<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Caso: “Caranta Mauricio Ariel c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/despido”- Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 9 - 3 de abril de 2012 (1)</italic></bold></intro><body><page> Reseña del caso Mauricio Caranta resulta ser jugador de Primera División del Club Boca Juniors por convenio de transferencia a préstamo con opción a compra, celebrado con el club mexicano Santos Laguna SA. El contrato se suscribe el día 3 de enero de 2007 (que se registra en AFA el día 24 del mismo mes y año), con vigencia hasta el 30 de junio de 2008 y convenio complementario del 9 de enero de 2007. El Club Boca Juniors hace uso de la opción de compra por la suma de novecientos mil dólares. A su turno, el jugador celebra un segundo contrato de trabajo con Boca Juniors el día 28 de mayo de 2008, registrado en AFA en la mismo fecha, con vigencia al 30 de junio de 2009, este último con derecho a prórroga por parte del club por dos periodos más de un año. El sueldo mensual convenido era de $ 6012. Caranta celebra además con Boca Juniors un “convenio complementario” del contrato por el cual, durante el año 2008, se le abonaría la suma de cuatrocientos mil dólares, en doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas de us$ 33.333,33. En el año 2009 dicha suma es incrementada a cuatrocientos cincuenta mil dólares, y a quinientos mil dólares para el año 2010, a razón de 41.666,66 por mes; y desde el 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2011, se convino la suma de doscientos cincuenta mil dólares a razón de 41.666 dólares por mes. En el transcurso del año 2008, el director técnico Carlos Ischia excluye a Caranta del equipo de Primera División. Tras las vacaciones de 2008, en enero de 2009 el jugador se presenta en Casa Amarilla a fin de reanudar los entrenamientos, oportunidad en la que se le comunica que no integraría la lista de profesionales que debería viajar a Tandil para realizar los trabajos de pretemporada. No obstante, Caranta se hace presente en la ciudad de Tandil a efectos de incorporarse a los entrenamientos de la pretemporada; se le prohíbe el ingreso al complejo hotelero donde se alojaba la delegación de la Primera División, en tanto se le propone alojamiento en otro hotel y entrenamiento con la división reserva bajo las órdenes del D.T. de dicha división, Abel Albez. Agraviado, Caranta intimó al club con fecha 22 de enero, a fin de que se le aclarara la situación laboral, en razón de que no había recibido indicaciones para trabajar en Primera División. El Club, no obstante, insiste en que debía incorporarse a la reserva, por lo que el jugador decide darse por despedido, considerándose injuriado por no permitírsele participar de ningún modo en la Primera División. Cuestiones para analizar El caso expone, en principio, dos cuestiones fundamentales: por una parte, lo atinente a las facultades del club, a través de su D.T., respecto del ius variandi, en cuanto a que si la prestación de servicios en la reserva y no en la primera división implica injuria de suficiente entidad para el jugador como para darse por despedido. La otra cuestión se refiere a lo que Caranta denomina “contrato complementario” o lo que Boca Juniors considera como “contrato privado independiente del contrato de trabajo”, usualmente denominado “prima o derecho de fichaje”. En definitiva, se discute aquí la naturaleza jurídica de las sumas percibidas mediante ese contrato, esto es, si resultan o no de naturaleza remunerativa, por considerarse en caso negativo como independientes del contrato de trabajo del futbolista. De corresponder indemnizaciones por su despido, las sumas varían sustancialmente. Ambas cuestiones interesan por las características propias que tiene el contrato celebrado entre club y jugador. Cabría analizar si cabe o no la posibilidad del uso abusivo del ius variandi, esto es, si le alcanzan al DT que ejerce mandato directo del club, las facultades de dirección y organización del equipo, atento las especiales características de este contrato y, en su caso, cuáles serían los límites. Por otra parte, el caso expone la cuestión respecto de que, si la suma de dinero a que alude el “contrato complementario” no resulta registrada porque supuestamente no forma parte del contrato de trabajo, ello implica que el monto más sustancioso no estaría sujeto a tributación y/o aportes previsionales y de la seguridad social. Cabe preguntarnos al respecto, ¿cuál es la suma complementaria o contrato complementario? ¿Aquél en el que se fijó una remuneración mensual de algo más de $ 6000 o aquel por el que se abonó algo más de U$S 40.000 mensuales? Introducción y disposiciones legales aplicables en el caso Fuentes • Estatuto del Futbolista (Decreto-Ley 20160). • Convenio Colectivo 557/09 (anteriormente 430/75) • LCT (Ley 20744) • Resoluciones de la AFA • Resoluciones FIFA (Circular Nº. 1171/08) – 24/11/2008 – Zurich. • Usos y costumbres Principio de Protectorio Ante la concurrencia de normas aplicables al caso concreto, esto es, LCT, Estatuto del Futbolista y Convenio Colectivo de Trabajo, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador. Cfr. lo dispuesto en los art. 7 y 9 primer párrafo, LCT(2); el primer párrafo del art. 7 de la 14250 (3)y el art. 8 de la LCT(4). La aplicación de la LCT queda condicionada a que resulte compatible con la naturaleza y modalidad de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico que corresponda. La LCT se aplica en aquellos casos en que por la ley especial o el convenio colectivo hay remisión a la ley general; en su defecto impera la ley especial o el Convenio Colectivo del Futbolista, según cual sea el que resulte más favorable. (Art. 2, CCT, remite al 23, LCT; Convenio, art. 6.2.1, art. 13 a.) párrafo 3 (pagos) y art. 6 (SAC); art. 18 (sanciones y suspensión por causas económicas); art. 20 remite al 241, LCT (común acuerdo) (5). Principio de Irrenunciabilidad Los derechos conferidos al futbolista profesional por el Convenio Colectivo de Trabajo, el Estatuto (Ley 20160) y LCT son irrenunciables (6). Características propias del contrato • Contrato a plazo fijo • Puede ser transferido. • No se aplica el art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo ni el art. 27 de la Ley 24013. • Simple contrato a tiempo determinado. Término mínimo: 1 año + 5 años (Cfr. art. 12 del Estatuto de Futbolista – Ley 20.160 y art. 5.1 del Convenio Colectivo) Forma del Contrato • Escrito: Se celebra por escrito entre el club y el jugador. • Formulario uniforme • En 4 ejemplares: • Entre: - A.F.A. -Entidad Gremial -Club Contratante -Jugador (Cfr. art. 3, Estatuto y art. 3, Convenio Colectivo) • Debe ser registrado en A.F.A. • Plazo 10 días a partir de la fecha del contrato. El registro del contrato en la A.F.A. comporta: - la habilitación del futbolista para integrar los equipos del club contratante. - la aceptación de las disposiciones de AFA que no se opongan al Estatuto, al C.C. al contrato individual y a la LCT. (Cfr. art. 3 inc. 5, Convenio Colectivo ) La falta de registración de una de las partes no invalida el registro efectuado por la otra. La falta de registración por parte del club implica el ejercicio de: Derechos – Facultades del futbolista • Puede considerarse libre de contratación, rescindiendo el contrato por culpa del club. • Exigir su cumplimiento • Exigir contrato (no se extingue). • Podrá rechazar la indemnización – art. 3.3 CC, debiendo la AFA conceder un plazo complementario de 20 días hábiles al cierre del registro. Requisito de registración Ningún futbolista puede intervenir en partido oficial si su contrato no está registrado. Nulidad Es nula de nulidad absoluta cualquier contratación o convenio que modifique, altere o desvirtúe al contrato registrado. (Cfr. art. 3 in fine y 4, Estatuto) Nuestro comentario Consideramos oportuno destacar algunas particularidades que observamos en el contrato del futbolista en lo que a su legislación se refiere, y que resultan, si no contradictorias, al menos con dificultades para ser aplicadas a la hora de su interpretación. Comenzaremos, por una parte, con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 20160/73 (Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional) en cuanto expresa que la relación jurídica entre el club y el futbolista se rige por esta ley y por el contrato que suscriben. Subsidiariamente, por la legislación laboral que resulte compatible con las características de la actividad deportiva. A su vez el art. 1º del CCT 557/09 establece que el contrato se rige por esta norma, sin perjuicio de la aplicación eventual de la Ley de Contrato de Trabajo en todo aquello que resulte más favorable para el futbolista. La Circular 1171/08 de la FIFA (Requisitos mínimos para contratos estándar de jugadores en el fútbol profesional), en el punto 3.1 referido a la relación de las partes contratantes, establece que el contrato constituye un contrato laboral para un futbolista profesional; y que siempre que no se acuerde otra cosa, se aplicará la legislación nacional del país en que el club esté registrado. Y agrega: “El derecho laboral posiblemente prescriba cláusulas contractuales vinculantes, las cuales no podrán ser modificadas por ambas partes, debiendo ser observadas en cualquier caso”. Por su parte, la LCT en su art. 2 dispone: “La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta”. A su vez, el art. 8 de la LCT refiere a la aplicación de las convenciones colectivas cuando contengan normas más favorables, y el art. 9 en cuanto a la aplicación de las normas y CCT, siempre será la más favorable. Dos cuestiones se plantean aquí: por una parte, para la aplicación de la LCT al contrato laboral del futbolista, deben darse dos factores: a) la compatibilidad fáctica y b) la compatibilidad jurídica. Luego, la ley especial deroga a la general siendo el principio rector lo más favorable al trabajador. El art. 20 del CCT establece en forma expresa la extinción de común acuerdo conforme el art. 241 primer párrafo y segundo, quedando en libertad de contratación conforme el comportamiento de las partes que configure abandono de la relación. Además, faculta al tribunal de Trabajo a fijar indemnizaciones a favor del club cuando se produzca despido por incumplimiento contractual del futbolista. Para que no haya dudas, el art. 32 remacha estableciendo la irrenunciabilidad a los derechos conferidos en el CCT, ley 20160 y LCT, y excluye la aplicación de leyes, convenios colectivos, de empresas o contratos individuales que supriman o reduzcan esos derechos. El art. 18, por su parte, establece claramente que con relación a las suspensiones por causas económicas y disciplinarias, se debe cumplir con lo dispuesto por la LCT. Como se puede apreciar, no hay dudas de que la LCT, para ciertos institutos legales, se aplica plenamente, porque tanto la ley del futbolista como el CCT así lo establecen, y no como aplicación supletoria o eventual, como se dice en las normas citadas. Y es contundente el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Ello hace que, a la hora de resolver cuestiones relacionadas con el ius variandi y las remuneraciones, se generen dificultades como las que ha encontrado la magistrada del caso Caranta. Remuneraciones del futbolista Con relación a las remuneraciones, el art. 16 del CCT refiere que deben convenirse las remuneraciones, y el art, 13 dice que tendrán consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sea en dinero, especie, habitación, alimentación, exceptuando las dos últimas en períodos de concentración y/o viajes. El art. 5 de la ley 20160, en tanto, considera remuneración al sueldo, premios, todo lo cual no puede ser inferior al SMVM. En el art. 7, si bien prevé el pago del SAC, para su determinación se excluyen los premios; y lo mismo hace la norma en el art. 10 al establecer que los aportes y contribuciones se establecen sobre el sueldo mensual excluidos los premios. El CCT dice en el art. 13 a -3. que la remuneración por cualquier concepto debe instrumentarse del modo establecido en LCT so pena de nulidad; y en el art. 15 párr. 3 somete a arbitraje lo atinente a remuneraciones. También acierta la jueza en lo referente al contrato llamado privado de fichaje o complementario en que pese a la reciente reforma del CCT del año 2009, nada se dice como tampoco nada se decía en cuanto a si tiene o no carácter remuneratorio; para la magistrada no forma parte del contrato de trabajo, admitiendo la diversidad de criterios doctrinarios sobre el particular. Parece oportuno recordar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos “Pérez c/ Disco” del 1/9/09 y “González Martín N.C. c/ Polimat SA” del 19/5/2010, donde se declara la invalidez de los decretos 1073/02, 2641/02 y 905/03 que calificaban como asignaciones no remunerativas de carácter alimentario; establece que las remuneraciones son reales independientemente de la denominación o cálculo que se utilice, y cita el Convenio OIT 95 cuando refiere a ‘subterfugios terminológicos’ y que los beneficios que percibe el trabajador para mejorar la alimentación de él y su familia, cualquiera sea el nombre que se les pueda dar, primas o prestaciones complementarias, etc., son elementos de la remuneración en el sentido del art. 1 del Convenio de OIT. Lo que al parecer queda claro es que en la actividad del futbol, aun en el profesional, se utilizan códigos que no están en las leyes pero sí en las resoluciones de la FIFA, AFA y los usos y costumbres, especialmente estos últimos, que no se compadecen con la ley y la doctrina legal. Y que pocas veces los conflictos llegan a los tribunales, obviamente porque tienen otro modo de composición de los intereses. La cuestión se complejiza cuando el problema llega a los jueces, que deben ser esclavos de la ley y de la justicia, y en que, por imperio de la ley resulta que al resolver el conflicto o se vulnera el derecho de un modo sutil o si se lo aplica en pleno se produce un perjuicio impensado. Ius variandi.Abuso El art. 19 de la ley 20160 en el inc. g) referido a las obligaciones del jugador en su segunda parte establece que será facultad privativa de la entidad establecer el lugar y horario de entrenamiento de acuerdo con los usos y costumbres, así como los cambios que resulten necesarios en casos excepcionales, siempre que tales cambios no impliquen injuria a los intereses de los futbolistas. Igualmente, en la resolución de la FIFA ya citada, en el art. 5-2b se establece que el jugador debe seguir las instrucciones de su superior, por ejemplo, el primer entrenador. Y en el CCT, art. 17 inc. 2 7, repite lo establecido en la ley en cuanto a cambios que no impliquen injurias a los intereses del jugador. Por su parte, el art. 66 de la LCT dispone que el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alteren modalidades esenciales del contrato ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Es decir que en el caso del ius variandi y con la posibilidad de su abuso las pautas son similares a las de la LCT, es decir resalta la incolumidad de que los cambios no pueden causar injuria. Para que ello no suceda, la medida que se adopte, como en el caso Caranta –pasarlo a la reserva y no permitirle jugar en la primera división cuando normalmente lo hacía–, básicamente debe tener razonabilidad, un porqué o una razón o motivo que explique y justifique la medida. Destáquese que el derecho de imagen está consagrado en la circular 1171 de la FIFA de 2008, en el art. 6 cuya explotación compete a ambos, y por tanto quitar al jugador de la primera división y pasarlo a reserva indudablemente afecta la imagen del jugador pues no permite su exhibición, lo que constituye un valor económico que, privado de él sin justa causa, implica necesariamente injuria. Sin embargo, la jueza del caso considera la decisión dentro de los usos y costumbres, lo que creemos es más que frecuente, por esos códigos que son propios de esta actividad deportiva en la que comúnmente se dan órdenes y se cumplen sin admitir la menor explicación. Estos casos llevados a la Justicia generan inconvenientes para su resolución, pues –insistimos– el fútbol tiene particularidades que merecen una regulación que contemple adecuadamente tales situaciones &#9632; <html><hr /></html> 1) Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1876, del 27/9/2012, Tº 106-2012-B, p.559 y www.semanariojuridico.info. 2) Ley 20744, LCT: Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. Art. 9º , 1º párr.— En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. 3) Ley 14250 – Convenciones Colectivas de Trabajo - Art. 7° - Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general. También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general. 4) LCT, Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo. Las Convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio. 5) CCTNº 557/09- Art. 2°. Definición de Futbolista Profesional: Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración; lo que podrá acreditarse por los medios autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de la LCT. Art. 6°. 1. Contrato profesional promocional: 2.1. Respecto de los futbolistas que a la fecha de la firma del contrato hayan cumplido la edad de 22 años, deberán suscribirse contratos de trabajo a plazo fijo, sin prórroga alguna y por un plazo mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años (art. 93 LCT). Art. 13º a), 3ºpárr. Todo pago de remuneración, por cualquier concepto, deberá instrumentarse del modo establecido por la LCT, so pena de nulidad del documento con que pretenda acreditarse dicho pago. Art.13 a), 6º párr. El sueldo anual complementario del futbolista profesional será igual al 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto -excepto el premio por torneo o campeonato- en el respectivo semestre y deberá abonarse según lo dispuesto por la LCT. Art. 18°. Sanciones al jugador por incumplimiento de las obligaciones: El club deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la LCT en materia de suspensiones por causas económicas y disciplinarias. Ninguna medida disciplinaria ni sanción económica podrá aplicarse al futbolista que suspenda la prestación de sus servicios en razón de la falta de pago de su remuneración, previa intimación con una antelación mínima de dos días hábiles por telegrama colacionado (Ley N° 23.789) o carta-documento. Toda sanción deberá ser adecuada a la gravedad de la falta cometida. No podrán aplicarse dos sanciones por una misma falta, ni transformarse una sanción en otra más grave. Será condición de validez de toda sanción su contemporaneidad con la falta cometida. En caso que el futbolista faltare al cumplimiento de sus obligaciones laborales con el club, este podrá: a) Amonestarlo. b) Suspenderlo sin goce de retribución alguna por un período fijo que no podrá exceder de treinta (30) días corridos en un año, contado a partir de la primera suspensión, con obligación de continuar con sus ejercicios de entrenamiento. Para que el club pueda hacer efectivas las sanciones disciplinarias aplicadas con justa causa al futbolista, será necesario que la entidad no esté en mora en el pago de las remuneraciones del futbolista sancionado. Art. 20°. Rescisión de contrato: Las partes podrán extinguir el contrato de común acuerdo en cualquier época, en cuyo caso el futbolista quedará en libertad de contratación, debiendo observarse lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 241, LCT, so pena de lo establecido en el párrafo segundo del mismo artículo. Art. 32°. Disposiciones legales incorporadas al convenio: Los derechos conferidos al futbolista profesional por el presente CCT, la Ley 20.160 y la LCT son irrenunciables, quedando excluida la aplicación de leyes, convenios colectivos, convenios de empresas o contratos individuales que supriman o reduzcan tales derechos. 6) Artículo 32°, CCT Disposiciones legales incorporadas al convenio: Los derechos conferidos al futbolista profesional por el presente CCT, la ley 20160 y la LCT son irrenunciables, quedando excluida la aplicación de leyes, convenios colectivos, convenios de empresas o contratos individuales que supriman o reduzcan tales derechos.</page></body></doctrina>