<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: I. Introducción. I.1. Las nuevas leyes sancionadas bajo el velo de la tutela del consumidor. I.2. La vigencia del plexo consumeril. II. La ley 26993: “Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo”. II.1. El esquema legal proyectado. II.2. Los límites constitucionales del nuevo fuero. I.3. Las facultades provinciales. III. El contenido del Título I: “Sistema de conciliación previa”. III.1. Cuestiones generales. III.2. Legitimación y ámbito de aplicación. III.3. Dos exclusiones: el tope en el reclamo individual y los procesos colectivos. III.4. El carácter obligatorio del sistema ante el Coprec. III.5. Una alternativa particular: la concurrencia de otros órganos de contralor. III.6. Un esquema de conciliación obligatorio ya contenido en el art. 45, LDC: el procedimiento mediante conciliadores. III.7. El reclamo del consumidor o usuario. III.8. El esquema general de la audiencia de conciliación ante el Coprec. III.9. La comparecencia personal de las partes y sus excepciones. III.10. La eventual homologación del acuerdo. III. 11. La sanción al proveedor en caso de inasistencia. III. 12. El régimen de ejecución del acuerdo. III.13. El acuerdo y homologación o el reclamo ante la Auditoría o sede jurisdiccional. IV. El Título II: “Auditoría en las Relaciones de Consumo”. IV.1. Una doble vuelta: la llamada “Auditoría”. IV.2. La competencia del auditor. IV.3. El procedimiento ante el auditor. IV.4. Un trámite verbal y actuado. IV. 5. La resolución del auditor y su contenido. IV.6. La vía recursiva. V. El Título III: “Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo”. V.1. La creación de un nuevo fuero limitado a las “pequeñas causas consumeriles”. V.2. La infraestructura del fuero especializado. V.3. La legitimación para iniciar acciones ante el fuero especializado. V.4. Las normas del proceso. VI. El Título IV: “Modificaciones legislativas”. VI.1. La reforma a las leyes fondales: 24240, 22802 y 25156. VI.2. La modificación del art. 36, LDC. VI.3. La reforma del art. 40 bis, LDC. VI.3.a. La facultad de ordenar un resarcimiento en sede administrativa. VI.3.b. El alcance del daño directo. VI.3.c. Los requisitos que debe cumplir la autoridad administrativa. VI.4. La adecuación del art. 45, LDC. VI.4.a. El trámite ante la autoridad de aplicación: sea Secretaría de Comercio y/o Dirección de Defensa del Consumidor. VI.4.b. Las diversas vías de reclamo existentes en la CABA. VI.4.c. La situación en el resto del país. VI.4.d. El trámite reglado en la norma fondal. VI.4.e. Vías recursivas. VI.5. La creación del art. 54 bis, LDC. VI.6. Las modificaciones a la Ley de Lealtad Comercial. VI.7. La reforma de la Ley de Defensa de la Competencia. VI.7.a. Las nuevas facultades de la autoridad de aplicación. VI.7.b. El órgano asesor. VI.8. El Título V: “Cláusulas transitorias”. VI.9. El Título VI: “Invitación”. VII. Conclusión</italic></bold></intro><body><page><bold>I. Introducción I.1. Las nuevas leyes sancionadas bajo el velo de la tutela del consumidor</bold> El 17 de septiembre de 2014 el Congreso de la Nación sancionó las leyes Nº 26991 - “Nueva Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo” que modifica la Ley de Abastecimiento -Nº 20680-; la Nº26992 - “Bienes y servicios. Observatorio de precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios”; y la ley Nº 26993 - “Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo”(1). Esta última constituye una ley “ómnibus” que modifica las leyes Nº 24240 de Defensa del Consumidor y Usuario, Nº 22802 de Lealtad Comercial, y Nº 25156 de Defensa de la Competencia, así como también regula un nuevo esquema de aplicación de la normativa citada en función de la creación de nuevos organismos como son el Coprec, la Auditoría y la Justicia del Consumo. Aun cuando el paquete de leyes se fundamentó en la “tutela del consumidor”, no cabe ninguna duda de que la que crea el Observatorio de Precios y Disponibilidad de insumos, bienes y servicios y, muy especialmente, la que modifica la Ley de Abastecimiento, son instrumentos de política económica, tal como se deduce de la lectura de su articulado. Por ende, como una primera reflexión cabe afirmar que solamente la ley 22993 se ajusta a la manda del art. 42 de la Constitución Nacional, que tutela los derechos de los consumidores y usuarios otorgándoles una especial jerarquía, en cuanto ordena que aquellos tienen derecho “en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato digno y equitativo”. En esta línea, y en atención a las afirmaciones de los legisladores del oficialismo respecto a que con este paquete de leyes se reglamentaba el art. 42 de la Carta Magna, no podemos dejar de recordar que la tutela del consumidor ya se encontraba reglada por la versión original de la ley 24240, sancionada en 1993, aun cuando cabe admitir que mediante reformas sucesivas, y muy especialmente la de la ley 26361 del año 2008, se ampliaron las garantías para la efectiva protección de los derechos derivados de la relación de consumo. <bold>I.2. La vigencia del plexo consumeril</bold> En este sentido, Mosset Iturraspe y Wajntraub(2) explican que con la reforma de la Carta Magna de 1994, el derecho de consumidores y usuarios que originariamente desde la sanción de la ley era un “microsistema”, adquiere relevancia o jerarquía máxima pasando a integrar la categoría de los “derechos fundamentales”. De igual modo, Farina(3) señala que la norma constitucional reconoce el actual esquema de contratos en masa, cuyos principales destinatarios son los consumidores y usuarios, y consecuentemente busca conciliar los fines individuales y sociales, respetando el rango preferente que en la jerarquía de los valores corresponde a la persona humana. Por su parte, Santarelli(4) al analizar el desarrollo del derecho del consumidor manifiesta que la entronización de los mecanismos de defensa de este sujeto en particular importó cambios trascendentales en el derecho sustantivo y ritual conocido hasta el momento. En consecuencia, la actual legislación instrumenta nuevos mecanismos administrativos y judiciales así como realiza modificaciones a las leyes de fondo antes referenciadas, todo lo cual requiere de un análisis puntual. Atento el amplio espectro normativo aludido, cabe señalar que en esta oportunidad, luego de un breve “paneo” de las tres leyes, nos dedicaremos al estudio de la 26993 que regla las relaciones de consumo. <bold>II. La ley 26993: “Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo” II.1. El esquema legal proyectado</bold> De la lectura de la norma sancionada se sigue que está dividida en VI “Títulos” referidos a los siguientes aspectos: I. Sistema de Conciliación Previa en las relaciones de consumo (Coprec), arts. 1 a 21; II. Auditoría en las relaciones de consumo, arts. 22 a 40; III. Justicia nacional en las relaciones de consumo, art. 41 a 57; IV. Modificaciones legislativas, arts. 58 a 73; V. Cláusulas transitorias, arts. 74 a 76; VI. Disposiciones finales, arts. 77 y 78. En primer lugar, cabe destacar que la temática tratada en los Títulos I, II y III, en función del reparto de competencias establecido en la convergencia del art. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, devienen cuestiones procesales, es decir, facultades no delegadas al Congreso de la Nación, que sólo pueden articularse en el ámbito de la Capital Federal pero que no afectan a las provincias, salvo el caso del comercio interjurisdiccional en donde corresponde la competencia federal. En este sentido, Piccinelli y Verbic(5) ponen de relieve que “El texto aprobado en el Senado difiere en este aspecto del proyecto original. En efecto, la iniciativa remitida por el Ejecutivo Nacional preveía la creación de un fuero que se denominaba “Nacional Federal en las relaciones de consumo”, amalgamando estructuras que responden a dos jurisdicciones distintas; por un lado la Justicia Federal, conformada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores (cfr. art. 108, CN) y con competencia en las materias que taxativamente les atribuye la CN (art. 116); por otro lado, la Justicia Nacional, que actualmente dirime los conflictos de derecho común en el ámbito de la ciudad capital. A nuestro juicio, con acierto el carácter federal de los nuevos órganos judiciales fue suprimido [4]. El punto determinó algunas observaciones durante el debate legislativo vinculadas con la atribución del Congreso Nacional para el establecimiento de órganos jurisdiccionales en la órbita de la Ciudad, luego de que la reforma constitucional de 1994 dotara a esta última de un régimen propio de jurisdicción (cfr. art. 129)”. <bold>II.2. Los límites constitucionales del nuevo fuero</bold> Desde esta perspectiva, los autores citados recuerdan que “…la senadora Negre de Alonso advirtió: ‘…en 1994 creamos la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tiene competencia para la jurisdicción. Después vino la ley Cafiero que mantuvo los tribunales existentes. Nosotros no tenemos más facultad para crear tribunales ordinarios en la Ciudad Autónoma. Está mal eso, no podemos hacerlo. Es más, la Ciudad tiene tribunales competentes en lo contencioso administrativo tributario en las relaciones de consumo. No podemos crear tribunales nacionales... como también estaba mal el federal, porque con ese criterio nos crean tribunales ordinarios a nosotros dentro de nuestras provincias...”. Dicho derechamente, un evidente privilegio para la Ciudad de Buenos Aires, que mantiene una Justicia nacional que en realidad tiene competencia ordinaria. En este sentido, los autores citados explican que “con relación a la situación en el interior del país, también se generaron contrapuntos. La redacción original del proyecto invitaba a las provincias a adherir al sistema y al mismo tiempo preveía la intervención de los Juzgados y Cámaras Federales existentes en dichos territorios. Esta previsión fue modificada por sugerencia del dictamen de la minoría, que con buen criterio señaló que de aprobarse el texto tal como se encontraba redactado no sólo se atribuiría carácter federal a una materia no delegada, con claro avasallamiento de la autonomía provincial, sino que –además– se obstaculizaría el acceso a la justicia de los consumidores, obligándolos a trasladarse a las ciudades asiento de la Justicia Federal”. <bold>II.3. Las facultades provinciales</bold> Así, señalan que el texto sancionado “dirige una invitación a las jurisdicciones locales para que creen el Fuero del Consumidor, o bien determinen el tribunal que será competente a efectos de adecuarse al régimen propuesto. Se dejó a salvo que la opción de las vías procesales previstas al efecto no podría restringir ni limitar opción alguna para que el consumidor o usuario pueda ejercer plenamente su derecho y accionar ante la justicia local”. Dicho derechamente, esta ley NO rige en el ámbito provincial, pues cada provincia deberá dictar su propia adhesión y/o reglamentación por tratarse de cuestiones no delegadas. <bold>III. El contenido del Título I: “Sistema de conciliación previa” III.1. Cuestiones generales</bold> La ley regula entre los arts. 1 a 21 la creación y funcionamiento del Servicio de Conciliación Previa en las relaciones de consumo, en el ámbito de la autoridad de aplicación. En este sentido, cabe recordar que el proyecto de ley establecía que la Secretaría de Comercio era la autoridad de aplicación, lo que fue dejado sin efecto en el Senado con la finalidad de restarle protagonismo a dicho organismo, pese a lo cual la discrecionalidad del Poder Ejecutivo se encuentra acotada al Ministerio de Economía, de conformidad con la modificación que el art. 72 de la ley que comentamos realiza al art. 20 de la Ley de Ministerios, otorgándole competencia a aquél en todo lo inherente a la política económica y específicamente en los incs. 34 a 38 en materia consumeril. En consecuencia, la modificación introducida en el Senado no altera las circunstancia de que será la Secretaría de Comercio o alguna dependencia del Ministerio de Economía la que estará a cargo de las funciones que establece la ley. Retomando el análisis del texto legal, cabe puntualizar que el Coprec actuará a nivel nacional en la Capital Federal “y en las dependencias que se establezcan en el resto del país”, tal como lo manda el art. 1 en su primer párrafo. <bold>III.2. Legitimación y ámbito de aplicación</bold> A su vez, el art. 2 establece que intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versen sobre relaciones de consumo, cuyo monto no exceda a 55 salarios mínimos, vitales y móviles, que a la fecha equivale a $242.000. El texto de la ley legitima a reclamar ante el Coprec a “los consumidores o usuarios”, lectura literal que debe integrarse con el art. 1 de la ley 24240, en cuanto a las diversas categorías previstas en la norma fondal, por lo que están legitimados el consumidor directo, el conexo o indirecto y el <italic>bystander. </italic> Asimismo, cabe destacar que limita la intervención del organismo a los reclamos “individuales”, excluyendo la eventualidad de procesos colectivos, lo que no encuentra fundamento alguno para ello, pues la alternativa conciliadora debe ser válida igualmente para ambos tipos de contienda. Este aspecto es puesto de relieve por Martínez Medrano(6) cuando afirma que la redacción de la norma también impide el litis consorcio activo de varios consumidores, lo que también es aplicable en esta alternativa de conciliación, pues la acumulación de peticiones puede superar el límite económico y obligar a llevar expedientes separados con la siguiente duplicación de esfuerzo. <bold>III.3. Dos exclusiones: el tope en el reclamo individual y los procesos colectivos</bold> En una palabra, la norma contiene dos pautas limitativas: la individualidad de los reclamos, y un límite de 55 salarios mínimos vitales y móviles, lo que en etapa conciliatoria no parece razonable, máxime si se tiene en cuenta que el art. 58 de la ley 24240 invita a las asociaciones de consumidores a reclamar el interés del colectivo que representan y las faculta para invitar a las partes a las reuniones que considere oportunas con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado, por medio de un acuerdo satisfactorio. La norma fondal puntualiza que en esta instancia conciliatoria y extrajudicial, la función de las asociaciones de consumidores se limita a facilitar el acercamiento de las partes. Por otra parte, el art. 52, LDC, legitima a las asociaciones de consumidores para iniciar acciones judiciales y también el art. 54 permite expresamente la posibilidad de arribar a acuerdos conciliatorios o transacciones. Estas alternativas han quedado fuera del sistema de conciliación del Coprec, sin fundamentos claros, y lo único que se deslizó en los debates parlamentarios con respecto a este punto es la crítica de la oposición y la explicación del secretario de Justicia de la Nación, Julián Álvarez, quien señaló que este tipo de “proceso colectivo” requiere una regulación autónoma. <bold>III.4. El carácter obligatorio del sistema ante el Coprec</bold> Por otro lado, un aspecto relevante que manda el mismo artículo es que este sistema de conciliación tiene carácter previo y obligatorio antes de poder proseguir el reclamo ante la Auditoría o, en su caso, ante la Justicia nacional en las relaciones de consumo. Esta obligatoriedad del trámite conciliatorio carecerá de sentido en muchas oportunidades, sea por la naturaleza del incumplimiento del proveedor, y muy especialmente en los reclamos por razones de salud, en las que el tiempo es un elemento vital, que exige una respuesta urgente, más allá de que tampoco podrá definirse con exactitud el monto del reclamo. De tal modo, los consumidores que se vean afectados en la salud por productos defectuosos o viciosos tendrán como alternativa principal iniciar la demanda judicial, y en la mayoría de los casos, tampoco será ante el fuero de “pequeñas causas de consumo” que la ley estructura a partir del art. 41, pues la limitación del monto y la complejidad de este tipo de cuestiones exigirá la intervención de la Justicia nacional y/o provincial de carácter ordinario. En la mayor parte de estos casos, el damnificado en su salud optará por la celeridad de la respuesta por iniciar un amparo en los términos del art. 43, CN. Todo lo dicho en materia de salud –que es un ámbito donde la cuestión es patente– es trasladable al resto de los reclamos que los consumidores pudieran iniciar, por lo que el trámite ante el Coprec debería ser opcional para el consumidor y de ningún modo obligatorio, para que sea éste quien decida si le resulta o no conveniente o si, por el contrario, prefiere directamente acudir ante otra instancia por razones de tiempo, montos, efectividad, etc. <bold>III.5. Una alternativa particular: la concurrencia de otros órganos de contralor</bold> Desde otro costado, en su último párrafo el art. 2 establece una convergencia totalmente inconveniente. En efecto, el texto dice que “en los supuestos de relaciones de consumo regulados por otras normas, el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el Coprec o ante la autoridad instituida por la legislación específica”. Tal como vemos, esta situación se da en los casos de servicios públicos que tienen autoridades de contralor, como son, por ejemplo, el de telefonía celular, televisión por cable, gas, luz, etc. En este aspecto, curiosamente el trámite deja de ser previo y obligatorio pues se le otorga la opción de concurrir ante el organismo regulador de la actividad, con un procedimiento distinto al estipulado en esta ley. Además, la norma no tiene en cuenta el principio establecido en el art. 3, LDC, en cuanto establece el <italic>“in dubio pro </italic>consumidor” y, consecuentemente, el criterio de interpretación de la norma más favorable al consumidor, que sin lugar a dudas resulta más conveniente que los trámites administrativos ante los organismos que controlan los servicios públicos. Finalmente, en el art. 3 se dispone que el procedimiento es gratuito(7) para el consumidor o usuario, pero sólo en el supuesto reglado en el inc. “a” del art. 7, es decir, cuando la mediación se haga con la intervención de los conciliadores del Coprec, y no cuando haya acuerdo de partes y éstas elijan al conciliador. En este sentido, resulta altamente criticable que sólo en ese caso sea gratuito y no cuando su designación haya procedido por vía convencional, pues de lo que se trata es, justamente, que las partes logren un acuerdo. La solución deviene irrazonable. <bold>III.6. Un esquema de conciliación obligatorio ya contenido en el art. 45 de la LDC: el procedimiento a través de conciliadores</bold> Por su parte, el art. 4 de la ley establece un “Registro Nacional de Conciliadores” indicándose los recaudos para cumplir dicha función, exigiendo que se inscriban en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La normativa señala que los conciliadores estarán sujetos al régimen de responsabilidad e incompatibilidades de la Ley de Mediación y Conciliación Nº 26589. En esta línea, con relación al procedimiento ante el Coprec, el art. 5 formula su propio régimen, y subsidiariamente remite a los “principios” de la ley 24240 y al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En rigor, la articulación entre el procedimiento establecido en esta ley y las normas de la LDC dependerá de la eficacia de la función del conciliador. Es cierto que la remisión se hce a los “principios” de la ley fondal, cuando claramente debió remitirse al ordenamiento consumeril en su totalidad –normas y principios–, pese a lo cual, pensamos que esta es la correcta télesis que debe otorgarse a la manda legal. Desde otro costado, en cuanto a la competencia de Coprec, el mismo art. 5 define que se determinará, a elección del consumidor, a) por el lugar de consumo o uso; b) por el lugar de celebración del contrato; c) por el domicilio del consumidor o usuario; d) por el del proveedor o prestador; e) por el domicilio de la citada en garantía. Estas pautas de competencia son receptadas también al reglarse el procedimiento ante la Auditoría y asimismo ante la justicia del consumo, todo lo cual se proyecta en las modificaciones realizadas a la ley 24240. <bold>III.7. El reclamo del consumidor o usuario </bold> En esta línea, el art. 6 regla el reclamo que el consumidor o usuario deberá realizar ante el Coprec –en un formulario que éste apruebe–y que será evaluado a los fines de su admisibilidad. La norma se introduce en materia fondal estableciendo que la interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y administrativas, cuya aplicación corresponda de conformidad con lo dispuesto por el art. 50, LDC. En esta línea, fue relevante la modificación incorporada por la ley 26361 al régimen consumeril, pues si bien establece como regla la prescripción trienal en el artículo citado, agrega que en caso de converger diversos plazos, se estará al más favorable para el consumidor, criterio que ha sido receptado jurisprudencialemente(8) como así también considerado positivo por la doctrina. Asimismo, se puntualiza que no se puede iniciar un nuevo reclamo si se encuentra uno en trámite o existe uno anterior frustrado por falta de acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador. Por último, el artículo busca dotar de celeridad al procedimiento estableciendo que tendrá un plazo de duración máximo de 30 días, prorrogable por otros 15 días más, a pedido de parte. Por su lado, el art. 7 estipula que una vez admitido el reclamo se designa al conciliador por las siguientes modalidades: a) por sorteo, que efectuará el Coprec de entre los inscriptos en el registro indicado en el art. 4, y habilitados por el Ministerio de Justicia como conciliadores de consumo; b) por acuerdo de partes, mediante convenio escrito en el que se elija también entre los registrados en el art. 4, c) a propuesta del consumidor al proveedor, a los efectos de que éste seleccione un conciliador del listado aludido. <bold>III.8. El esquema general de la audiencia de conciliación ante el Coprec</bold> Una vez nombrado el conciliador, éste citará a ambas partes a audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de 10 días contados desde su designación. A estos fines, el consumidor o usuario podrá optar por consignar una dirección de correo electrónico en donde se le notificará la audiencia. Así, el art. 8 establece que las comunicaciones entre la Autoridad de Aplicación y los Conciliadores se realizarán por correo electrónico o por el programa informático que establezca el Ministerio de Justicia. Desde otro costado, el art. 9 establece que el consumidor o usuario puede tener patrocinio letrado, pero que éste no es obligatorio, y habilita a las asociaciones de consumidores, al Ministerio Público u otros organismos estatales de defensa del consumidor a asistirlos en sus reclamos individuales. En igual línea, la autoridad de aplicación dispondrá de un patrocinio jurídico gratuito destinado a los consumidores que lo soliciten, y si la cuestión requiriese, por su complejidad, del aludido respaldo profesional, el conciliador lo hará saber a las partes. En este sentido, Piccinelli y Verbic(9) han señalado que la asistencia letrada debiera ser obligatoria en sede administrativa para dotar al consumidor de una herramienta que le permita, aun fuera del proceso judicial, sentarse a la mesa de negociación donde toda la información esté a su alcance, pues, de lo contrario, se agrava la asimetría de poder que se da en la relación de consumo. Con relación a las notificaciones que debe practicar el conciliador, el art. 10 establece que deben ser realizadas por medios fehacientes o personalmente, pero pide que las partes constituyan una dirección de correo electrónico a la que serán remitidas las notificaciones, y para el caso de que no contaren con una, deberán constituir domicilio. <bold>III.9. La comparecencia personal de las partes y sus excepciones</bold> El art. 11 dispone que la audiencia exige la concurrencia personal de las partes, y las personas jurídicas deben ser representadas por sus autoridades con facultades suficientes para acordar transacciones. Excepcionalmente, se admite la representación de las personas físicas que se hallaren impedidas de acudir a la audiencia, por mandato o por carta poder de autoridad competente. A todo evento, si se arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación personal de aquella ante el conciliador constituirá un requisito que debe cumplimentarse previamente a la homologación y, en caso contrario, se considerará fracasado el procedimiento y el conciliador labrará un acta en la que haga constar su resultado. La textura de la norma es realmente “ambigua”. En efecto, queda claro que las partes deben concurrir personalmente, pero si se trata de personas jurídicas su representación se vehiculiza a través del representante con poder suficiente, hasta aquí no cabe duda alguna. Ahora bien, en caso de las personas físicas impedidas, que pueden hacerse representar por mandato, la ratificación posterior aparece como un “exceso ritual” que, para colmo, de no cumplimentarse lleva a la frustración del acuerdo. En síntesis, una falencia formal haría fracasar todo el procedimiento de conciliación. Por su parte, el art. 11 estipula que las audiencias serán confidenciales, salvo acuerdo de partes en contrario. <bold>III.10. La eventual homologación del acuerdo</bold> Finalmente, el art. 12 dispone que si se arribare a un acuerdo, se lo someterá a la homologación de la autoridad de aplicación, siempre que éste establezca un plazo mínimo para su cumplimiento. El art. 14 articula como trámite previo a la homologación un régimen de observaciones de 10 días y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al conciliador para que en un plazo no mayor de 10 días intente un nuevo acuerdo. Además, el art. 15 señala que si el acuerdo fuere homologado le será notificado a las partes y al conciliador por correo electrónico o al domicilio constituido, y que a partir de ese momento el proveedor contará con un plazo de 10 días para abonar los honorarios al conciliador. <bold>III. 11. La sanción al proveedor en caso de inasistencia</bold> En este caso, el art. 16 estipula que si el proveedor no compareciere a la audiencia, o no justificare su ausencia, se dará por concluida la conciliación, y se le aplicará una multa equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil que se destinará al consumidor o usuario y al Fondo de Financiamiento. El régimen establece que en caso de incomparecencia justificada se puede convocar a una nueva audiencia. De igual modo, el art. 17 establece que si la conciliación concluyese sin acuerdo, el conciliador debe labrar un acta, haciendo constar el resultado del procedimiento, la que debe remitirse a la autoridad de aplicación, trámite que habilita al consumidor o usuario para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo y/o ante la Justicia Nacional especializada. <bold>III. 12. El régimen de ejecución del acuerdo</bold> En caso de acuerdo, el art. 18 habilita su ejecución ante la Justicia Nacional en las relaciones de consumo, de conformidad al trámite impuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por último, el art. 19 establece que en caso de incumplimiento de un acuerdo homologado, serán aplicables al proveedor las disposiciones del art. 46 de la LDC, que en rigor, remite a las sanciones del art. 47 de dicho cuerpo legal. En definitiva, no queda claro si las sanciones al proveedor por el incumplimiento del acuerdo las aplicará el Coprec, la autoridad de aplicación o la Justicia nacional en las relaciones de consumo, que es ante quien se puede ejecutar el acuerdo. Por último, el art. 20 crea un Fondo de Financiamiento en el ámbito del Ministerio de Economía a los fines de solventar las notificaciones y el pago de honorarios de los conciliadores, y el art. 21 dispone el modo en que se integra el fondo. <bold>III.13. El acuerdo y homologación o el reclamo ante la Auditoría o sede jurisdiccional</bold> En esta inteligencia, se dispone que la falta de acuerdo habilita al consumidor o usuario a reclamar ante la Auditoría o ante la Jurisdicción Federal o Nacional de Relaciones de Consumo. Por el contrario, los acuerdos homologados serán ejecutados ante la Justicia Federal o Nacional en las Relaciones de Consumo, siéndoles aplicables a los proveedores que no lo observaran las disposiciones establecidas en el art. 46 de la LDC. Por último, se crea el Fondo de Financiamiento en el ámbito de economía y finanzas para solventar las notificaciones y el pago de honorarios de los conciliadores designados por sorteo, tal como lo manda el art. 20 del proyecto. <bold>IV. El Título II: “Auditoría en las Relaciones de Consumo” IV.1. Una doble vuelta: la llamada “Auditoría”</bold> Desde otra perspectiva, la ley 26993 crea y regula, a partir del art. 22 y hasta el 40, la “Auditoría en las Relaciones de Consumo”, también en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y con asiento en la Capital Federal y en las delegaciones que se establezcan en el resto del país. Así, se crea la figura del “auditor” fijando los requisitos para su designación en el art. 23, tales como: ser mayor de 25 años de edad, contar con título de abogado, cuatro años en el ejercicio de la profesión y acreditación de idoneidad. En este sentido, cabe puntualizar que este régimen tampoco es aplicable en las provincias, por tratarse de una materia administrativa que depende del Ministerio de Economía de la Nación, y sólo puede ser creado por las legislaturas provinciales, en uso de sus facultades, en atención a no ser materia delegada al Congreso de la Nación, art. 75 inc. 12 de la CN. El art. 22 señala que los auditores se constituirán como autoridad independiente y con carácter de instancia administrativa, con respecto a las controversias que correspondan a este título. Por su parte, el art. 23 establece los requisitos para ser designado auditor: “a) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad; b) Contar con título de abogado; c) Poseer suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente; d) Contar con más de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión; e) No estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos para la designación de los funcionarios de la Administración Pública Nacional”. La norma también establece que el auditor tendrá dedicación exclusiva a esta labor, estando sometido al régimen de incompatibilidades de los funcionarios de la Administración Pública nacional. A su vez, el art. 24 estipula que este funcionario –un verdadero juez administrativo–, es designado por el Poder Ejecutivo, previo concurso de antecedentes y oposición, y tiene una duración en el cargo de siete años, pudiendo ser reelegido. Las causales de remoción están estipuladas en el art. 26, y refieren a: a) mal desempeño en sus funciones; b) negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos; c) incapacidad sobreviniente; d) condena por delitos dolosos; e) violaciones sobre normas de incompatibilidad. En rigor, bajo el título de “Auditoría” se articula un sistema de “juzgamiento administrativo” que sólo puede ser validado en la medida que tenga un adecuado control judicial, y por ello, tal como se verá, por el escaso monto de las causas sometidas a este régimen, se busca una alternativa similar a la justicia de las pequeñas causas pero en sede administrativa. <bold>IV.2. La competencia del auditor </bold> La competencia del auditor, de conformidad con el art. 27 de la ley, alcanza los reclamos que tengan por fundamento la responsabilidad por daños reglada en el Capítulo 10, del Título I de la ley 24240, y hasta la suma equivalente a 15 salarios mínimos, vitales y móviles, lo que a la fecha equivale a la suma de pesos $66.000. El modo de redacción del precepto no advierte que en el Título I de la LDC está la directriz central del art. 40 de la responsabilidad de todos los intervinientes en la cadena de comercialización, y a renglón seguido, en el art. 40 bis, se regula el denominado “daño directo”. En este último aspecto, la ley modifica el concepto de daño directo de la LDC, de conformidad al art. 59, tal como se desarrollará infra. En consecuencia, cabría entender que las