<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>DOLO</bold> Esta materia se encuentra legislada en el art. 5, y es abarcada por el Título II relativo al “hecho punible”. En una primera observación, puede señalarse que si el hecho punible es el delito, lo que le hubiese correspondido al Proyecto era utilizar estas expresiones, porque el delito es el primer objeto de conocimiento del derecho penal. Sin él, no hay hecho punible, y en consecuencia no hay nada. En una segunda observación, es verificable – tal como ocurre en el art. 34, del Código vigente– el gran desorden sistemático; sea suficiente, al respecto, señalar que primero se legisla sobre la culpabilidad, y luego el referido art. 5 se ocupa de la justificación. Para establecer que el autor no es punible por el hecho ilícito cometido, el Proyecto elabora la siguiente fórmula: “El que actuare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo de la descripción legal del hecho”. Frente al texto, cabe la siguiente pregunta: ¿a quién va dirigido? Si se halla orientado al ciudadano común, es seguro que el Proyecto habrá elegido un mal camino; un camino ciertamente equivocado, porque será muy difícil que el común de la gente pueda llegar a entender con espontaneidad, con facilidad, qué encierra dicha fórmula o qué se quiere decir con ella. Y ya se sabe que si la ley no es clara, seguro es que no podrá ser bien aplicada. No basta, en consecuencia, que las fórmulas jurídicas sean ajustadas a una técnica más o menos depurada; hace falta algo más. Se requiere que la voluntad de la ley y su sentido puedan ser entendidos, captados por todos, para que el común de la gente pueda conocer qué es lo que se puede hacer y qué es lo que no se debe hacer. Las cosas se pueden complicar, aun más, cuando se compruebe que este mismo art. 5 dispone, igualmente, que el autor tampoco es punible toda vez que actuara por error invencible que le hubiese impedido comprender la criminalidad del hecho. ¿No podrá alguien preguntar qué se quiso decir con esto último? En este punto relativo a la estructura del delito, el Proyecto se halla redactado en difícil, y por lo tanto, resulta de difícil comprensión. Lo mejor sería sustituir la fórmula por otra más accesible. Quizás alguien pueda, ahora, interesarse por saber qué ocurre si, en vez de obrar con error invencible, el que actúa lo hace sin error. El Proyecto guarda silencio sobre este punto, pero es intuitivo que si se obra fuera de todo error, quien lo hace será punible, porque no existió equivocación alguna. Ahora, el Proyecto como el Código, dirán que aquella persona habrá cometido el hecho con dolo. También dirán ambos que obra de este modo el que ejecuta el hecho sin error; y que obra sin dolo el que lo ejecuta con error. Como el Código y el Proyecto dicen lo mismo, pero sin decir qué es el dolo, ¿no hubiera sido necesario, oportuno y hasta conveniente, que el Proyecto dijera lo que no dijo ni dice el Código? No obstante, guarda silencio, y el común de la gente seguirá ignorando qué es obrar con dolo y que es obrar sin él. Se quedará sin saber cuándo un individuo ejecutó un determinado hecho con dolo o dolosamente. Se quedará en ayunas. Con respecto a la relación, a la vinculación o al examen del hecho con la ley, es preciso, en primer lugar y antes que nada, partir de la base de que sólo se pueden ejecutar hechos con dolo en la medida en que fuesen ilícitos; los hechos lícitos carecen en absoluto de la posibilidad de ser dolosos, porque todo delito importa una relación de contradicción entre el hecho y la ley. Si la ley lo permite, entonces aquel hecho será voluntario o involuntario, y nada más. ¿Cómo y de qué manera entender que un hecho conforme a la ley, es decir, autorizado por ella, pueda llegar a ser doloso? Por eso es que –y para proceder con cierto orden– se debe legislar en primer lugar sobre la ilicitud del hecho. Más arriba hemos destacado el defecto metodológico del Código y del Proyecto al considerar en una misma disposición cuestiones que distinta naturaleza, para dar comienzo por la culpabilidad. En razón de que la esencia de lo culpable no se desprende del hecho considerado en su objetividad, en su materialidad, sino que importa subjetividad, es preciso determinar qué debe contener dicha subjetividad. La cosa no es difícil ni complicada: los componentes que estructuran la culpabilidad son el intelecto, por un lado, y la voluntad por el otro. Y con relación al hecho, es decir al estado de las cosas, el intelecto debe percibir dicho estado tal cual él es. Si el arma de fuego se halla cargada, se debe saber de dicho estado; se si paga con moneda falsa, el autor debe saber que es falsa. De esta forma, es decir, cuando se conoce el verdadero estado de las cosas, es posible que el autor comprenda, ahora, lo que hace. Si en efecto sabe que el arma que tiene en su poder es un arma de fuego, y en esas condiciones la siguiera teniendo, no habrá dejado de comprender el sentido que tenía el acto. Y si dirigió libremente su voluntad, el hecho ilícito será doloso. Digamos que obra con dolo el que pot comprender el sentido que tiene el acto que se propone, quiere el hecho ilícito y lo ejecuta. Nos parece que hay diferencia entre esta fórmula y la del Proyecto, al decir tácitamente que obra con dolo el que no actúa con error, o que no obra con dolo el que comete el hecho con error o ignorancia&#9632;</page></body></doctrina>