cumplido en la medianoche que subsiguió al día del vencimiento (18 ó 23) que se computa íntegro"; en coincidencia sobre el punto se afirma en el Código Civil dirigido por los Dres. Belluscio - Zannoni, Astrea, 1993, t. 1, p. 116, que "...para computar los plazos de días pueden utilizarse dos sistemas diferentes: I. Computación natural: El plazo se cuenta 'de momento a momento'... contando veinticuatro horas a partir del instante de su iniciación... II. Computación civil: ... se computa ... tomando el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche, sin tomar en cuenta las fracciones ... pueden adoptarse dos procedimientos distintos: a) Contar desde la medianoche anterior. ... tiene el inconveniente de reducir el plazo y... tampoco coincide con la forma matemática de computación, pues un plazo de diez días que comenzara el 1º de enero, vencería el día 10 de ese mes. b) Contar desde la medianoche siguiente. Es el sistema... seguido por nuestro Codificador: resulta ser el más sencillo en su aplicación"; en el Código Civil Comentado de Bueres – Highton, Hammurabi, 1998, T. 1-A., p. 69, se afirma: “…El día civil comprende el espacio de veinticuatro horas que corren desde la medianoche hasta la medianoche siguiente…”. “Por otra parte, tomada la medianoche como momento inicial del plazo, el Código se ha inclinado por el sistema de la medianoche posterior, es decir, el que excluye del cómputo el día inicial”; y, por último, Cifuentes, en su Código Civil Comentado, La Ley, T. I, p. 27, llega a la misma conclusión: “Todo plazo empieza, pues, a la hora 24 siguiente al hecho o notificación, aunque estos se hayan producido en momentos anteriores, y termina también a la hora 24 del último día”,“Los plazos de meses y años se ajustan al día señalado, cualquiera que fuere el número de día de ese mes o meses del año … ”. Esa es la manera de computar los plazos que surgen del Código Civil argentino y que resultan de aplicación al instituto de la caducidad de instancia. Por ello, el acto "desde" el que se inicia el conteo se producirá en alguna hora, que resultará de más fácil determinación si es un impulso de parte –pues contará normalmente con el cargo respectivo– o más dificultosa –ante actos judiciales que por lo general no tienen consignado horario–, pero habrá en todo caso de entenderse como dictados en horas hábiles judiciales. Pues bien, para seguir con el razonamiento, se asumirá como hipótesis que han sido ejecutados a la hora 11 en punto, por lo que desde ese momento hasta la expiración del día transcurrirán trece horas, y como según lo establecen los arts. 24, CC ("...los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha") y 27, CC ("Todos los plazos serán continuos y completos..."), deben contarse a partir de la medianoche de su otorgamiento. Como esa medianoche implica la superposición de la hora 24 del día que expira con la hora cero del que se inicia, tendremos que decidir cuál de esos horarios elegimos habida cuenta que pertenecen a días distintos, y que si nos decidimos por el primero –a las 24 del día del otorgamiento: si se otorgó el día uno, la hora 24 del uno–, estaremos contabilizando como un día completo al tiempo que, en el ejemplo, tiene un transcurso de solamente trece horas; por ello y para dar acabado cumplimiento a los artículos relacionados <italic>supra </italic>del Código Civil se tendrá que optar necesariamente por entender como comienzo de ese lapso la hora cero del día siguiente –si se otorgó el día uno, la hora cero del día dos–. Ese será el <italic>dies a quo</italic>. Mientras que el <italic>dies ad quem</italic> de expiración del plazo lo será la "...medianoche del último día... en que termina el último día del plazo" (art. 27, CC); así si se trata de un plazo de un mes que comienza a la hora cero del día dos concluirá a las 24 del día dos del mes siguiente, ello sin perjuicio del plazo de gracia –dos primeras horas– que contempla la legislación procesal. Esa es la conclusión que ratifica la doctrina y jurisprudencia mayoritarias y contradice la nueva posición reseñada. <bold>El art. 45, CPC</bold> Pienso que la mención en toda esta cuestión del art. 45, CPC, tiene origen antiguo que la vincula con la aserción del propio Parry sobre el punto. Pero ocurre que este autor comentaba la ley 4550 del 22/2/22, que introdujo el instituto en el viejo Código de Procedimientos de la Capital Federal, cuyo artículo primero disponía que "la caducidad empezaba a contarse desde la última notificación" (La Ley t. 4, p. 594, nota citada). Actualmente carece de sentido mentar esa norma a los fines de la perención de la instancia, aunque por las razones expuestas <italic>supra</italic> los resultados serán similares en cuanto al cómputo de los plazos de caducidad, con los procesales relativos a traslados o vistas, pues en ninguno de los casos se partirá del día de la efectiva práctica del acto o de la notificación. <bold>Jurisprudencia de la Corte nacional</bold> Los trabajos que se pretende replicar invocan en su favor fallos de la CSJN interpretando que son portadores de señales definitivas sobre el tema, pero consultados estos en sus textos completos no resulta así. En la causa “Mandinga Soc. en Com. por Accs. c/ Provincia de Buenos Aires”, 25/9/90 (La Ley, t. 1991 - C, p. 23) se afirma: "Que el plazo de caducidad de la instancia debe computarse desde la medianoche en que termina el día del último acto impulsorio (art. 24, CC), y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes, correspondiente (causa: Q35XX 'Quinteros, Carlos M. c/ Provincia de Corrientes y/o Clínica Mayo SA s/ordinario', pronunciamiento del 30/6/88)"; no aclara este decisorio cómo efectuar el cómputo desde la medianoche siguiente, si tomándola como hora 24 de ese mismo día u hora cero del siguiente, que es la discusión que estoy planteando. En “Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3/3/05 (<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1513 del 23/6/05, T. 91, 2005 - A, p. 889), se reitera el contenido premencionado agregando la Corte que "...mediante ... presentación ... articulada el 3/6/04, la parte actora solicita que se decrete la caducidad de la instancia en virtud de que su contraria no ha cumplido con la carga de impulsar el trámite en la queja ... tal petición resulta procedente toda vez que mediante la actuación ... del 2/3/04, se reiteró el requerimiento formulado ... -el anterior 9 de febrero- a fin de que la recurrente acreditara la personería invocada, pedido que sólo fue satisfecho el 13 de agosto ... cuando ya había transcurrido en exceso el lapso previsto por el art. 310, inc. 2, CPCN..." (no se dice allí de horarios –según se haya operado dentro de las dos primeras horas del día indicado o de las posteriores el acto deberá ser imputado al día anterior o a la fecha en que se lo realiza–, ni cuál se considera en definitiva el acto impulsorio de parte "desde" el que se computa la caducidad, teniéndose como acto de instancia tardío recién al cumplido en agosto). Por ello esta jurisprudencia servirá para sustentar tanto una como otra posición, no teniendo en sí misma la significación de ninguna piedra filosofal que esté cambiando sustancias. <bold>Conclusión</bold> En virtud de todo lo expresado se estima haber dado razones legales suficientes para entender que el plazo de caducidad debe computarse "desde la última petición de parte o actuación del tribunal" (art. 340, CPC), tomando como momento efectivamente inicial "la medianoche en que termina el día de su fecha" (art. 24, CC) contabilizándose a partir de ese instante la hora cero del primer día –caso contrario se contaría como tal un día incompleto (art. 27, CC) integrado por sólo algunas horas– y teniendo como válidos los que se ejecuten "antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo" (art. 27, <italic>ídem</italic>) &#9632;</page></body></doctrina>