<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Conceptos</bold> <bold>1.1. El problema:</bold> Frente a las normas establecidas en el Código Civil relativas a la prescripción y las de nuestra ley procesal sobre la perención de instancia, se plantean algunos interrogantes que formularemos como hipótesis de trabajo a fin de proponer puntos de vista que pueden resultar válidos para resolver el problema: según el CPC de Córdoba, la sola circunstancia de promover la demanda sin que el actor la notifique, produce la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción y, simultáneamente, hace posible que la instancia no sea susceptible de perimir. Esta reflexión se presenta ante la ausencia de norma específica que regule la situación; a su vez, quedan dos grandes interrogantes, a saber: La sola promoción de la demanda sin notificarla durante el término establecido en el CPC para que la instancia perima, y además, sin que exista justificación para esa omisión por parte del actor, su letrado o apoderado, ¿es condición suficiente para producir la interrupción de los plazos de prescripción?; y ¿es adecuada esta interpretación legal?, es decir, ¿puede admitirse que el demandado interponga perención de instancia por vía de excepción en el supuesto de que el actor notifique la demanda bajo la circunstancia descripta, esto es, vencido el plazo de perención respecto del decreto que proporcionó el respectivo trámite a la demanda? Nuestro trabajo persigue como punto central el análisis de la particular situación en que se encuentra aquella persona a la que se demanda y se le notifica de la promoción de la acción luego de transcurrido el plazo para la perención de la instancia; dentro de ese supuesto, analizar la posibilidad legal de interponer excepción de perención al tiempo de recibir la extemporánea e injustificada notificación del decreto que da trámite a la causa. En otros términos, la pregunta fundamental se concreta del siguiente modo: frente a la especial circunstancia precedentemente descripta, ¿es justo aplicar lisa y llanamente lo dispuesto por el art.339, CPCC, que literalmente afirma: “La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) un año en la primera o única instancia; 2) seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia; 3) en el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente; 4) un mes en el incidente de perención de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone”?. O, por el contrario, cabe otra interpretación bajo esa hipótesis genérica: ¿se requiere promulgar una nueva norma procesal expresa que proporcione una solución normativa más específica para el caso planteado? <bold>2. El caso en el marco de la doctrina procesal</bold> Del estudio de nuestra vigente legislación procesal es posible advertir, en orden a la forma que regula la perención de instancia, que la solución normativa prescripta para esta hipótesis resulta axiológicamente inadecuada o, en otros términos, injusta. Ello así, en la medida que omite, específicamente, regular expresamente el caso (descripto precedentemente) y por ello, produce, sea por vía de interpretación doctrinaria o jurisprudencial, soluciones contradictorias o inconsistentes para un mismo e idéntico caso concreto. Frente a la situación expuesta, la doctrina procesal propone: 2.1. Que no puede admitirse la articulación de la perención de instancia por vía de excepción. En esta postura se enrolan quienes sostienen que la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces; que la parte interesada debe articularla sólo por vía de acción y, en consecuencia, no puede oponerla en forma de excepción frente a concretos actos de impulso procesal, aun de aquellos que fueron realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Se ofrecen argumentos de distinto tipo. Por una parte, se sostiene que el legislador adoptó el denominado sistema francés que resulta diverso al que rige a nivel nacional. En este último ámbito, la perención opera de pleno derecho o sea que es susceptible de ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional y que, además, puede articularse por vía de excepción. En función de ello, manifiestan que, con arreglo a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, resulta claro que la notificación de la demanda verificada luego de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, representa un acto de impulso procesal apto para rehabilitar “<italic>per se</italic>” la instancia. En otros términos, el solo acto de impulso procesal, antes de que el demandado denuncie la caducidad, lo priva a éste de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad y, todo ello, con abstracción de la circunstancia de que, a todas luces, no haya podido consentir ni el comienzo de la acción en su contra ni la reanudación del procedimiento correspondiente. Esta corriente interpretativa es mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia local. 2.2. Que puede admitirse legalmente la posibilidad de plantear la perención por vía de excepción aunque el CPC no lo diga. Quienes adscriben a esta postura argumentan que si bien es cierto que la caducidad de instancia, en nuestro procedimiento, no puede ser declarada de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, no lo es menos que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento. Ello así, porque sostienen que esa notificación no puede ser considerada como una acción procesal apta para subsanar la instancia en condiciones de perimir. Antes bien, según afirman, la extemporánea notificación de la demanda constituye la única oportunidad para que el demandado ejercite su derecho a prevalerse de la caducidad de la instancia. Quienes defienden esta tesis arguyen que negar ese derecho al demandado significaría dejar librado al mero arbitrio del actor la posibilidad de extender a discreción y potestativamente los plazos de prescripción mediante el fácil recurso de mantenerse inactivo sin notificar el emplazamiento al demandado. A mayor argumentación, afirman que incluso también implicaría otorgar al actor la posibilidad de prolongar el proceso sine die, con lo cual paraliza unilateral e injustificadamente la decisión jurisdiccional y convierte a la acción en cuestión en imprescriptible, contradiciendo aquello dispuesto por la ley sustantiva, es decir, que ellas son susceptibles de prescribir (art.4019,CC). Esta corriente interpretativa es minoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia local; pero, como puede apreciarse, las soluciones normativas para el caso genérico se presentan como inconsistentes ya que, obviamente, produce consecuencias absolutamente dispares para idénticos casos concretos <header level="4">(1)</header>. <bold>3. Los presupuestos de la perención y de la prescripción</bold> La perención de instancia es entendida como un modo excepcional de extinción del proceso. Ello así, porque su culminación no obedece a una resolución sobre las pretensiones que definen los límites del contradictorio sino que se funda en la presunción de abandono de la instancia procesal por inactividad procesal. Así, Guasp sostiene que “el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia puede apoyarse principalmente en dos distintos motivos: uno de orden superior, que ve en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la razón íntima de la extinción, y otro de orden objetivo que se fija, por el contrario, en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurídica. El fundamento subjetivo se basa por lo tanto en la presunta voluntad de los litigantes. El fundamento objetivo, en la idea supraindividual de que no se prolongue la duración de los pleitos paralizados. No es dudoso, el fundamento objetivo debe preferirse al subjetivo.”<header level="4">(2)</header>. Por esa razón, resulta normal que la perención de instancia, en el proceso civil, deba ser solicitada por la parte y, de ese modo, puede afirmarse que el sistema que al respecto rige es el dispositivo. Sin embargo, es posible sostener que para que opere la perención de instancia, es necesaria la concurrencia de dos presupuestos: de una parte instancia abierta y de la otra inactividad procesal durante el plazo legal. La instancia es definida como el conjunto de actos procesales que se realizan desde una petición inicial que abre un grado de jurisdicción o un grado incidental del proceso, hasta la notificación del pronunciamiento que acoja o deniegue esa petición <header level="4">(3)</header>. El transcurso del plazo legal significa que no debe existir actividad procesal dirigida a producir el normal avance de un estadio procesal a otro, o bien, que la actividad no resulte idónea para impulsar en forma eficiente el procedimiento en cuestión. Nuestro Código exige que se agoten los plazos, pero a ello suma la ausencia total o bien, defectuosa, de llevar a cabo actos tendientes a producir un eficaz impulso del trámite pertinente. Por su parte, el instituto de la prescripción constituye un medio de extinción de las obligaciones que por el mero transcurso del tiempo produce la modificación sustancial de un derecho. Ello así, en razón de la inactividad de su titular, quien puede perder de ese modo la facultad de exigir el cumplimiento compulsivo de su obligación. Cabe señalar que se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento recala en el interés social tendiente a otorgar estabilidad a los derechos y proporcionarles, además, certeza; es decir, en definitiva, garantizar el principio de seguridad jurídica. De esta manera, puede advertirse la estrecha conexión axiológica que existe entre ambos institutos, es decir, el de fondo (prescripción) respecto del de forma (perención), así como las más diversas consecuencias que se derivan cuando de determinados casos concretos se presenta simultáneamente la posibilidad de proporcionar aquellas soluciones que cada uno de los institutos en cuestión establecen. Ahora bien, reconociendo que es cierto que la institución de la perención de instancia reposa sobre fundamentos axiológicos análogos a los de la prescripción (principio de la seguridad jurídica), no es menos cierto que no deben confundirse sus respectivas características específicas a fin de no incurrir en un error acerca de los actos interruptivos, como así también, sobre las diferentes consecuencias que derivan de cada una de ellas. Ello así, porque mientras la perención de instancia anula el procedimiento sin afectar el derecho, la prescripción extingue la viabilidad de la acción con fundamento en el derecho sustantivo. En cuanto al objeto, porque mientras la prescripción afecta tanto el derecho como la acción por medio de la cual se asume la pretensión de hacerlo valer, es decir, extinguiéndolos, la perención, en cambio, opera sus efectos sobre la instancia judicial al producir su anulación sin entrar a prejuzgar sobre el derecho y la acción que, por tanto, permanecen incólumes. Es decir, ella siempre puede reiniciarse en tanto la acción sea sustentable desde el punto de vista sustancial. <bold>4. El problema y sus posibles soluciones</bold> Del análisis precedente se desprende la entidad del problema que suscita nuestra reflexión. La caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, arts.339 y 345, CPC, así la parte interesada sólo puede invocarla por vía de acción ya que le está vedado plantearla por vía de excepción frente a actos de impulso procesal realizados luego de transcurrido el plazo legal de perención. Conforme a ello, es posible sostener que tal solución difiere del vigente en el ámbito procesal nacional. En este último, la perención opera de pleno derecho, es susceptible de ser declarada de oficio y, además, puede ser articulada por vía de excepción. Ahora bien, aquí radica el problema: ¿qué ocurre con la notificación de la demanda que se concreta luego del transcurso del término de perención previsto legalmente pero realizada antes de que la parte demandada tenga la posibilidad de acusarla?¿Representa la notificación efectuada de ese modo, un acto de impulso procesal apto para rehabilitar <italic>per se</italic> la instancia? Si la respuesta a estas cuestiones resulta afirmativa, entonces resulta pertinente formular otra pregunta: la sola circunstancia de cumplir o diligenciar la notificación de la demanda, que constituye un acto impulsorio, ¿priva a quien es demandado y desconoce esa situación hasta ese momento, de la posibilidad legal de hacer valer la perención con posterioridad? <bold>4.1. El caso en la doctrina judicial cordobesa.</bold> Múltiples han sido las sentencias dictadas en torno al problema que nos ocupa, pero nos detendremos especialmente en dos de ellas por la relevancia de los argumentos esgrimidos y, además, por la jerarquía institucional de los tribunales intervinientes. 1) En la primera de ellas <header level="4">(4)</header> el TSJ analizó específicamente el problema de la prescripción. En esta causa, apenas promovido el juicio, quedó paralizado y luego de un prolongado lapso de inactividad se emplazó al demandado. Al comparecer a estar a derecho, este último no acusó la perención de instancia sino que directamente procedió a contestar la demanda y oponer, simultáneamente, la correspondiente excepción de prescripción con fundamento en la aludida falta de actividad procesal en que el actor incurrió, antes de proceder a su notificación. Tanto en primera como en segunda instancia, los magistrados intervinientes hicieron lugar a la defensa de prescripción, pero llegado el expediente al TSJ, éste revocó la resolución. Es así que cuando el procedimiento prevé la caducidad de oficio por el mero transcurso del tiempo, el efecto interruptivo que se prolonga durante el proceso tendrá una duración razonable. Ello concilia adecuadamente con el propósito de la ley de fondo en el sentido de que la falta de ejercicio de los derechos del acreedor por un tiempo razonable, produce la liberación del deudor. En el sistema procesal civil de Córdoba, en cambio, la perención de instancia requiere de la petición de parte y éste no puede darse sin el conocimiento de quien tiene la facultad de hacerlo. En este caso, se desnaturalizaría la prescripción, con grave afectación del orden público. De esta forma, concluye el TSJ que, al no existir desistimiento de la demanda por parte del actor o bien la correspondiente declaración de caducidad de instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga durante todo el tiempo que dura el proceso y aun cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción. Corroborando esto afirma que sólo producida la declaración de caducidad de instancia –la que debe ajustarse a la norma que prevé el CPC– comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que todo lo actuado deba reputarse como inexistente. 2) En el segundo caso<header level="4">(5)</header>, el máximo tribunal se pronunció sobre el efecto que produce la notificación de la demanda una vez transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de que ella fuese acusada por la parte contraria. En el <italic>sublite</italic>, el TSJ aplicó el principio imperante en nuestro ordenamiento en materia de perención de instancia y, en consecuencia, consideró que la notificación de la demanda practicada después de vencido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia en trance de caducidad, lo que despoja al demandado del derecho de oponer posteriormente la perención. El TSJ, con el voto de la mayoría, sostuvo que la cuestión de derecho procesal propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro CPC; estimó que la caducidad no puede ser declarada de oficio por los jueces y además, la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo oponerla en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Por tanto, concluyeron que correspondía desestimar el recurso de casación. <bold>5. Apreciación crítica</bold> Del análisis de lo resuelto cabe concluir que, con su doctrina, el TSJ declara prácticamente imprescriptibles acciones que, conforme a disposiciones del CC, son susceptibles de prescripción. Además se sostiene que la demanda no notificada durante el plazo de perención no es susceptible de perimir por vía de excepción, con lo cual se genera una gran inseguridad jurídica y un alongamiento de los plazos de manera indefinida, que se encuentra bajo el solo arbitrio del accionante. Tal solución normativa resulta axiológicamente inadecuada e injusta. Los límites que impone el sistema dispositivo y la carencia de normativa expresa en nuestra ley procesal han motivado que el TSJ, por vía jurisprudencial, arribe a una solución que no sólo atenta contra el derecho de defensa sino también contra el derecho de igualdad, de buena fe procesal que debe regir esas relaciones y, lo que es aún más grave, que puede incluso violar derechos consagrados por el instituto de la prescripción, que es de orden público. Nuestro propósito es intentar proveer alguna solución a la situación que se genera por la laguna del derecho y determinar las pautas de conducta que las partes deben asumir en el proceso. Finalmente, estimamos que contribuirá a que, en el futuro, o bien se modifique el articulado o bien se adopte el régimen procesal de la perención de la Nación donde, como hemos reiterado, se permite interponer la caducidad por vía de excepción, tornando de esta manera coherente, axiológicamente hablando, lo que procuran ambos institutos (esto es, la prescripción y la perención de instancia), es decir, la celeridad en el trámite y la seguridad jurídica. <bold>6. Enfoque teórico</bold> En nuestro procedimiento civil, la perención de instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella. Por otra parte, la sola interposición de la demanda interrumpe los plazos de prescripción. Ahora bien, negarle al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso cuando recién es anoticiado del mismo, es violentar su derecho de defensa así como el derecho de igualdad de posibilidades, lo que acarrea, además, una clara inseguridad jurídica, porque la acción se convierte en imprescriptible y no susceptible de perimir hasta tanto sea notificada la interposición de la demanda por parte del actor, oportunidad en que el accionante purga la perención cumplida. En la situación descripta, negar el derecho al demandado significa convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil, esto así, porque mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante tiene la carga de impulsar el procedimiento, por otro lado se impide que la perención se produzca efectivamente al negársele al demandado el derecho de hacer valer la caducidad ante la injustificada inactividad que se registró en el proceso. Es cierto que, en algunos supuestos, puede suceder que el accionado tome conocimiento de la existencia de una demanda instaurada en forma extrajudicial y que, de ese modo, pueda comparecer espontáneamente en la causa y acusar la perención de instancia antes de que ella le sea notificada. Sin embargo, esta alternativa poco posible no puede autorizar a restringir el sentido del principio recogido en el art.339 <italic>in fine</italic> y excluir su operatividad, cuando el demandado toma conocimiento de la demanda merced a un acto de notificación instado tardíamente y sin justificación por la parte actora. De allí que la situación especial que nos ocupa no justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y, en cambio, resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el CPCN, esto es, que el demandado pueda oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley. En nuestro derecho civil, la interrupción de la prescripción que causa la demanda según el art.3986, CC, opera por el solo hecho de entablar y sin necesidad de que ella sea notificada al demandado. Además, con arreglo al 3987 del mismo plexo, esa interrupción se mantiene en tanto penda el juicio y éste no acabe por perención de instancia, lo cual en el ordenamiento procesal de Córdoba, y tal como repetidas veces se ha señalado, no puede declararse de oficio. En estas normas de derecho sustancial se encuentra una razón más para reconocer al demandado el derecho de acusar la perención por vía de excepción frente a la notificación de la demanda. Interpretarlo de otro modo significa dejar en manos de la parte actora la posibilidad de extender a discreción y potestativamente los plazos de prescripción establecidos en la ley mediante el fácil recurso de mantenerse inactivo sin notificar el emplazamiento al demandado e incluso, implicaría también permitirle la posibilidad de prolongar esos plazos <italic>sine die</italic>, convirtiendo prácticamente en imprescriptibles acciones que por imperio de la ley son prescriptibles. Tal situación sería inconstitucional en tanto ello significa aceptar que normas procesales sancionadas por un Estado provincial o mejor dicho, la interpretación que de ellas se propugna, concluyan alterando disposiciones sustantivas o de fondo, establecidas por el Congreso Nacional. Como primera conclusión entendemos que queda demostrada o bien la existencia de una laguna axiológica dentro de nuestro ordenamiento o bien que existe –concretamente– una laguna de reconocimiento ante la misma cuestión. <bold>7. Conclusiones</bold> <bold>7.1. Primera hipótesis: Laguna axiológica.“...</bold>En el lenguaje referido importa una “laguna del derecho”. Cabe señalar que, sin embargo, no toda solución injusta o mala supone una laguna; los juristas hablan de lagunas –en el sentido que tratamos de caracterizar– cuando la solución es inadecuada porque el legislador no tuvo en cuenta una distinción que debía haber tomado en cuenta. Este tipo de lagunas supone, pues, la existencia de una propiedad relevante para el caso en cuestión, que, sin embargo, es irrelevante para el sistema considerado. El uso del término “laguna” no es aquí del todo arbitrario si se piensa que el legislador no ha tenido en cuenta la propiedad en cuestión por no haberla previsto, y que, de haberla considerado, hubiera dado una solución diferente; en vez de solucionar el caso en forma genérica, le hubiera dado una solución específica.”<header level="4">(6)</header>. Entendemos que, si bien es cierto que nuestro CPCP reguló la perención de instancia, no lo es menos que no tuvo en cuenta la situación específica de la interposición de la demanda no notificada injustificadamente al demandado vencido el plazo de caducidad de instancia como lo estableció el CPCN. Las lagunas, en este sentido, constituyen insuficiencias del derecho positivo que percibimos como ausencia de regulación jurídica para determinadas situaciones objetivas en que cabría esperarlas, y cuya eliminación exige y admite una decisión judicial complementaria del derecho. La solución a esta laguna axiológica sería que, ante el desconocimiento por parte del demandado de la existencia del juicio instaurado en su contra, la caducidad de instancia se produjera o bien de pleno derecho o bien por vía de excepción incoada en el primer momento en que el accionado toma intervención. La solución, entonces, sería similar o analógica a las normas que dispone el ordenamiento a nivel nacional, donde se prevé para esta situación específica que la caducidad de instancia pueda ser planteada por vía de excepción o bien que se propicie la reforma del CPC de la Pcia. de modo tal que regule o proporcione solución para esta específica situación. <bold>7.2. Segunda hipótesis: Laguna de reconocimiento.</bold> Las “lagunas de reconocimiento” ocurren en “casos individuales en los cuales, por falta de determinación semántica de los conceptos que caracterizan a un caso genérico, no se sabe si el caso individual pertenece o no al caso genérico en cuestión.”<header level="4">(7)</header>. Esta situación no puede ser eliminada del todo, pero puede ser mitigada mediante la introducción de términos técnicos con lo que la vaguedad puede ser reducida considerablemente, introducidos aquéllos mediante definiciones explícitas que estipulen expresamente sus reglas de aplicación; pero la vaguedad no desaparece nunca del todo. La solución que por esta vía puede propiciarse sería la siguiente: de nuestra investigación se desprende que el término “instancia” es usado en forma vaga por el legislador provincial mismo. Por tal motivo, nos pronunciamos por una interpretación laxa del término en cuestión, tal como lo propicia nuestra doctrina y luego se consagra legislativamente en nuestra provincia en el art.339 <italic>in fine</italic> del CPCP, es decir, el que estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado. De ese modo, corresponde entender que, desde el momento en que se promueve una demanda, existe instancia, y que ella resulta susceptible de perimir aun cuando no haya sido notificada al demandado. De aquí se deduce sin esfuerzo que desde ese instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. Ahora bien, como lo anticipamos, en nuestro procedimiento la perención de instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que acabamos de efectuar conducen a admitir que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley admite para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la incapacidad procesal prolongada. En estas condiciones, negar ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica. Ello así, porque mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, por otro lado se impide que la pretensión se produzca efectivamente al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. Por el contrario, de lo establecido se deriva como consecuencia lógica que el accionado pueda acusar la caducidad después de notificado el emplazamiento y de ese modo, que esa notificación no pueda considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir. Antes bien, constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho y prevalerse de la caducidad de instancia. <bold>Nuestra propuesta</bold> Luego de haber presentado el tema y los problemas que se presentan, nuestra propuesta se encamina a: a) la reforma de Código de Procedimiento de la Provincia de Córdoba siguiendo los lineamientos del Código de la Nación; o b) una interpretación del término “instancia” que admita la posibilidad de que ella perima por el solo hecho del transcurso del tiempo; ambas posibilidades no son excluyentes entre sí y podría adoptarse el articulado del CPCN con una definición de instancia en los términos expuestos. La vía de interpretación por parte de los tribunales provinciales sería en este momento la alternativa para abrir la posibilidad de que, en un futuro inmediato, se produzca la reforma del Código de Procedimientos de la Pcia. de Córdoba siguiendo los lineamientos del CPCN, esto es, permitir el planteo de la perención de instancia por vía de excepción &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogadas. Adscriptas a la Cátedra Teoría General del Proceso –Universidad Nacional de Córdoba.</header> <header level="3">1) TSJ Sala CC Cba., 10/11/98, en autos “Giorgetti Stella Maris c/ Eder Carlos Fasina y ots.- Ord.- Rec. de casación” y TSJ Sala CC Cba., 14/8/02, en autos “Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano c/ Abraham Romero y ots. –Ord.-Rec. de casación”; Perona Claudio, Carrera de Especialización de Derecho Procesal- Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.</header> <header level="3">2) Guasp, Jaime; Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, 3ª.edic., Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pp. 539/540.</header> <header level="3">3) Palacio; Tratado Der. Proc. Civil IV-Actos Procesales, Cap. XXVIII, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As., 1984.</header> <header level="3">4) TSJ Cba., autos "Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y Otros- Ordinario- Recurso de Casación".</header> <header level="3">5) TSJ Cba., autos “Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano c/ Abraham Romero y otro – Ord.- Recurso de Casación”.</header> <header level="3">6) Alchourrón, Carlos E. –Eugenio Bulygin; Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales, Ed. Astrea, 4ª. reimp., 2002, p. 158 y ss.</header> <header level="3">7) Alchourrón, Carlos E. –Eugenio Bulygin; ob. cit., pág. 63.</header></page></body></doctrina>