<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El fallo que comentamos decide “…revocar la sentencia apelada en cuanto limita la capitalización de intereses por sólo una vez, debiendo procederse de conformidad a lo solicitado por el impugnante, esto es, una vez que exista liquidación judicial, la capitalización de intereses se producirá desde que el juez emplace al pago y el deudor sea moroso en hacerlo, debiendo hacerse con una periodicidad no inferior a seis meses”. <bold>II. La doctrina del fallo revocado</bold> En síntesis, el fallo de 1ª instancia revocado entiende que la capitalización por liquidación judicial se produce por una sola y única vez, puesto que todas las sumas comprendidas en la condena son un capital que devenga intereses si el deudor no la cumple. Agregando que estos últimos intereses ya no se capitalizarán, sino que irán devengando como interés simple. En este sentido, afirma que no debe confundirse la posibilidad de actualizar la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (conf. art. 564, tercer párrafo, CPC), con la posibilidad de capitalizar los intereses (conf. art. 623, Código Civil). En este último orden, afirma que la intención del codificador fue que exista una sola capitalización de intereses, y que luego éstos se devenguen de conformidad con las hipótesis planteadas por la norma citada. <bold>III. El artículo 770 del CCCN, inc. “C”</bold> Capitalización de intereses en los casos de liquidación judicial El art. 770, inc. “c” del CCCN se ocupa de la capitalización de intereses en los casos de liquidación judicial. No hay ninguna innovación (en esta hipótesis de capitalización), con respecto al artículo 623 del Código Civil argentino, de manera que la doctrina y la jurisprudencia desarrollada con respecto al 623 siguen siendo válidas. La doctrina sobre el instituto en el CCCN Los autores que comentan el CCCN, en su mayoría se limitan a afirmar que la norma del 770 establece la posibilidad de capitalizar los intereses al practicar una liquidación judicial después de dictada la sentencia, cuando el deudor sea moroso. Así, Rodrigo Silva y Pablo Trípoli expresan: “… Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el cual opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Se trata de lo que ocurre en las obligaciones de valor”(2). Cecilia Danesi efectúa un análisis de la normativa del CCCN, expresando que “La capitalización de intereses (anatocismo) implica la acumulación al capital de los intereses que se vayan devengando, que al integrarse con el capital, constituirán una nueva base para el cómputo de nuevos intereses. El principio rector sostiene que están prohibidos con excepción de los supuestos contenidos en la norma. La doctrina y la jurisprudencia interpretan que la disposición es de orden público, por lo tanto, si las partes la vulneran mediante una convención, la sanción es la nulidad absoluta del pacto”(3). Sandra Wierzba sólo resalta que “Sobre esta disposición, una parte de la doctrina ha expresado su acuerdo y otra ha sugerido que en una futura y eventual reforma del Código Civil, para permitir la acumulación de intereses al capital, debería exigirse un acuerdo posterior al vencimiento del plazo de la deuda (conf. XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2013, Comisión 2, Conclusiones)”(4). Las cuestiones vigentes Es decir que los temas de debate siguen siendo los mismos que planteaba la doctrina cuando estaba vigente el 623. En ese sentido, en el ámbito de la doctrina de Córdoba, quien se ha ocupado del tema en una nota con profusos antecedentes es el doctor José Fernando Márquez(5) quien llega a la conclusión de que la capitalización de intereses, cuando se trata de deudas liquidadas judicialmente, no se limita a una sola vez sino que, por el contrario, puede hacerse cada vez nuevamente ante la morosidad del deudor. El profesor cordobés concluye que la capitalización de los intereses en las liquidaciones judiciales sólo es posible una vez formulada la planilla de capital e intereses y producida la mora en el pago por parte del deudor. Dicha capitalización puede realizarse cuantas veces se formule planilla, hasta el momento del pago. Agrega Márquez que la adopción de una postura amplia respecto a las posibilidades de capitalización de intereses (tanto convencionales como judiciales), deberá compensarse adecuadamente con una interpretación razonable y particularizada de cada caso en examen, evitando la aplicación de criterios generales para casos distintos y valorando los resultados económicos a los que se arriba con la capitalización. La jurisprudencia de Córdoba El TSJ de la Provincia ha sostenido también que la capitalización de intereses, cuando se trata de deudas judicialmente liquidadas no se limita a una sola vez sino que puede capitalizarse más de una vez. La regla es que el anatocismo se encuentra vedado por nuestro sistema, con puntuales excepciones. Así, el tercer supuesto admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el que opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Así, se trata de una liquidación hecha en juicio donde se incluyen intereses, cuando se aprueba, mandada a pagar y el deudor es moroso en cumplir, se le calcularán “intereses sobre intereses”. Con relación a esta cuestión, el Tribunal de Casación provincial sostiene que “El anatocismo admitido por la legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito”, agregando que “En ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio”, y que “Lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del Cód. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses”(6). El fallo comentado de la Cám. 1ª. Civ. y Com. Cba. destaca que el Ministerio Público coincide con la doctrina emanada del Alto Cuerpo provincial. Y luego pone de resalto que la cuestión que se está debatiendo, recién se tornará aplicable al momento de realizar la liquidación judicial, pues a los fines de la procedencia del instituto de la capitalización de intereses de los intereses, se requiere, en primer lugar, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante y que éste sea moroso en hacerlo. Es decir que para que se apliquen los intereses de los intereses, deben primero verificarse dichos requisitos. Por otro lado, señala la sentencia que comentamos que comparte lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia cuando adopta la tesis amplia o permisiva, admitiendo la capitalización de intereses, que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del CC y el inciso c) del art. 770 del Código unificado, con una periodicidad no inferior a seis meses. Cita luego la decisión del TSJ cuando determina: “…Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada, genera per se un perjuicio al acreedor que éste deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623. No es, entonces, sensato obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor –quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria–, ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad…”. La doctrina de la CSJN La más reciente sólo afirma que la capitalización de intereses accesorios sólo procede –en los casos judiciales– cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite)(7). <bold>IV. Los fundamentos de la tesis “amplia”</bold> En cuanto a los fundamentos para sostener esta tesis, José Fernando Márquez analiza diversos antecedentes, pero pone su énfasis en la doctrina del doctor Jorge Joaquín Llambías. Coincidimos con esta tesis. Casiello señala en cuanto a las situaciones de excepción que preveía del artículo 623, que la jurisprudencia exigía el cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma. Así, en el caso que nos ocupa, la liquidación judicial de la deuda y la intimación de pago. Agrega que inclusive algunos pronunciamientos entendieron que esa capitalización de intereses resultantes de la aplicación de los pasos impuestos sólo podía hacerse efectiva una sola vez, de modo que los nuevos intereses que se devengaron luego de la liquidación de deuda formulada judicialmente no serían capitalizables, citando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y varios otros de las cámaras nacionales civiles y de la Cámara Federal Civil y Comercial de Bahía Blanca. Ahora bien, Casiello señala que esta limitación no se compadece con el texto de la ley y que ha sido criticada por autorizada doctrina(8). <bold>V. Nuestra opinión</bold> En definitiva, subsistiendo la mora del deudor demandado y habiéndose practicado ya una primera intimación, nada impide al acreedor practicar de tiempo en tiempo una nueva liquidación de su crédito tanto por capital como por nuevos intereses y ganar así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeuda. Sostener lo contrario implicaría premiar al deudor moroso, lo que es lógicamente inadmisible(9).&#9632; <html><hr /></html> 1) Profesor Adjunto de Derecho Civil II, Obligaciones, Universidad Blas Pascal, Córdoba. 2) Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015.v. 3, p. 61. 3) Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. Dirigido por Alberto J. Bueres. 1ª.ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2014 .vol. 1, p.484. 4) Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales - 1ª ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p. 211. 5) "El anatocismo en las liquidaciones judiciales", Semanario Jurídico, 20 de julio de 1995, Año XIX, Nº 1046, pág. 65. 6)TSJ de Cba., Sala CyC, Auto Interlocutorio N° 88, 9/5/13 en autos “Banco Bansud S.A. c/ Allendez Ana A. y otros - Ordinario - Cuerpo de copias - Recurso de casación (Expte. B-15/11)[N. de E.- V. Semanario Jurídico Nº 1912, 27/6/2013- Tº 107-2013-A y www.semanariojuridico.info]. 7) Recurso Queja Nº 1 –· “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. S/ FTU 716878/1989/1/RH001” 20/12/2016 Fallos: 339:1722. 8) Código Civil dirigido por Alberto J. Bueres y Elena Highton, Editorial Hammurabi, Bs. As., 1998, T 2A, pp 489/90 9) Esta es la tesis de Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Aires, 1970, Tomo 2 A, Editorial Perrot, Nº 936. En el mismo sentido: Alegría – Rivera, La Ley de Convertibilidad, 1991, p 174, y fallos de la jurisprudencia comercial de la capital allí citados.</page></body></doctrina>