<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Objeto.</bold> Este ensayo contiene una aproximación genérica e introductoria en procura de esclarecer algunos problemas actuales de la casación laboral. La tarea es, evidentemente, compleja, porque implica el análisis de numerosos interrogantes antes de poner de manifiesto de manera completa el estado de situación. <bold>2. Perspectivas.</bold> El punto de vista determina cómo se revelan las cuestiones involucradas, pues el fenómeno –de por sí complejo<header level="4">(1)</header>– no se muestra igual si es observado en perspectiva teórica o práctica; la primera involucra cuestiones de índole conceptual, y la segunda se relaciona con aspectos atinentes a cómo se usa el recurso en los concretos casos judiciales. El acercamiento discurrirá por ambas. De igual modo, no se exhiben uniformes perfiles si son observados desde los requerimientos de los litigantes, apremiados por la construcción del escrito impugnativo y esperanzados en la eficacia de su embate, por el inconformismo con la decisión atacada<header level="4">(2)</header>, que si lo son desde las Cámaras o Salas del Trabajo, que examinan los recaudos de interposición y admisibilidad con relación al escrito recursivo, o, finalmente, desde el Tribunal de Casación, cuya tarea se despliega en el escrutinio de los requisitos de admisibilidad y procedencia (corrección), tarea que ejercita en vista a la decisión objeto de crítica (sentencia), las propias elaboraciones jurisprudenciales que establecen directivas de forma y de fondo (doctrina judicial) y la pretensión de justicia laboral para la circunscripción judicial (política judicial). El abordaje atenderá al lugar del litigante sin descuido de los otros espacios. La práctica de la casación –el lugar desde donde se toma contacto con el recurso– condiciona la óptica y, a la vez, ésta informa a la práctica. Se procurará entrelazar prácticas y ópticas para enriquecer el despliegue del tema. <bold>3. Recursos.</bold> Los recursos son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Una primera aproximación los define como: “[...] aquellos actos procesales en cuya virtud quien se considera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados desde la notificación de aquélla, que un órgano superior en grado al que la dictó, o en su caso éste mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule”<header level="4">(3)</header>. Desde una perspectiva unitaria (como acto impugnativo), puede exponerse como: “[...] el obrar o la instancia procesal, motivada o no, del sujeto legitimado, en procura de la eliminación, sustitución o reforma de un acto del proceso, por estimarlo adverso al interés que se pretende hacer prevalecer”<header level="4">(4)</header>. En suma, genéricamente, es un acto procesal que debe reunir las condiciones de validez para su admisibilidad y procedencia (eficacia). Ellas son, <italic>prima facie</italic>, la existencia de un caso judicial en el que un sujeto que posea interés directo para recurrir ataque, en forma y tiempo propio, una resolución (simple o interlocutoria) que le ocasione agravio; que el acto de recurrir se ejerza en las condiciones previstas por la ley, que la vía elegida sea la idónea para su fin, que exista un órgano al que se le solicita la modificación de la resolución objeto de recurso (que puede ser el mismo que dictó el acto o uno superior) y, finalmente, que se verifique en la resolución la ilegalidad o injusticia denunciada. <bold>4.</bold> El recurso de casación, <bold>conceptualmente</bold>, es un acto procesal extraordinario que debe reunir, para ser eficaz, condiciones de admisibilidad y procedencia. Un caso judicial en el que un sujeto legitimado posea interés directo para recurrir y ataque con argumentos justificados, en forma y tiempo propio, una resolución (interlocutoria) que le ocasione agravio y verifique el vicio (ilegalidad); requiriendo al órgano de casación la modificación de la resolución objeto de recurso (que debe ser objetivamente impugnable y dictada por tribunal inferior al tribunal de casación). <bold>5. Históricamente</bold> tiene por madre a la desconfianza entre los hombres que integran los Poderes del Estado. Nació como “El instrumento de lucha del poder real en contra de los Parlamentos rebeldes, (sin embargo) volvió a adoptarlo la Revolución francesa, transformándolo en un instrumento para la defensa de la ley en contra de las transgresiones de los jueces (conservadores) [...]”. Las ideologías revolucionarias de Rousseau y Montesquieu, “[...] magnificaban la omnipotencia de la ley y la igualdad de todos los ciudadanos ante ella, (por ello) el Tribunal de Cassation, fundado por decreto del 27 de noviembre - 1 de diciembre de 1790, que es todavía el texto fundamental del instituto”<header level="4">(5)</header>, en uno de cuyos artículos decía: “El Tribunal de Casación anulará toda sentencia que contenga una contravención expresa al texto de la ley.”<header level="4">(6)</header>. El mencionado nació como un órgano no judicial al lado del Poder Legislativo para vigilar la actividad del Poder Judicial. Fue una herramienta que expresaba la profunda desconfianza que los legisladores tenían de los jueces, a los que se los consideraba el más grave peligro para el mantenimiento de las leyes. La casación era un complemento del poder de legislar<header level="4">(7)</header>. <bold>6.</bold> En su origen a la casación sólo le correspondía el control respecto de la violación o falsa aplicación de la ley, que es su fin típico. La evolución histórica a partir del diseño que recibió en España incorporó el control de los errores in procedendo, que es la inspección sobre la regularidad formal del proceso o la sentencia, que todo juez superior ejerce con efectos que no exceden del caso decidido sobre la actividad del juez inferior<header level="4">(8)</header>. Argentina ha seguido el diseño español<header level="4">(9)</header>. <bold>7. </bold>Conceptualmente se discrepa en torno a cuál debe ser el <bold>fin de la casación</bold>. La tensión se desarrolla entre quienes sostienen que el objetivo debería ser la justicia sustancial (Hitters, Morello) y quienes postulan la justicia de la legalidad (De la Rúa, Barberá de Riso, Kemelmajer de Carlucci ). Sin ingresar en el debate, cabe decirse que el diseño legal del recurso en el Código Procesal del Trabajo (CPT) sólo permite, desde una lectura teórica, la justicia de la legalidad; sin embargo, en la práctica el tribunal de casación ha hecho uso del instrumento para hacer justicia sustancial en el caso. Ello no predica de una arbitrariedad del órgano pues, por un lado, la norma procesal del art. 89, CPT, autoriza que una decisión no justa desde la perspectiva legal sea confirmada por la justicia sustancial que encierra, al coincidir la decisión con doctrina consolidada y sin posibilidad de ser revertida por el tribunal de casación; de otro costado, prescindiendo de recaudos formales se ha admitido la procedencia del recurso de casación en contra de resoluciones que no resultaban legalmente impugnables pero que la doctrina contenida en su decisión no coincidía con el valor ejemplar de una sentencia del Superior, por lo que resultaba justificado el apartamiento de la justicia legal anulando el pronunciamiento. <bold>8. Medios de gravamen (recursos ordinarios) y acción de impugnación (recursos extraordinarios).</bold> Los primeros tienen su origen y se desenvuelven en los límites del proceso; autorizan a corregir vicios <italic>in procedendo</italic> (actividad) y vicios <italic>in iudicando</italic> (juicio). Las segundas responden a la idea del derecho privado de dejar sin efecto un negocio jurídico viciado, lo que no le hace perder la naturaleza procesal. Sus diferencias son: a) El medio de gravamen nace dentro de los límites del derecho procesal, donde permanece. La acción de impugnación sirve tanto para invalidar sentencias por errores de actividad o de juicio, como negocios jurídicos de carácter privado. b) El medio de gravamen se autoriza por la sola circunstancia de mediar un fallo susceptible de recurrirse. El vicio (error) por su parte, motiva la impugnación, por lo que se dice que no hay derecho de impugnación sino motivo de impugnación. c) El medio de gravamen tiene por fin modificar un estado jurídico existente. Las vías de impugnación evitan que se perfeccione una situación de derecho todavía sin consentimiento como garantía de defensa para la configuración de actos jurisdiccionales válidos. d) Ambos institutos dan lugar a un nuevo pronunciamiento judicial, aunque el objeto de la decisión es diverso. En los recursos, por regla se concentra en una etapa o fase única, la sentencia de apelación. En la acción de impugnación su ejercicio se desdobla en dos partes: invalidar por la primera la sentencia atacada y en otro momento ulterior el dictado de una nueva sobre el mérito. e) El medio de gravamen reitera procedimientos lógicos, sea en la misma o en posterior sentencia. La acción de impugnación origina un nuevo o diferente proceso. Los medios de gravamen son los típicos recursos ordinarios. Las acciones de impugnación son los recursos extraordinarios<header level="4">(10)</header>. <bold>9. Recursos ordinarios y extraordinarios</bold>. a. Los primeros son remedios otorgados por la ley en función del interés subjetivo de los justiciables. Las partes pueden provocar un nuevo examen sobre el contenido injusto o ilegal del pronunciamiento recurrido. Los agravios por los que proceden no se encuentran restringidos normativamente, sino sujetos a la condición de su invocación por el recurrente (injusticias genéricas). La ley no impone a las partes más limitaciones que las genéricas de la impugnación y no se exigen recaudos extraños al trámite mismo y al contenido y tipo de resolución que constituye su objeto. Estas vías tienen por objeto reparar, genéricamente, la extensa gama de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales y que consisten, principalmente, en errores de juzgamiento derivados de una errónea aplicación de la ley o de la valoración de la prueba, o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos formales que condicionan la validez de la resolución y en irregularidades concernientes al procedimiento que precedió a su dictado. Entonces, de conformidad con lo indicado, el magistrado o tribunal que ha de resolver el recurso está facultado para reexaminar los hechos, la prueba y el derecho aplicado, en el marco de los agravios. Revisten el carácter de ordinarios en el CPT los siguientes recursos: reposición, apelación y queja por denegatoria del recurso de apelación. b. Los recursos extraordinarios son sendas impugnativas consagradas legalmente en resguardo de un interés objetivo de observancia y cumplimiento del derecho positivo; sin embargo, el interés del recurrente no es el de la ley, por la ley misma, no es un remedio en abstracto, sino el propio, personal, que requiere tutela. Es a su riesgo la atención idónea y suficiente de las cargas técnicas de admisibilidad y procedencia<header level="4">(11)</header>, que tienen lugar sólo por motivos determinados por la ley ritual, lo que torna inadmisible la alegación de causales diferentes o no legisladas (ilegalidades no tabuladas<header level="4">(12)</header>). El recurso de casación está regulado con base en precisiones estereotipadas de casación (art. 99, inc. 1, CPT) o nulidad (art. 99, inc. 2, en función de los arts. 63 y 65, CPT) por los que el tribunal que la decide se limita revisar la existencia de los motivos, haciendo abstracción en la mayoría de los casos de la justicia del fallo controlado pues, por regla, a través de este remedio extraordinario se lleva a cabo un examen exclusivamente de legalidad y no de equidad. En la casación los hechos quedan a la vera de la inspección; asimismo, el tribunal de casación es juez de un decisorio ya formado que cuenta con una presunción de legalidad y legitimidad y sólo rompe cuanto se muestra (verifica) viciado, por ciertos errores predeterminados; entonces, no se lleva ante el Tribunal Superior inmediata y directamente la litis, sino la cognición de una especial cuestión referente a la existencia (o no) del vicio que se imputa al decisorio. Por ello se ve con claridad estos dos momentos: el <italic>iudicium rescindens </italic>y <italic>iudicium rescissorium</italic>, pues sólo en una segunda fase –es decir si se casa el fallo por estar desprovisto de valor<header level="4">(13)</header>– se puede juzgar nuevamente la causa, una vez eliminado el primer pronunciamiento. Por ello tanto la apelación como la casación provocan un re-examen del foco litigioso, pero mientras en la primera se logra en forma inmediata, en la segunda, sólo de manera mediata, es decir, luego de producido el <italic>iudicium rescindens</italic><header level="4">(14)</header>. <bold>10. Principios que rigen en el sistema de impugnación en general</bold> <bold>Principio de la unicidad del recurso.</bold> El objeto de impugnación tolera un solo sendero recursivo específico. No resulta posible ejercitar todos los ataques en un mismo momento. No se puede intentar contra un proveimiento, la apelación y casación a la vez o la reposición y el recurso de nulidad conjuntamente interpuesto, ya que para cada enfermedad hay un remedio que se erige como el más apropiado. Sí se pueden admitir impugnaciones conjuntas (apelación y recurso extraordinario federal o la reposición con apelación en subsidio autorizada, por ej., por el art. 93, CPT o casación e inconstitucionalidad<header level="4">(15)</header>. <bold>Principio de formalidad.</bold> Las impugnaciones deben ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescripto por los códigos rituales. Cada uno de ellos tiene su propia fisonomía; no es posible utilizarlos por analogía, ni resulta factible aplicarlos a supuestos no previstos<header level="4">(16)</header>. <bold>Principio de consumación.</bold> Si la impugnación ha sido incoada erróneamente o con déficit no puede volver a reproducirse para enmendar los errores, aunque el término no haya fenecido. <bold>Principio dispositivo.</bold> Los recursos se articulan y desenvuelven a pedido de parte. Se trata de una vía opcional o facultativa. Quien recurre debe conocer que si el interés es el presupuesto fundamental que lo autoriza a recurrir, no debe abandonarlo en etapa alguna del proceso recursivo. <bold>11. El vicio como antecedente del recurso.</bold> Para que los recursos tengan cabida debe invocarse un vicio de la sentencia, el que, a su vez, cause un agravio al impugnante, ya que de no darse esta situación carecería de sentido el ataque pues se estaría actuando en el solo interés de la ley o para satisfacer pruritos formales o por vocación académica. Debe configurarse, entonces, la trilogía Vicio-Agravio-Recurso. El primero es el antecedente del segundo y, a su vez, éste es la antesala del último. En efecto, el vicio del pronunciamiento es la causa del agravio y si éste se configura, el ataque debe tener éxito<header level="4">(17)</header>. <bold>12. Diversos tipos de vicios.</bold> Errores <italic>in procedendo</italic> e <italic>in iudicando</italic>. <bold>Vicios de actividad</bold> (<italic>in procedendo</italic>). Se dan cuando el juzgador viola ciertas normas de derecho procesal destinadas a indicarle el modo de regular su conducta durante el transcurso del juicio. <bold>Vicios del juicio</bold> (<italic>in iudicando</italic>). Se producen si el juzgador desoye reglas de derecho sustancial destinadas a ser aplicadas en la sentencia para el conocimiento y decisión del fondo del asunto. Se expone el criterio de distinción basado fundamentalmente en la diferencia entre los dos tipos de normas que debe observar el juez al momento de fallar: sustantivas y adjetivas. Ello por cuanto es el que recepta el art. 99, CPT, al establecer las causales de casación<header level="4">(18)</header>. <bold>13. Motivo de habilitación.</bold> En cuanto a su procedencia, sólo podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral por las Cámaras o Salas del Trabajo y podrá ser interpuesto por sólo dos motivos. A saber: 1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley o convención colectiva de trabajo (vicios <italic>in iudicando</italic>). 2. Inobservancia de las normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción del caso del art. 33, inc. 1, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto –si era posible–, o si hubiera hecho protesta de recurrir en casación (vicios <italic>in procedendo</italic>). El recurso debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, en el plazo de diez días de notificada la misma, por escrito y constituyendo domicilio legal por ante el Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, debe contener una indicación concreta de las disposiciones que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y expresarse, en cada caso, cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con su fundamento, guardando congruencia argumental entre la causal elegida y el contenido del discurso que la sustenta. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse ningún otro motivo<header level="4">(19)</header>. <bold>14. Objeto que persigue.</bold> Por vía del recurso de casación se persigue la anulación del pronunciamiento, en razón de que fue dictado en violación de algunas de las normas procesales establecidas bajo sanción de nulidad (quebrantamientos formales) o porque el tribunal de mérito ha resuelto el caso en violación a la ley sustantiva o convenio colectivo de trabajo. No se admiten como actos jurisdiccionales válidos aquellos pronunciamientos que muestran una inobservancia o errónea aplicación del derecho que, según se acepta, comprende, en general, todos los errores que constituyan el desconocimiento de un principio, una norma, una regla o una definición, sea que el error verse sobre el contenido, existencia, validez, vigencia o aplicabilidad. Lo dicho se sintetiza en el núcleo de significado que comprende el conjunto de términos violación del derecho que puede ser, entonces, atinente al contenido, esto es, su carácter general y abstracto: el caso genérico descripto y su consecuencia normativa; en cuanto a su existencia, si integra o no el ordenamiento jurídico; o validez, esto es, si ha sido creado y no derogado de conformidad a las pautas del ordenamiento jurídico; o vigencia, que es de hecho usado, obedecido, aplicado o reconocido (vigor), sino por todos, al menos por una parte extendida de los integrantes de un grupo social dado; o bien, puede referirse al juicio individual relativo al caso particular por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos<header level="4">(20)</header>. En suma, la estructura de la decisión judicial es válida si se verifica como una consecuencia conceptual de la aplicación del derecho a las circunstancias del caso. <bold>15. Operación intelectual que requiere.</bold> Cuando por vía de casación se denuncian vicios de procedimiento, el recurrente debe acudir al método de inclusión - exclusión mental hipotética. Cuando se desarrollan agravios de índole sustancial, en cambio, se debe efectuar una operación mental de análisis, crítica y propuesta de la aplicación y observancia de la “ley” al “caso” demostrando en el recurso y que se verifique en la sentencia un error jurídico en relación con el contenido, existencia, validez, vigencia o aplicabilidad de un principio, una norma, una regla o una definición. <bold>16. La correcta elección del medio impugnativo: su importancia. </bold>El correcto encuadramiento de la impugnación extraordinaria local no constituye –como regla técnica– una cuestión menor. En efecto, de conformidad con la doctrina judicial sentada por el Tribunal Superior de Justicia en pronunciamientos emanados de sus diversas Salas (art. 164, CPcial), la suerte de la impugnación depende de aquél. Discernir, entonces, si corresponde la interposición del recurso de inconstitucionalidad o el de casación, constituye la primera tarea intelectual que debe practicar el recurrente a la hora de abordar la censura de un pronunciamiento. El TSJ ha descripto los supuestos. Así, ha sostenido que “[...] las violaciones a la Constitución pueden resultar de distintas causas y es importante determinar cuál, porque la ley procesal ‘autoriza recursos diferentes y por diversas causales, según la índole de la violación’, distribuyendo la competencia del Tribunal Superior para un mejor desempeño jurisdiccional. De tal modo, discierne entre las vulneraciones a la Constitución por la ‘aplicación a un caso dado de una ley, de un decreto, de una ordenanza, de un reglamento, conteniendo normas en pugna con la Constitución’, agravio que debe ser traído por la vía del recurso de inconstitucionalidad; mientras que las vulneraciones por el ‘incumplimiento por parte de los jueces, en la substanciación y fallo de una causa, de ciertas formas y garantías procesales impuestas por la Constitución’ o por ‘la no aplicación o la errónea aplicación a un caso dado de las normas constitucionales’ deben ser traídas a través del recurso de casación”<header level="4">(21)</header>. Categóricamente: “Sólo el agravio concerniente a la aplicación de una norma que se reputa inconstitucional puede ser traído a través del recurso de inconstitucionalidad, mientras que la arbitraria interpretación de una norma deriva en la descalificación de la fundamentación de la resolución que aparece como un acto jurisdiccional que inobserva disposiciones constitucionales, lo cual es materia propia del recurso de casación”<header level="4">(22)</header>. En el mismo sentido, el gravamen intentado por la vía del recurso de casación “[...] resulta materia propia del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que los recurrentes han cuestionado la validez de la referida normativa (Dec. Nº 1777/95) cuya constitucionalidad fue defendida por la accionada mediante la interposición del recurso de apelación, con eco favorable en la resolución en la decisión de la Cámara de Acusación, con lo que la sentencia ha sido contraria a sus pretensiones. Es que los recurrentes apelan a la ‘gravedad institucional’, vicio propio del recurso extraordinario federal y a la ‘arbitrariedad’, pero esta última, por tratarse en definitiva de una arbitrariedad normativa, sólo resultaba viable por el recurso de inconstitucionalidad. Tal defecto en relación de la vía intentada torna el recurso de casación formalmente inadmisible" (Cf.: TSJ, Sala Penal, AI. N° 92, 6/9/91, "Dahbar"; AI. N° 33, 9/4/91, "Ramírez"; AI. N° 39, 9/5/91, "Barbieri"; AI. N° 161, 19/11/92, "Díaz"; A. N° 137, 25/8/97, "Bucheler"). [...] con meridiana claridad se ha dicho que el recurso de inconstitucionalidad ‘no sirve para impugnar la errónea aplicación de la ley, sino la ley misma; el vicio, consiste no ya en aplicar erróneamente la ley, sino simplemente en aplicarla’ (Cf.: De la Rúa, Fernando: La casación penal. Depalma, 1994, p. 283 y ss.; TSJ, Sala Penal, s. 20, 25/3/98, "Gaón"). Ello no obsta a lo oportunamente dicho por la CSJN ("Strada", "Di Mascio"), en cuanto a la obligación de los Tribunales Superiores de Provincia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, ya que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia del Tribunal Superior por la vía procesal que a tal fin acuerda la legislación local, la que entre nosotros está prevista en el art. 483, CPP, que el recurrente no ha intentado”<header level="4">(23)</header>. En materia laboral, el mecanismo que el ordenamiento ritual tiene establecido para el control de la constitucionalidad de las leyes aplicables al caso concreto es el indicado en el art. 107, CPT. Esta norma expresamente acuerda un remedio extraordinario específico para los supuestos en que en el pleito “[...] se hubiese cuestionado la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia y la sentencia fuera contraria a las pretensiones del recurrente”. En definitiva, puede afirmarse que el recurso de casación está previsto para otorgar al TSJ el contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso justiciable, pero no el examen de contradicción o armonía de esa ley con la Constitución. Para este último supuesto, la ley procesal laboral acuerda al agraviado la posibilidad de deducir el recurso de inconstitucionalidad<header level="4">(24)</header>. <bold>17. El principio iura novit curia en el contexto recursivo extraordinario.</bold> El TSJ estableció: “El error en la elección del medio impugnativo no puede ser subsanado mediante aplicación del principio <italic>iura novit curia</italic>, pues –vigente el principio de formalidad, especialmente en el caso de recursos de naturaleza extraordinaria–, aquel justifica únicamente la corrección del encuadre legal entre los diferentes motivos que habilitan un mismo tipo de recurso, mas no la modificación del tipo de impugnación escogido por el recurrente”<header level="4">(25)</header>. Estos argumentos fueron reiterados, hasta la actualidad, en pronunciamientos de las Salas Penal y Contencioso- Administrativa. La ponderación efectuada por el TSJ respecto de los principios de formalidad y <italic>iura novit curia</italic> ha sido resuelta de la siguiente manera: “[...] el principio <italic>iura novit curia</italic> permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en pleno o Sala) [...]. Ello así, por cuanto si bien el principio de la formalidad particularmente acentuado en los recursos extraordinarios ha sido atenuado, no se ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente, el llamado recurso indiferente, conforme al cual el tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada” <header level="4">(26)</header>. <bold>18. Principio de taxatividad.</bold> El CPT, en el Título VIII, reglamenta la materia recursiva. El art. 85 sienta el principio de taxatividad, que prescribe: “Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. El legislador, entonces, ha dotado de hermeticidad al sistema, incorporando en éste las condiciones subjetivas, objetivas y los medios que se autorizan para revisar las resoluciones judiciales. Los remedios recursivos contemplados en la legislación adjetiva del fuero laboral son: Apelación, Reposición, Casación e Inconstitucionalidad. <bold>19. Requisitos de admisibilidad de los recursos.</bold> Todos los recursos, sean éstos ordinarios o extraordinarios, deben satisfacer ciertos recaudos de admisibilidad. Tales son: <bold>19.1. Requisitos de impugnabilidad subjetiva: a. Agravio:</bold> El agravio es el presupuesto de toda actividad recursiva. La ausencia de este requisito es causal de inadmisibilidad de la instancia recursiva. Es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Se usa en sentido sinónimo con gravamen; sin embargo, Gozaíni argumenta que difiere de gravamen, pues éste pertenece al terreno de lo estrictamente procesal; en cambio, agravio se asocia con el interés<header level="4">(27)</header>, que resulta una proyección del daño que se configura cuando media una diferencia injustificada, desfavorable, entre la pretensión del recurrente y lo que le haya sido concedido en la resolución que se impugna. Un pronunciamiento causa un agravio, también, cuando impide o extingue el ejercicio de una facultad o derecho, cuando impone un deber o cuando aplica una sanción. Es carga procesal del recurrente –de ineludible cumplimiento– la demostración concreta del perjuicio que la resolución cuestionada le ocasiona<header level="4">(28)</header>. A su vez, éste debe ser cierto y actual. Al respecto, el TSJ, siguiendo a la CSJN ha sostenido: “[...] la exigencia del gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de impugnaciones que se basan en agravios futuros o meramente conjeturales” (Fallos: 304:1544)” <header level="4">(29)</header>. <bold>b. Legitimación para recurrir:</bold> El recurso debe interponerse por quien se encuentre legitimado para hacerlo. El art. 85, CPT, dispone: "El derecho a recurrir corresponderá sólo a quien tuviere un interés directo”. En principio, sólo se encuentran legitimados para impugnar quienes ostenten el carácter de parte en el proceso por haber tenido intervención directa o mediata en él, o, en su caso, ser alcanzados por sus disposiciones de manera tal que justifique el interés jurídico(30). Dentro del concepto de parte se incluyen los contradictores, los litisconsortes, las partes accesorias, los abogados, procuradores y a quienes les asista un derecho a percibir honorarios ocasionados por su intervención en la causa, los representantes de incapaces y los terceros interesados (quienes hayan sido parte por haberse incorporado a la relación procesal y tengan agravios que formular al decisorio por el gravamen que le produce, por ejemplo: tercería de dominio). <bold>19. 2. Requisitos de impugnabilidad objetiva.</bold> La resolución contra la que se dirige el recurso debe ser susceptible de impugnarse por la vía elegida. La impugnabilidad desde el punto de vista objetivo, implica la aptitud que tiene la resolución para ser impugnable(31). Así, el recurso de reposición sólo podrá deducirse contra providencias dictadas sin sustanciación (art. 91, CPT) y el de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el juez de Conciliación, siempre que causen un gravamen irreparable o expresamente sean declaradas apelables (art. 94, CPT). A su vez, los recursos extraordinarios locales (casación e inconstitucionalidad) sólo pueden articularse contra “[...] las sentencias definitivas dictadas en juicio oral por las Cámaras o Salas del Trabajo [...]” (arts. 98 y 107, CPT). Por sentencia definitiva, en sentido propio, ha de entenderse aquella que resuelve sobre el mérito de la causa, poniendo fin al pleito o impidiendo su continuación. Es decir: definitivo es el pronunciamiento que veda la posibilidad de renovar las cuestiones resueltas a través de la utilización de una vía procesal ulterior, dentro del mismo proceso en que aquél fue dictado o en un proceso independiente. Al respecto, ha sostenido el TSJ: “Reviste tal condición el pronunciamiento que pone fin a la controversia existente entre las partes, decidiéndola, esto es, el que dirime la relación jurídica sustancial habida entre aquéllas”<header level="4">(32)</header>. Sin perjuicio de ello, el máximo órgano ha admitido, excepcionalmente, la aptitud de resoluciones que aunque no encuadren estrictamente en el concepto apuntado, resuelven de forma definitiva las pretensiones sustanciales (principales o accesorias) de las partes. Asimismo, se ha equiparado a tales las sentencias o decisorios que, pese a no resolver la materia de fondo debatida, son susceptibles de ocasionar gravamen de imposible o dificultosa reparación ulterior<header level="4">(33)</header>. Es dable destacar que ha habido casos en los que el TSJ ha prescindido del recaudo formal referido y ha admitido la procedencia del recurso contra resoluciones que no resultaban objetivamente impugnables. Así, ha indicado: “[...] no obstante la impugnada no constituye estrictamente una resolución recurrible por cuanto no se trata de una sentencia definitiva dictada en juicio oral por la Sala del Trabajo, en atención a que numerosas causas esperan pronunciamiento de este Tribunal de casación sobre idénticos planteos al ventilado en autos y asumiendo el valor ejemplar que para los tribunales inferiores reviste las decisiones dictadas en esta instancia, resulta justificado el apartamiento, como excepción, del mentado mandato legal”<header level="4">(34)</header>. Cabe apuntar, finalmente, aunque resulte obvio, que sólo pueden censurarse por la senda impugnativa en análisis, las decisiones dictadas por los tribunales inferiores (Salas o Cámaras del Trabajo), no así las pronunciadas por