<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold>Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes normativos. III. Principales institutos regulados por la Ley 9728. III.1. Estado Policial. III.2. Grados y Cargos. III.3. Agrupamiento de personal. III.4. Derechos y Deberes. III.5. Carrera y Reclutamiento Policial. III.6. Calificación Anual y Régimen de Promociones. III.7. Licencias y Cambios de Destino. III.8. Situación de Revista. III.9. Bajas, Reincorporaciones y Legajos Personales. III.10. Sueldos y otras asignaciones. III.11. Régimen Disciplinario. III.12. Retiros, Pensiones y Subsidios Policiales. IV. Consideraciones finales</bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Las siguientes notas o apuntes girarán alrededor del Estatuto del Personal Policial de la Provincia de Córdoba, instrumentado mediante la ley 9728 <header level="4">(1)</header>. Esta última, junto con la Ley de Seguridad Pública 9235 <header level="4">(2)</header>, constituyen el principal sustento normativo de la organización policial local. Sabido es que las agencias policiales son objeto de una gran expectativa social ya que, como acertadamente se ha señalado, ellas “… desarrollan una laboral institucional que incide, de alguna manera, sobre la problemática delictiva, y lo hace atenuándola, previniéndola y conjurándola con mayor o menor eficacia, y apuntalando efectivamente algún grado de sensación de seguridad y protección…”<header level="4">(3)</header>. A sus integrantes se les impone la inexcusable obligación de proteger la vida, la libertad y los bienes de todos los miembros de la comunidad, sacrificando incluso su propia vida si fuere necesario. No es objetivo de este breve opúsculo realizar un abordaje integral de una de las aristas de la compleja problemática de la seguridad pública y la criminalidad como lo es la institución policial, sino tan solo efectuar un recorrido crítico(4) sobre una porción de su normativa reguladora de trascendental importancia, como lo es el conjunto de normas que definen los derechos y deberes de todo agente policial. Indagar acerca de si una repartición policial argentina se ha desarrollado institucionalmente al compás de los innegables cambios sociales, políticos y culturales que se han producido en las últimas décadas, impone examinar, entre otros aspectos, el contenido e ideología de sus estatutos de personal, sus leyes orgánicas y otras normas que regulan su actividad (5). Si la sociedad autoriza legalmente a la institución policial al uso generalizado y permanente de la “fuerza pública” para el control del delito y el mantenimiento del orden y la paz social, conveniente sería, pues, que conociéramos las bases legales de su actuación. Precisados por lo tanto los límites a los que se circunscribirá el presente trabajo, y previo describir someramente las leyes de personal que precedieron a la que es objeto de nuestro estudio, nos dedicaremos a posteriori a efectuar una serie de consideraciones en torno a los principales institutos regulados en la norma bajo examen. II. Antecedentes normativos Una breve retrospectiva legislativa se impone efectuar a los fines de dar un adecuado marco de análisis al estatuto policial vigente. Encontramos el antecedente inmediato en la restaurada ley N° 6702, que data del año 1982, cuando la cruenta dictadura militar que irrumpió en 1976 se hallaba en retirada. La ahora derogada Ley del Personal Policial N° 6702 era, efectivamente, un resabio de aquel infausto período histórico. Se tornaba necesario entonces realizar una reforma legislativa y sustituir aquellas prescripciones normativas que se alejaban de las que deben regir a una fuerza policial en democracia; era indispensable, pues, una nueva ley mediante la cual quedaran subsanadas las deficiencias surgidas durante un lapso de más de un cuarto de siglo. Hay que reconocer, sin embargo, que desde el advenimiento de la democracia y aun antes de la sanción de la ley ahora vigente, se introdujeron innovaciones legislativas de trascendencia en materia de seguridad, como, por ejemplo, la creación de mecanismos externos de control disciplinario, como el Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario(6), la regulación de la seguridad privada(7), las modificaciones en la estructura y organización interna de la fuerza policial y penitenciaria a través de la Ley de Seguridad Pública 9235(8), y la creación de Licenciaturas y Tecnicaturas en Seguridad (9). Asimismo, se ha dispuesto la construcción de nuevos establecimientos de formación policial y nuevas comisarías; una incorporación de efectivos policiales cuyo quantum no tiene precedentes en la historia de la fuerza (10), dotación de tecnología de avanzada y de recursos logísticos (automotores, armas de fuego, helicópteros, scanners para la lucha contra el narcotráfico, etc.), sistemas de vigilancia mediante videocámaras (11), creación de la Policía Turística (12), la Unidad de Protección de Testigos, el Equipo de Negociadores Policiales, la Unidad de Análisis de las Comunicaciones y la reciente implementación, en el interior policial, de un plan piloto de digitalización de antecedentes personales y mapa del delito (13), etc. Sin embargo, consideramos que también hubo algunas regresiones normativas, aun durante el actual período democrático, tal como la sanción de la ley Nº 9217 (la llamada Ley “Sajen”) que obligaba a todo el personal policial y penitenciario a someterse a extracciones de sangre para obtener su perfil genético a los fines de su inclusión en un registro, lo que en su momento fue tildado de inconstitucional por algunos tribunales de justicia y objeto de nuestra crítica (14). Otro paso atrás significó, en nuestra opinión, la sanción de la ley 9382 (15) que suprimió de la Ley de Remuneraciones Nº 6485 los cargos de “correo” y “cadete” policial, cuestión que abordaremos con mayor detalle más adelante. En el análisis del estatuto del personal vigente no podemos soslayar la consideración de la frustrada Ley del Personal Policial Nº 8889, de efímera vigencia (16). Este plexo normativo, sancionado en democracia, es el verdadero antecedente de la ley 9728, ello a pesar de que tanto en el proyecto de ley como en la fundamentación de esta última norma, no se realizó mención alguna de la primera. La actual ley 9728 es, en gran medida, el reflejo de un cúmulo de disposiciones ya contempladas en la vieja ley N° 6702 y en mayor medida de otras consagradas en la ley 8889. En opinión de muchos, la ley 8889 constituía una normativa de avanzada. Los ejes fundamentales de dicha norma eran la capacitación del personal, los ascensos por mérito y unificación de la carrera policial, no distinguiéndose entre suboficiales y oficiales (17). Lamentablemente, por razones más internas que externas de la repartición policial (principalmente la resistencia de la “oficialidad”, refractaria a todo intento de cambio que implique remover una impronta institucional conservadora), dicha ley terminó siendo derogada y por muchos denostada, además de disponerse el pase a retiro de sus impulsores y adherentes (18). Sin embargo, se puede decir que hubo una reivindicación, ya que, como dijimos, gran parte de las disposiciones que se encuentran en la actual ley 9728 son tomadas, contextual o literalmente, de la antigua ley 8889. En fin, como reza el dicho popular, “ya vendrá quien bueno me hará”. También hay que señalar que buena parte de las disposiciones ahora vigentes no son sino la consecuencia inmediata de la jurisprudencia contencioso–administrativa que se ha ido consolidando en relación con distintos institutos (traslados, adscripciones, variabilidad de vivienda, procedimiento disciplinario, etc.), dejando a salvo lo referido a los retiros policiales dispuestos sin intervención de la Junta respectiva, en donde hubo un peligroso viraje jurisprudencial enmarcado en las andanzas de otro peligroso delincuente, el tristemente célebre “porteño Luzzi” (19). III. Principales institutos regulados por la ley 9728 Comencemos, pues, a examinar los principales lineamientos de la nueva ley del personal policial, la cual sigue una técnica legislativa similar a la de los anteriores estatutos. III.1. Estado policial La ley comienza delimitando en el art. 1º su ámbito de aplicación: el personal con “estado policial”, definiendo a continuación en qué consiste ese particular status de manera similar al plexo derogado (art. 2º, ib.), pero con una importante diferencia: anteriormente se establecía que ese conjunto de derechos y obligaciones que constituye el “estado policial” correspondía al “personal policial”, mientras que ahora sólo se habla del personal superior y del personal subalterno, lo cual resulta, desde el vamos, erróneo, por cuanto el personal retirado también ostenta “estado policial”, aunque limitado por su condición (arts. 16º y 18º, ib.). Tiene dicho la jurisprudencia que el mencionado “estado policial”, “… presupone el sometimiento de su personal a normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica…” (20). Esta aludida aceptación de las normas de subordinación y obediencia “... no implica en modo alguno la renuncia o restricción a los derechos y garantías constitucionales...” (21). Párrafo aparte merece la eliminación de los cadetes de policía del colectivo de sujetos que pueden ostentar “estado policial”. En la legislación derogada se establecía que dichos cadetes gozaban de “estado policial”, es decir que tenían un conjunto de derechos y deberes policiales que, al igual que lo que ocurre con el personal retirado, se hallaban limitados a su particular condición. El porqué de este reconocimiento se hallaba en la propia exposición de motivos del anterior estatuto, en donde se hace referencia a las tareas de seguridad interna y externa que desarrollan los cadetes. Tareas de seguridad interna y externa que siguen realizando hasta el presente. Durante el breve interregno de la ley 8889, se calificó a dichos cadetes como “educandos” sin estado policial y luego volvió a entrar en vigencia la ley N° 6702, con la recuperación por los cadetes de ese mentado “estado policial”. ¿Qué pasó entonces? Ocurrió que a partir del año 2001, crisis mediante, a los cadetes de policía se les dejó de pagar los haberes mensuales que para ellos preveía la Ley de Remuneraciones 6485. Luego vinieron los lógicos reclamos y acciones contencioso– administrativas. Ante ello, se decidió “borrarlos” directamente. El mecanismo fue sencillo: hasta tanto se sancionara el nuevo estatuto policial, había que derogar aquellos dispositivos legales que establecían a favor de aquéllos el pago de un sueldo (denominado comúnmente “beca”), lo que se materializó mediante la ley 9382. Mientras tanto, las demandas entabladas por los hoy oficiales de policía fueron acogidas en primera instancia y luego confirmadas por el TSJ (22). Ahora, con el nuevo estatuto, el círculo se cierra: los cadetes no poseen estado policial, no se les computa su antigüedad en la Escuela de Cadetes (23) y carecen del derecho subjetivo al pago de su remuneración; no obstante se ha previsto ahora, por resolución ministerial, el pago de una suma graciable que reemplaza el otrora “sueldo del cadete” por una “ayuda escolar” que no implica remuneración, y sobre cuyo mínimo monto se deduce una suma fija para el pago de la obra social, sin aportes previsionales de ningún tipo. Finalmente, como consecuencia de la eliminación del “cadete” de policía como sujeto de “estado policial”, se ha suprimido toda mención a la estabilidad de la que antes gozaban y que sólo podía ser desplazada mediante resolución fundada del jefe de Policía, previa sustanciación de una sumaria información(24). III.2. Grados y Cargos En lo relacionado con los “grados policiales”, cabe destacar que, en el nuevo texto legal, se ha incorporado el grado de “Agente” a la escala jerárquica correspondiente a los “Suboficiales” (art. 4 ib.). Anteriormente dicho grado pertenecía a la categoría de “Tropa”, que también ha sido eliminada por la presente ley a través de las modificaciones que introduce en la Ley de Seguridad Pública Nº 9235 (25). Las modalidades de desempeño de los cargos policiales son las mismas que las establecidas en el sistema derogado (titular, interino y accidental), sólo que ahora se agrega que el cargo ejercido en forma accidental no puede exceder de cuatro meses (art. 5 ib.), límite cuatrimestral que ya había sido establecido en la derogada ley 8889. De la inadecuada distribución de los mandos policiales de conducción y de los problemas que generaban los “interinatos” también quiso ocuparse la citada ley 8889 estableciendo dos pautas: 1) el carácter de “interino” sólo procedía para nivel orgánico no inferior a Departamento y 2) dicho “interinato” sólo podía tener una duración de seis (6) meses, prorrogables por otro tanto, vencido el cual debía llamarse a concurso para proveer a la titularidad. Como puede advertirse, la nueva ley no determina nivel orgánico ni plazo alguno para los llamados “interinatos”, por lo que la problemática apuntada dista de solucionarse. A continuación, el texto legal prescribe que el desempeño de funciones docentes en los institutos de formación se halla reservado de manera exclusiva al personal policial que hubiese concursado el cargo o haya sido designado provisoriamente (art. 6, ib.). Teniendo en cuenta que no hay concursos docentes en los establecimientos de capacitación policial de la ciudad capital desde hace más de una década, son moneda corriente las designaciones provisorias y, en muchos casos, tales designaciones no existen y la función docente es ejercida de hecho. La expresa inclusión de las “designaciones provisorias”, a la par de las originadas mediante concurso, permite suponer que la supremacía de las primeras sobre las segundas continuará afianzándose. III.3. Agrupamiento de Personal Algunas importantes novedades se observan en materia de “agrupamiento de personal” (26). Con la sanción de la Ley de Seguridad Pública Nº 9235, y en particular por la originaria redacción dada al art. 29º del citado cuerpo normativo (27) (antes de su modificación por la ley 9728) se interpretó que los Cuerpos Profesional y Técnico habían sido eliminados de la estructura policial, encontrándose todo el personal incluido en el Cuerpo Seguridad (28). Tal interpretación de la ley posibilitó que, por ejemplo, policías integrantes del cuerpo profesional ascendieran a la jerarquía inmediata al computárseles como antigüedad, en el grado anterior, la que es propia del Cuerpo de Seguridad (que es por supuesto menor a la del Cuerpo Profesional o Técnico). Por otra parte, el nuevo estatuto, al igual que su antecesor, prescribe que el personal policial se agrupa en “Cuerpos” y, dentro de éstos, en “Escalafones” (art. 7° ib.), reiterando que el “Cuerpo de Seguridad” tiene precedencia sobre los cuerpos profesionales y técnicos (art. 9°, ib.). Ahora bien, con el retorno del “personal civil” como recurso humano asignado a la Policía (29) (30)(que ya preveía la vieja ley N° 6701) y la nueva redacción dada al art. 29 de la ley 9235 (31), el estatuto vigente incorpora dos controvertidas cláusulas referidas a los integrantes de los Cuerpos Profesionales y Técnicos. En primer lugar se establece que aquellos profesionales o técnicos escalafonados antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 9235 recobrarán el estatus que mantenían a esa fecha, salvo que optaren expresamente por continuar su carrera en el Cuerpo de Seguridad (32). Con ello se pretende convalidar la anómala situación planteada con el art. 29 de la ley N° 9235 en su redacción originaria y permitir, a quien ascendió irregularmente ante tempus, convalidar su ingreso al Cuerpo de Seguridad. La segunda cláusula controvertida tiene una argumentación inédita. El artículo 129º de la ley dice expresamente: “El personal policial que a partir de la vigencia de la presente Ley se encontrare cumpliendo funciones en áreas profesionales o técnicas y que oportunamente hubiere rendido concurso de oposición y antecedentes para el ingreso al Cuerpo Profesional o Técnico aprobando el mismo y que no hubiere ingresado por falta de vacantes, podrá optar por incorporarse a dichos cuerpos…”. El dispositivo en cuestión establece que dicha opción debe ejercerse en un plazo perentorio contado a partir de la entrada en vigencia de la ley y luego, también en un breve plazo, generarse la vacante y propiciarse el nombramiento. Ahora bien, debemos ser claros en esto: quien participa en un concurso de antecedentes y oposición y no pudo acceder a alguno de los limitados cargos vacantes, es quien, indiscutiblemente, fue superado por otros concursantes que tuvieron mejores puntajes. En otras palabras, perdió. Así de simple. Si perdió, es lógico que no haya accedido a la vacante. No por “falta de vacantes”, como se dice, sino porque en el concurso para cubrir “determinadas vacantes”, el concursante perdió. La verdad es esa. Lo que dispone esta norma en definitiva es acordar, sin que medie concurso, una jerarquía de oficial en el cuerpo profesional o técnico a una persona que perdió en un concurso anterior. La intención de beneficiar a personas determinadas es evidente. Pero hay más: si se advierte que al poco tiempo de vigencia de la ley se instrumentaron, después de más de una década, concursos para acceder al Cuerpo Profesional, la intencionalidad es más clara aún: excluir de un posterior concurso a quien perdió un curso anterior, ingresando al Cuerpo Profesional o Técnico “por la ventana”. Flaco favor le hace a la pretendida profesionalización policial la consagración de este inédito mecanismo de ascenso. III.4. Derechos y Deberes En materia de “derechos y deberes” del personal (arts. 14° a 18°, ib.), debemos señalar que, a la par de los deberes esenciales que ya se hallaban consagrados en el régimen anterior, se han incorporado ahora, para el personal en actividad, los deberes relativos al uso del uniforme, atributos e insignias (que antes sólo estaban establecidos como derechos), la obligación de fijar domicilio en nuestra provincia y la aceptación de asignaciones y cambios de destino (este último ya era reconocido en la ley N° 8889). Con respecto al personal retirado, ahora la ley expresamente establece que tienen el deber de defender la vida, la libertad y la propiedad de terceros sólo cuando se encontraren desempeñando servicio adicional. Regulando los “derechos” que ostentan los funcionarios policiales, el actual estatuto consagra el de participar en los concursos de antecedentes y oposición que se convoquen (derecho que no estaba previsto en el estatuto anterior, pero sí en la ley 8889). Asimismo, el derecho a la defensa técnica a cargo de la repartición policial, relacionada con actos de servicio, se ve ahora ampliado, ya que no sólo comprende los procesos penales, sino que se extiende además a las acciones civiles que se hubieran promovido en su consecuencia (derecho que también es reconocido al personal retirado). Finalmente, se mejora la redacción referida al derecho que le asiste al agente de acceder a la documentación respecto de la cual tuviere un interés. III.5. Carrera y Reclutamiento Policial La duración de la carrera policial se mantiene en treinta (30) años para el personal superior y veinticinco (25) años para el personal subalterno (art. 27, ib.). Los modos de reclutamiento del personal (arts. 28° a 31°, ib.) difieren según los “Cuerpos” de que se trate. En el “Cuerpo de Seguridad” el personal superior y subalterno se reclutará a través del egreso de los institutos de formación policial. En los “Cuerpos Profesional y Técnico”, el personal superior se reclutará mediante dos (2) vías: a) excepcionalmente por concurso de antecedentes y oposición (aquí lo que anteriormente era regla en el estatuto derogado, ahora se convierte en excepción) y b) el otro mecanismo de ingreso es el nombramiento con carácter de agente alta en comisión. Asimismo, con relación al personal subalterno del Cuerpo Técnico se ha establecido que éste se reclutará conforme lo determine la reglamentación a dictarse (33). Para el personal de todos los “Cuerpos”, el nuevo estatuto ha duplicado el período de “alta en comisión” que regía anteriormente (art. 30, ib.), fijándose ahora, al igual que lo establecido en la vieja ley 8889, una plazo de 2 (dos) años, y cuatriplicando de esta manera el período de provisoriedad de la designación del empleado público en la ley N° 7233 (seis meses). III.6. Calificación Anual y Régimen de Promociones En la regulación de la llamada “Calificación Anual de Aptitudes y Desempeño”, la nueva normativa ha previsto un “recurso de nulidad” para el supuesto de que se hubiesen inobservado las reglas de competencia, el que deberá ser deducido dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada dicha calificación y por ante el director de Recursos Humanos (art. 37, ib.) En lo concerniente al régimen de promociones policiales, es bueno recordar que en la derogada ley 8889, las promociones “ordinarias” sólo podían producirse de grado a grado hasta la jerarquía de Comisario Inspector inclusive, pero para acceder a una instancia de Dirección o Dirección General debía instrumentarse un concurso de antecedentes y oposición. La nueva normativa se coloca en un estadio intermedio entre las derogadas leyes N° 8889 y N° 6702, pues ahora se incorpora como un requisito obligatorio para el ascenso al grado de Comisario (cuadro de oficiales) o Sargento Primero (cuadro de suboficiales) la obtención del título de Licenciado en Seguridad o Técnico Superior en Seguridad Comunitaria respectivamente (art. 40°, ib.). Sin embargo, esta exigencia debe correlacionarse con lo establecido en el actual art. 131° del nuevo estatuto, ya que allí se establece que dicho requisito será exigido a partir de los 5 (cinco) años de entrada en vigencia de esta ley. Un análisis diferenciado merece la situación del personal “inhabilitado” para el ascenso policial (arts. 43° a 45°, ib.). La caótica situación que año tras año acontece en el trimestre previo a los ascensos del personal está destinada a perpetuarse. Sucede que a más de aquellas inhabilitaciones indiscutibles (vgr. un efectivo policial privado de su libertad en el marco de un proceso penal), hay muchas otras inhabilitaciones que no revisten tal carácter. Puede ocurrir (y ocurre frecuentemente), por ejemplo, que un agente apruebe el curso para ascender y no se comunique dicha situación a la sectorial de personal, o bien hallarse registrado como imputado en un sumario administrativo que ya ha sido resuelto con su exención de responsabilidad. Si el agente objeta su inhabilitación porque sencillamente la causal invocada por la Administración no existe (la nueva normativa ha previsto expresamente la posibilidad de recurrir la inhabilitación dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada), es imposible, por la tremenda burocracia administrativa (34), que dicha impugnación se resuelva antes de que se definan los ascensos, por lo que deberá esperar el transcurso de otro año. Ello se explica en tanto la ley posibilita a la Administración comunicar la inhabilitación del agente hasta treinta días anteriores a la reunión de la respectiva Junta, lo que por otra parte raramente ocurre, ya que en la mayoría de los casos dicha comunicación se efectúa cuando este plazo ha vencido holgadamente. La situación se agrava si, tal como lo permite la normativa, también queda excluido aquel agente a quien se considere inhabilitado para el ascenso hasta el 31 de diciembre de ese año, es decir cuando la Junta ya se ha reunido y las propuestas de ascensos se hallan en el despacho del titular del Ejecutivo. Se observan además algunas modificaciones en torno a las causales de inhabilitación, ya que en el sistema vigente se inhabilita a quienes hayan obtenido una calificación anual inferior a 7 (siete) puntos, incrementando de este modo en un punto la calificación prevista en el plexo derogado (art. 44° inc. “g”, ib.). Igualmente, se hallan impedidos de ascender aquellos agentes imputados en sumario administrativo por la presunta comisión de faltas “gravísimas”, excluyéndose de tal inhabilitación (a diferencia del régimen derogado) a los sumariados por faltas leves y graves (35) (art. 44° inc. “d”, ib.). La inhabilitación para el ascenso igualmente alcanza a aquellos efectivos que revistan en alguna hipótesis de “disponibilidad” (art. 44° inc. “d” ib.), situación de revista que más adelante abordaremos, también a quienes se hallen desempeñando tareas meramente administrativas (“tareas no operativas“) por enfermedad o accidente desvinculado del servicio (art. 44° inc. “j” ib.) y asimismo a aquellos empleados a quienes se haya impuesto condena firme con pena de inhabilitación para ejercer tareas propias de seguridad y defensa (art. 44° inc. “k” ib.). Concluyendo con el abordaje del régimen de ascensos policiales, es necesario resaltar que en la derogada ley N° 8889 se establecía que las promociones del personal policial se realizaban en el ciento por ciento por “orden de mérito”, mientras que el criterio eminentemente discrecional de la “selección” sólo podía efectuarse excepcionalmente y en un porcentaje que no podía exceder del diez por ciento del total de vacantes, imponiendo asimismo la instrumentación de concursos de antecedentes y oposición para acceder a los niveles de Dirección o Dirección General. La normativa vigente (arts. 47° a 49°), al igual que la ley N° 6702, establece dos parámetros para las promociones: a) la “selección”, de manera exclusiva, para Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y, ahora también para la jerarquía de Oficial Principal. b) la combinación de “selección” y “antigüedad calificada” para el resto de las jerarquías, debiéndose destacar además que en la actual legislación se introdujeron variaciones en lo atinente a la proporción de estos parámetros a combinar, lo que se traduce, por lo general, en un alza del parámetro exclusivamente subjetivo (selección) en detrimento de uno de los criterios objetivos (antigüedad calificada), aumentando con ello aún más la discrecionalidad en materia de ascensos policiales (art. 49° ib.). Valga un ejemplo para clarificar la cuestión: para el ascenso al grado de Oficial Inspector, antes se consideraban los siguientes porcentajes del total de vacantes: 2/4 por selección y 2/4 por antigüedad, mientras que ahora el porcentaje de selección es de 3/4 y el de antigüedad 1/4 sobre el total de vacantes disponibles para tal jerarquía. III.7. Licencias y cambios de Destino El legislador también introdujo importantes modificaciones en materia de “licencias policiales”. En primer lugar se redujo inexplicablemente la cantidad de días a conceder en concepto de “licencia anual ordinaria” de acuerdo con la antigüedad del agente (art. 53° ib.). Así, un agente policial que, bajo el régimen anterior, alcanzaba los 2 (dos) años de antigüedad, tenía el derecho a gozar de 20 (veinte) días hábiles de vacaciones, mientras que en el nuevo régimen para gozar de tal quantum el agente debe tener más del doble de antigüedad, esto es 5 (cinco) años (art. 53 inc. "b”), proyectándose dicha merma con los parámetros de antigüedad fijados en 5 (cinco) y 10 (diez) años y manteniéndose incólume con la licencia acordada a partir de los 20 (veinte) años. En segundo lugar, y con relación a las “licencias extraordinarias” (art. 55° ib.), la nueva normativa incorpora expresamente las licencias por paternidad o adopción (36), nacimiento (37) o adopción de hijo discapacitado y licencias estímulos (38). En tercer lugar, en la regulación de la licencia “no remunerada” (art. 57° ib.), se observa que, a la par de las “razones particulares”, se incorporan las causales de “enfermedad de familiar a cargo”, “capacitación”, “razones deportivas” y “mutualismo” (39); asimismo, del régimen anterior se eliminó la exigencia de la antigüedad policial mínima para gozar de esta licencia, pero ahora se establece que sólo puede ser usufructuada por única vez durante la carrera policial. Pasemos ahora a ponderar la regulación legal de los “cambios de destino”. Aquí, las modificaciones se efectuaron en torno al instituto de la “adscripción” (arts. 65°/66° ib.), figura a veces utilizada en forma abusiva para encubrir verdaderos “traslados” y sin pago de la compensación dineraria correspondiente. Tal abuso fue enjuiciado y condenado por la jurisprudencia contencioso–administrativa local (40). El “traslado” o “adscripción” del agente también puede ser utilizado indebidamente a modo de solapada sanción (41). La nueva normativa establece lo siguiente: 1) la adscripción sólo podrá ser dispuesta por funcionario con cargo no inferior al nivel de Dirección y 2) se le fija un plazo máximo de duración en noventa (90) días por año calendario, vencido el cual se tendrá por configurado un “traslado” con derecho a percibir la compensación monetaria inherente a tal concepto. En rigor de verdad, todo lo que se presenta como novedoso en materia de adscripciones es una copia de la solución que ya propiciaba la ley 8889. No se ha previsto en el régimen policial (a diferencia de lo que acontece en la ley 7233) ni el traslado ni licencia del agente por “integración del grupo familiar”. Tampoco ha sido objeto de regulación alguna la “permuta” de destino, ello a pesar de que tal modalidad es una de las más comunes en la praxis policial diaria. III.8. Situación de revista Escudriñando la regulación de la “situación de revista” del personal (arts. 67° a 73° ib.), encontramos en primer lugar al denominado “servicio efectivo”. Al respecto cabe señalar que en el régimen derogado se hallaba encuadrado en él no sólo el personal que prestaba servicios normalmente, sino también el personal que se encontraba bajo licencia médica (sea que ésta tuviera su origen en un accidente o enfermedad inculpable o del trabajo) hasta un plazo máximo de 2 (dos) años. En el sistema actual se efectúa un distingo según el origen de la licencia y la antigüedad del agente, originándose distintas hipótesis: 1) si la licencia médica es de carácter laboral se reconocen hasta 2 (dos) años en servicio efectivo; 2) si el origen es inculpable y la antigüedad del agente es superior a 15 (quince) años corresponde hasta 1 (un) año de permanencia en servicio efectivo; 3) si es inculpable y la antigüedad del agente es menor a 15 (quince) años, corresponden hasta 6 (seis) meses de permanencia en servicio efectivo. Como se advierte, adquiere fundamental importancia la determinación del carácter laboral o no de la enfermedad o del accidente a través de la Comisión Médica o de la Justicia Laboral (42). Siguiendo con el análisis del “servicio efectivo” en el novel régimen, se observa que el personal adscripto a otros organismos o designados para desempeñar cargos ajenos al servicio, ve reducido su lapso de permanencia en servicio efectivo de 2 (dos) años que tenía bajo el régimen anterior a un 1 (un) año en el sistema actual. Asimismo, ahora se incorpora de manera diferenciada al personal con “tareas no operativas” o administrativas, estableciéndose que tal situación requiere de la previa realización de una Junta Médica, la que, en nuestra opinión, debería realizarse en las condiciones previstas en el art. 75 inc. “a” de la normativa en cuestión y con el debido contralor del interesado, máxime por las consecuencias que se derivan de la asignación de las mismas. En el estatuto que comentamos se agrega como situación de revista la “disponibilidad”, que en realidad ya preveía la vieja ley 8889 y cuyos dispositivos se reproducen ahora casi literalmente. La “disponibilidad” tiene incidencia, fundamentalmente, en la percepción de haberes y en materia de ascensos. Según la ley vigente, corresponde la situación de “disponibilidad” a quienes: 1) se hallen a la espera de designación de funciones; 2) se encuentren bajo licencia médica que exceda los plazos establecidos para el servicio efectivo; 3) sean investigados en actuaciones administrativas, fuese necesaria su desafectación y no correspondiere “situación pasiva”; 4) incurrieren en abandono de servicio o 5) usufructúen licencia no remunerada. Con respecto a la tercera situación de revista – la denominada “situación pasiva”–, la nueva ley reproduce casi literalmente lo establecido en la ley N° 6702 y agrega, en el inc. “d” del art. 70º, la solución anteriormente consagrada en la ley 8889 con relación al personal con licencia médica que excede los plazos establecidos para el servicio efectivo y la disponibilidad. Una incongruencia