<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Reflexión preliminar</bold> La ley 10555 ciertamente supone un cambio de paradigma en el proceso civil y comercial cordobés. Nadie puede dudarlo. No sólo por el cambio que en sí implica, sino por el mensaje que deja traslucir. El proceso declarativo cordobés se ha caracterizado por ser esencialmente escrito. Así, pues, el proceso oral constituye una innovación que, a nuestro juicio, apunta a convertirse en un instrumento de dinamización de los quehaceres judiciales en aras de combatir la tan mentada demora en la tramitación de las causas. Va de suyo que no puede pretenderse que la sola introducción de un nuevo sistema procesal constituya una solución mágica para poder resolver los problemas que presenta la administración de justicia, con el objeto de lograr un servicio más ágil y, sobre todo, más eficiente(1). En los párrafos que siguen procuraremos adentrarnos en el análisis del art. 1 de la ley 10555 e indagar respecto del ámbito de aplicación del procedimiento abreviado oral. El objetivo de ello es determinar qué tipo de procesos judiciales están y/o pudieran estar comprendidos por la nueva ley. <bold>I. Clases de juicios alcanzados por el nuevo procedimiento</bold> El marco de aplicación de la ley 10555 se encuentra establecido en el art. 1 de la referida ley, que reza textualmente: <italic>“Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya. Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión”.</italic> Lo primero que hay que delimitar es el tipo de proceso al que es aplicable la nueva ley. La norma refiere su aplicabilidad a “los juicios de daños y perjuicios que, por su cuantía, tramiten por el juicio abreviado”. Tenemos, pues, dos requisitos que deben reunir, juntamente, los procesos que van a resultar alcanzados por la reforma legislativa. Se debe tratar de procesos en donde se reclame un resarcimiento por daños y perjuicios y que, por su cuantía, se tramiten por juicio abreviado. Se trata de dos requisitos que deben darse en forma conjunta. Entendemos que no puede dársele otra interpretación a la norma, ya que la claridad gramatical es incontrastable: se exige la presencia conjunta de ambos recaudos. Lo señalado precedentemente tiene importantísimas consecuencias. No podrá tramitarse por procedimiento oral ningún otro juicio que no tenga por objeto el reclamo por daños y perjuicios. Así, juicios por cobro de sumas de dinero o juicios en donde se reclame el cumplimiento de un contrato, por más que engasten dentro de la cuantía correspondiente a los juicios abreviados (art. 418 del CPCC), habrán de tramitar por el juicio abreviado escrito (arts. 507 a 516 del CPCC). Tampoco podrá utilizarse el procedimiento oral para aquellos procesos en donde se reclame por daños y perjuicios pero el monto de demanda supere el establecido en el inc. 1 del art. 418 del CPCC(2). I.I. ¿Cuantía del pleito o cuantía de la demanda? A esta altura, cabe hacer una primera aclaración. Sabido es que muchas veces resulta difícil determinar con rigurosa exactitud el monto de una demanda, por lo que, a los fines de cumplimentar lo requerido por el inc. 3 del art. 175(3), frecuentemente se recurre a la formulación de un monto de demanda provisorio, dejando supeditado el monto definitivo a lo que surja de la prueba a rendirse y al prudente arbitrio judicial(4), y procediendo a cuantificarlo en la etapa de alegatos(5), o previo al pase a fallo, en vista de lo normado por los arts. 179 y 180 del CPCC. Esta última operación de cuantificación es, a nuestro juicio, lo que determina la cuantía del pleito(6). Sentado lo anterior, entendemos que el monto que debe tenerse en cuenta, tanto para determinar si un pleito se encuentra comprendido dentro de las previsiones del art. 418 del CPCC como para establecer si le es aplicable el proceso abreviado oral establecido en la ley 10555, es el monto establecido en la demanda, aún de manera provisoria. Consideramos que tal solución interpretativa es la que mejor se condice con la coherencia del sistema, además de ser la única compatible con la más elemental aplicación de los principios de economía procesal y de preclusión. El único momento procesal en que resulta posible pronunciarse sobre el tipo de trámite a otorgarle al proceso es el decreto de admisión de la demanda. Sería absolutamente absurdo y contrario a toda lógica que, una vez tramitado todo el proceso, luego de una cuantificación efectuada en los alegatos, correspondiese readecuar el trámite. Entendemos que una interpretación coherente del sistema no resiste el más mínimo análisis en contrario. Lo que debe tenerse en cuenta, en definitiva, para considerar a un juicio como abreviado, es el monto establecido en la demanda, no el valor definitivo del juicio. Sin perjuicio de ello, lo dicho anteriormente puede presentarnos un problema. Pensemos en una demanda abreviada en la que, por su cuantía, correspondería dar al pleito el trámite de abreviado, pero, a poco que se analizara detenidamente, nos diéramos con que el ínfimo monto de la demanda es sólo establecido de manera provisoria por el accionante dejándolo supeditado a la prueba a rendirse y/o al arbitrio judicial y pudiéndose estimar que, luego de la tramitación de la causa, el monto de la pretensión ha de superar, con creces, la barrera de los 250 <italic>jus</italic> establecida en el inc. 1 del art. 418. En tal caso, el actor, por la particular manera de plantear su demanda, podría estar “abreviando” un proceso que, por su verdadera cuantía, debería transcurrir por el cauce del proceso ordinario. Ante tal escenario, somos partidarios de la idea de que el tribunal no puede “ordinarizar” una demanda entablada de tal forma, salvo que, por la falta de claridad de ésta, se decida dictar un “despacho saneador” a efectos de no declarar, de oficio, la improponibilidad objetiva de la demanda que se considera defectuosa. En tal sentido, pensamos que al juez interviniente no le asiste la facultad de alterar la forma en que el accionante ha decidido plantear su pretensión, salvo, por supuesto, aquellos casos en que se muestre evidente un intento de fraude a la ley. Por lo demás, debemos tener presente que la elección de la vía abreviada podría resultar, para el accionante, el cercenamiento de algunos derechos procesales tales como el acortamiento de plazos, la limitación en el número de testigos, la imposibilidad de apelar resoluciones interlocutorias(7), entre otros. Así, pues, la selección del juicio abreviado como vía procesal es plenamente válida para el actor que decida plantear su pretensión en la forma que hemos señalado, y el tribunal interviniente –salvo supuestos de fraude manifiesto– no podrá alterar dicha elección. I.II. La ley 10555 y los procesos de consumo Según ya hemos señalado anteriormente, la ley 10555 establece, en su art. 1, que el procedimiento oral es aplicable a los “juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado” en los términos del CPCC. Procuraremos, ahora, cotejarlo con las normas procesales establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24240 y sus modif., en adelante LDC). En lo que aquí nos concierne, el art. 53 de la LDC establece que: <italic>“… En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado…”.</italic> Una aplicación literal y directa del art. 53 de la LDC nos llevaría a sostener que todo proceso de consumo debería transitar por la vía del juicio abreviado en el ámbito de la provincia de Córdoba(8). Ahora bien, por más que en el proceso de consumo deba tramitar, según lo establece el citado art. 53, por juicio abreviado, ello no implica, a nuestro juicio, que todo proceso de consumo deba hacerlo por el procedimiento de juicio abreviado oral establecido en la ley 10555. Como ya hemos señalado, la normativa exige, para este particular trámite, la conjunción de dos cuestiones: que se trate de un juicio de daños y perjuicios y que se esté ante un trámite que, por su cuantía, corresponda que se tramite por vía de juicio abreviado. Trasladando tales conclusiones al particular caso del proceso de consumo, entendemos que este habrá de tramitar por juicio abreviado oral siempre que se trate de un proceso de daños y perjuicios(9) y que la cuantía de la demanda no supere los 250 jus. Sólo reunidos tales requisitos es que corresponde, a nuestro juicio, que el proceso de consumo tramite bajo el modelo de proceso diseñado por la ley 10555. En caso de no estar presentes de manera conjunta ambas características, será de aplicación el procedimiento correspondiente(10). I.III. La aplicación de la ley 10555 a determinados procesos A esta altura, deseamos detenernos en el estudio de algunos casos particulares. I.III.1. Acciones societarias ¿Qué ocurre en el caso de acciones de responsabilidad con fundamento en la normativa de la ley de sociedades 19550 (arts. 54, 99, 59, 157, 274, 278, 279 y concordantes de la LS)? Las referidas acciones que, por aplicación del art. 15 de la LS, corresponde que tramiten por juicio abreviado, son juicios de daños y perjuicios en donde se reclama a los socios y/o a los administradores de sociedades(11) por los daños y perjuicios que aquéllos hubieran originado al ente con su conducta. Son la vía a través de la cual se reclama responsabilidad civil resarcitoria a los socios y/o administradores de la sociedad. Como consecuencia de ello, cuando el monto de demanda en tales casos no supere los 250 jus, estaríamos ante un supuesto en donde se reunirían los dos requisitos establecidos en el art. 1 de la ley 10555. En tales casos, ¿sería de aplicación esta ley en relación a tales acciones societarias? Por nuestra parte, más allá de lo que pueda haber tenido en miras o no el legislador al momento de sancionar la nueva ley, entendemos que no existe disposición alguna en la norma que excluya, expresamente, a las referidas acciones de responsabilidad societarias del ámbito de los juicios abreviados orales. Por tal supuesto, consideramos que la ley 10555 es aplicable a tales procesos. Es claro que las acciones de responsabilidad societaria tienen una dinámica particular. Sin embargo, no consideramos que ello sea un obstáculo para la instauración del juicio abreviado oral en tales supuestos. En definitiva, se trata de una vía procesal dirigida a reparar daños y perjuicios. Así, pues, cuando se estuvieren reunidos ambos requisitos legales (juicio de daños y perjuicios y cuantía correspondiente), corresponderá el trámite de juicio oral abreviado. Debe dejarse a salvo, claro está, la facultad del juez de ordinarizar el proceso si así lo creyere conveniente, habida cuenta de su complejidad, aspecto sobre el que habremos de hacer hincapié más adelante. <bold>I.III.2. Juicios de cumplimiento contractual en donde se reclama, subsidiariamente, la resolución del contrato más daños y perjuicios</bold> Otro aspecto particular en el que, entendemos, resulta útil detenernos es en el análisis de aquellos juicios que tienen como trasfondo la ejecución de un contrato. En efecto, de la lectura armónica de los arts. 1078 y 1085 del Código Civil y Comercial surge la posibilidad del contratante de reclamar, por vía judicial, el cumplimiento forzado del contrato(12) y de instar, en el marco del mismo pleito, el resarcimiento por daños y perjuicios para el caso de incumplimiento de la sentencia que haya ordenado el cumplimiento contractual(13). Es decir, el reclamo judicial por cumplimiento contractual, para el caso de admisión de la demanda e incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, conlleva la posibilidad de reclamar, en etapa de ejecución de sentencia, los daños y perjuicios que deriven de ese incumplimiento. A su vez, nada obsta a que una demanda por cumplimiento contractual tenga, como pretensión subsidiaria, y para el caso de que la parte demandada resistiese –en su contestación de demanda– la pretensión de cumplimiento, la declaración extintiva del contrato y el reclamo correspondiente por daños y perjuicios. Tales escenarios son perfectamente posibles, correspondiendo determinar si en tales casos resulta aplicable la ley 10555. Tengamos siempre presente que la nueva normativa exige que se esté ante “juicios por daños y perjuicios” y ante “juicios que, por su cuantía, correspondan ser tramitados como abreviados”. Como hemos visto, en los supuestos anteriores, las pretensiones pueden tener distintos objetos y no resultan asimilables los distintos escenarios que pueden plantearse. No es lo mismo un proceso que comienza con una pretensión de cumplimiento y cuyo objeto se dirige a determinar si corresponde exigir o no el cumplimiento forzado, que uno en donde la litis queda trabada en cuanto a determinar si puede considerarse incumplido el contrato y, llegado tal caso, fijar la indemnización correspondiente. Es solo en este último supuesto en donde, a nuestro juicio, sería aplicable la ley 10555. Al momento de quedar trabada la litis con la contestación de la demanda, el proceso ha de cristalizar su objeto: determinar el incumplimiento o no del contrato y la indemnización por daños y perjuicios. En tal escenario sí se darían los dos presupuestos específicos de aplicación de la ley 10555. Ello también ocurriría, en nuestra opinión, en el caso en que el pleito versare sobre el reclamo por cumplimiento contractual y por daños y perjuicios derivados de la demora (daño moratorio). Si bien no se trata de un reclamo “puro” por daños y perjuicios, sí estaríamos ante un esquema procesal que engastaría en los parámetros de la nueva ley y respecto del cual no existiría, a nuestro juicio, razón valedera alguna para no incluirlo en el ámbito de aplicación de aquélla. El único caso que, a nuestro criterio, no entraría en el marco de la nueva ley sería el supuesto en donde la pretensión de la parte actora y, por ende, la controversia, versare únicamente sobre el cumplimiento contractual. En tal caso, por más que en la ejecución de sentencia se pudiera reclamar por daños y perjuicios ante el evento del incumplimiento de la sentencia, no estarían reunidos, al momento de la traba de la litis, los dos requisitos (reclamo por daños y perjuicios y cuantía de la demanda correspondiente a juicios abreviados) que la ley 10555 exige, de manera conjunta. Ello determinaría, a nuestro juicio, que tal supuesto quede excluido en lo que hace al procedimiento reglado por la nueva ley. <bold>II. La aplicación del procedimiento abreviado oral de común acuerdo entre las partes o a propuesta del juez</bold> La última parte del art. 1 de la ley 10555 reza lo siguiente: <italic>“Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión”. El procedimiento oral establecido por la ley 10555 puede, por ende, ampliar su ámbito de aplicación a otros procesos que no reúnan el doble estándar de “reclamo por daños y perjuicios”</italic> y “cuantía de la demanda correspondiente a juicios abreviados” exigido en la primera parte del art. 1 de la ley. Nos detendremos en el análisis de dicha norma. <bold>II.1. ¿A juicios ordinarios? </bold> Consideramos que la facultad establecida por la última parte del artículo en comentario permitiría utilizar el procedimiento oral abreviado para aquellos juicios de daños y perjuicios que, por su cuantía, debieran tramitar como juicios ordinarios. Siendo que la diferencia entre procedimientos se debe, únicamente, a la cuantía de la demanda y, conforme hemos visto en párrafos anteriores, tal cuantificación inicial puede dar lugar a varias vicisitudes, más cuando la demanda es planteada con un “monto provisorio, sujeto, en más o en menos, a los resultados de la prueba a rendirse en el pleito”, no encontramos mayores diferencias entre los procedimientos, por lo que no vemos óbice alguno para su aplicación a tales procesos. En otros supuestos de pleitos que tramiten por vía ordinaria, habría que estarse a la naturaleza de la pretensión deducida. Podemos estar frente a demandas por cobro de sumas de dinero, acciones de fraude, de simulación o de nulidad de actos jurídicos, juicios por consignación o por repetición, entre otros. En tales casos, si bien las pretensiones deducidas podrían no tener, a priori, ninguna conexión con un reclamo por daños y perjuicios, no vemos inconveniencia para su tramitación por medio de un proceso abreviado oral. Es que, en todo caso, serán ambas partes, actor y demandado, quienes tendrán la palabra final en cuanto a decidir optar por este procedimiento. Serán ellas quienes, llegado el caso, deberán adecuar su estrategia procesal a seguir en el marco del juicio abreviado oral. <bold>II.2. ¿Y a otro tipo de procesos que tramiten por juicio abreviado?</bold> Nos preguntamos ahora si el procedimiento establecido por la ley 10555 podría aplicarse a otros pleitos que se rigen por el trámite abreviado. Existen numerosos procedimientos especiales que, por remisión expresa del CPCC, se tramitan bajo el formato del juicio abreviado y no importan un reclamo por daños y perjuicios. Entre ellos podemos mencionar la acción declarativa de certeza, las acciones reales y/o posesorias, el juicio de desalojo, entre tantos otros. Es claro que este tipo de procesos tienen sus características particulares, las que se relacionan íntimamente con la naturaleza de la pretensión deducida, a la que buscan encauzar procesalmente. Cabe preguntarse: ¿existe algún obstáculo procesal para que tales pleitos no puedan instrumentarse bajo un proceso abreviado oral? Podría señalarse que el proceso abreviado oral, con su etapa de audiencias, implicaría un menoscabo en cuanto a las facultades probatorias de las partes. Pero no creemos que ello sea tanto así. En efecto, más allá de que existen diferencias entre el proceso abreviado “común” y el proceso abreviado oral modelado por la ley 10555, lo cierto es que deberían ser consideradas mínimas. La razón de ser del proceso abreviado es la de un proceso concentrado, dirigido a una rápida solución de determinado tipo de controversias que, por la particularidad de lo debatido, exigen una respuesta expedita. Se puede argumentar, y con razón que, en la práctica, la duración de un proceso abreviado es similar a la de un juicio ordinario y que, en los hechos, la única diferencia entre ambos procesos resulta ser la forma en que se ofrece prueba, ya que, por vía de decisiones judiciales, se han ido ampliando los límites establecidos por el juicio abreviado(14). Ello puede ser así. Ahora bien, en esta discusión es preciso tener en cuenta la finalidad de la norma, tanto del CPCC como de la ley 10555. La voluntad del legislador es generar un tipo de procedimiento que sea ágil, en respuesta a la demanda que hace la sociedad respecto a la demora en el servicio de justicia. Desde esa perspectiva, y reiterando que no hay norma alguna que lo prohíba, no encontramos obstáculo alguno que impida que se tramiten por juicio abreviado oral aquellos procedimientos que, por disposición legal, se instrumentan bajo el trámite del juicio abreviado “común”. <bold>II.3. ¿Procesos ejecutivos?</bold> Por último, creemos aplicable el procedimiento abreviado oral a procesos ejecutivos, aun para aquéllos que requieren la preparación de la vía ejecutiva. En un ejercicio mental hipotético, nada obsta a que, por ejemplo, un acreedor intente el cobro de un cheque por vía declarativa. La ley no le exige iniciar un proceso ejecutivo. Es una prerrogativa del acreedor, sustentada en su propia voluntad, y que se explica por la voluntad del legislador de otorgar a los títulos de crédito distintas ventajas y particularidades en aras de la rapidez con las cuales deben desarrollarse las actividades comerciales. Pero, salvo que se tratase de supuestos especiales(15), es muy raro ver en la práctica que un acreedor deje de lado las ventajas que le ofrece el proceso ejecutivo y decida recurrir al procedimiento declarativo para el ejercicio de la acción. A nuestro juicio, no hay un orden público absoluto en torno a la regulación legal de los títulos de crédito. Siempre vamos a estar frente a derechos disponibles de las partes(16), por lo que nada obsta a que, por decisión acordada de ambas partes, se proceda a la tramitación por vía de proceso abreviado oral. Ahora bien, dicha decisión, tal como analizaremos en profundidad más adelante, deberá ser tomada en el marco del proceso, no teniendo, a nuestro juicio, ningún efecto una decisión que, sobre el punto, se exteriorice en la faz extrajudicial con anterioridad a la promoción de la acción. <bold>II.4. ¿Propuesta de las partes? ¿Cómo?</bold> La última parte del art. 1 de la ley 10555 establece que las partes, de común acuerdo, pueden solicitar la adhesión a la ley 10555 a los fines de que el procedimiento que las relaciona procesalmente tramite bajo los cánones de dicha norma. Una primera pregunta sería determinar cómo se podría exteriorizar ese acuerdo de partes y en qué etapa del proceso, ya sea que se trate de un proceso abreviado “común” o de un ordinario o, incluso, un proceso ejecutivo(17). El escenario más fácil es el que se presenta cuando, en el marco de un proceso abreviado, ambas partes, luego de trabarse la litis, se presentan de común acuerdo ante el juez y solicitan la adhesión a la ley 10555. Tal sería la situación más sencilla de resolver, ya sea que esa presentación se realice en un escrito común o en escritos distintos, a través de una propuesta de una de las partes (que puede ser el actor o el demandado-18) que es transmitida(19) a la otra. Ante el acuerdo de las partes, y si no estuviere en juego ninguna cuestión de orden público, el juez deberá aceptar el acuerdo formulado y reordenar el procedimiento bajo los cánones de la ley 10555, a los fines de la fijación de la pertinente audiencia preliminar. Lo mismo ocurriría si la parte actora, en su demanda, requiere la aplicación de la ley 10555 al caso, y la parte demandada, al momento de contestar la demanda, acuerda otorgar dicho trámite al proceso. Al igual que en el caso anterior, el juez deberá aceptar el acuerdo y reordenar el procedimiento, tal como señaláramos. Un contexto más difícil para el análisis tendría lugar si el pedido de acogimiento sucede en el marco de un proceso ordinario. En tal caso, se podrían dar varios supuestos: a) Que el pedido fuese efectuado por el actor en la demanda: en tal caso, el demandado podría acordar con el actor (ya sea a través de una presentación conjunta o de planteos sucesivos, como hemos referido anteriormente) la sujeción a la ley 10555 al momento de comparecer a estar a derecho, y previo a correrse traslado. En tal supuesto, el juez, luego de aceptar, mediante providencia fundada, la aplicación de la ley 10555 debería, a nuestro juicio, reordenar el procedimiento procurando que el actor amplíe su demanda ofreciendo prueba(20). Siendo que el actor puede ampliar la demanda hasta el momento en que se corra traslado, no vemos óbice alguno para proceder de dicha manera. Una vez ocurrido ello, corresponderá se corra traslado de la demanda a la parte accionada a los efectos de que ésta la conteste y ofrezca prueba, tal como ocurre en cualquier juicio abreviado (ya sea que se trate de un abreviado “común” o de un abreviado “oral”). b) Que el pedido fuese efectuado por el demandado al momento de contestar la demanda: siendo que no se encuentra prohibida tal posibilidad en el art. 1 de la ley, no encontramos obstáculo alguno para que pueda darse tal eventualidad. En dicha circunstancia, consideramos que el juez deberá correrle vista a la contraparte actora, a los efectos de que ésta preste o no su conformidad. Para el caso de que accediere a lo requerido por la demandada, deberá procederse al reordenamiento del procedimiento. En el caso de que las partes, al momento de introducir sus pretensiones, no hubieren ofrecido toda la prueba que hace a su derecho, entendemos que el juez, en uso de las atribuciones que le confiere el CPCC y la ley 10555 como director del proceso, podrá emplazarlas para que en un plazo razonable (podría tomarse el plazo de 10 días del proceso ordinario o el plazo de 6 días del juicio abreviado-21-) ofrezcan toda la prueba que haga a su derecho. c) Que el pedido fuese efectuado por alguna de las partes, o ambas, luego de trabada la litis: no encontramos obstáculo legal que impida que se proceda de tal manera. El único impedimento que podría pensarse es si ya se ha dispuesto la apertura a prueba, ya que retrotraer el procedimiento ordinario a los fines de su adecuación a la ley 10555 conllevaría violentar el principio de preclusión, además de conspirar contra el normal desenvolvimiento del procedimiento. Pero, si no se hubiese dispuesto la apertura a prueba, no vemos imposibilidad alguna de encauzar el juicio bajo los parámetros de la ley 10555. En tal caso, al igual que en el supuesto anterior, el juez debería, según nuestra opinión, emplazar a las partes a los fines de ofrecer prueba, correspondiendo que luego el proceso se desenvuelva dentro de las previsiones del juicio abreviado oral. Por último, corresponde referirnos al eventual e hipotético supuesto(22) del juicio ejecutivo en donde las partes requiriesen su adecuación a los postulados de la ley 10555. En tal situación, y siendo que el proceso ejecutivo tiene acotados márgenes de prueba, aun para el caso en que el accionado interpusiere excepciones, consideramos aplicables, <italic>mutatis mutandis</italic>, todas las consideraciones que ya efectuáramos en párrafos anteriores al momento de analizar los distintos escenarios correspondientes al juicio abreviado. <bold>II.4.1. ¿Acuerdo anterior? ¿LDC?</bold> Un tema interesante para el análisis y que no se encuentra previsto expresamente en la ley es la posibilidad de que las partes pacten someterse a las disposiciones de la ley 10555 de manera extrajudicial, con anterioridad a la promoción de la demanda. No vemos óbice alguno para ello, siendo que estaríamos, en virtud de lo establecido por el propio art. 1 de la ley, ante una opción para las partes. Al igual que ocurre con la prórroga expresa de la jurisdicción, se trata de opciones que la ley brinda a los litigantes. El único obstáculo podría plantearse para el supuesto en que quien inicie la acción judicial sea un consumidor o un contratante débil en el marco de un contrato celebrado por vía de la adhesión. Somos de la opinión que una cláusula de sometimiento a la ley 10555 no puede catalogarse per se como abusiva. Sin perjuicio de ello, en el análisis del caso concreto, para el caso de que existiese cualquier duda en cuanto a la abusividad de la cláusula(23), se deberá tener a dicha cláusula por no escrita y dar al pleito el trámite que corresponda. <bold>II.5. ¿Propuesta del juez? </bold> Por último, deseamos detener nuestro análisis en la posibilidad de que, conforme el art. 1 de la ley 10555, se le concede al juez de la causa de proponer a las partes la adhesión al régimen del proceso oral abreviado. Lo primero que hay que señalar es que estamos ante una facultad del juez, que entra dentro de su discrecionalidad. No puede obligarse a un magistrado a proponer a las partes la sujeción a un trámite normativo determinado. Será una cuestión que el mismo juez deberá evaluar como conveniente o no. En tal orden de ideas, y siendo que el juicio oral abreviado apunta a descongestionar los tribunales y a hacer más expedita la labor del magistrado, entendemos que nadie se encontrará en mejor situación que el propio juez para determinar, de acuerdo con su manejo y gestión propia del despacho, si propone a las partes adherirse al trámite previsto por la ley. Por otro lado, el no uso de esta facultad, tal como puede interpretarse de la lectura de la norma, en nada impide a las partes adherirse de común acuerdo al procedimiento oral, acuerdo que el juez deberá respetar y honrar. Los momentos procesales que el juez tiene para efectuar dicha propuesta a las partes son, a nuestro juicio, dos. El primero, y más obvio, es al momento de admitir la demanda. En el ejercicio de su jurisdicción, podrá en tal momento invitar a las partes, a través del correspondiente proveído, a adherirse al régimen de la ley 10555 para lo cual será necesaria la conformidad de todos los litigantes. También consideramos que, previo al dictado del decreto que disponga la apertura a prueba, podría, de <italic>motu proprio</italic>, proponer a las partes que se atengan al procedimiento oral abreviado. No existe ningún obstáculo legal que lo prohíba. En tal caso, al igual que en el supuesto anterior, de estar ambas partes de acuerdo, se deberán arbitrar todos los recaudos correspondientes (ampliaciones de demanda, emplazamientos para ofrecer prueba) que hemos referido en apartados anteriores y que son trasladables al supuesto aquí en estudio. <bold>Bibliografía consultada</bold> • Alba, Tomás R. V., “Diseño estructural de la oralidad en el anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. Propuestas para un código eficaz y eficiente”. 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