<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Sobre el debido proceso legal. IV. El debido proceso civil. V. Diferencias entre debido proceso legal, general y debido proceso civil. VI. Conclusiones. VII. Sugerencias </bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> <bold>1.1.</bold> En primer término, es preciso poner en consideración que no pocos autores se han ocupado de desarrollar lo concerniente a la institución jurídica procesal (de primerísima importancia), en un Estado Constitucional de Derecho, como es el debido proceso (al que también se le denomina debido proceso legal, y al que hemos optado por denominarlo debido proceso general); la misma que viene presentando una muy saludable aceptación y desarrollo (en beneficio principalmente de la justicia y de los justiciables), como paulatina concientización entre los actores del iter procesal a nivel del orbe en su conjunto. <bold>1.2.</bold> Empero, así también muy pocos han orientado sus trabajos y esfuerzos a arribar a derroteros que contribuyan específicamente a desentrañar los designios y alcances del debido proceso general, más que en cada rama del derecho adjetivo, en las tres modalidades precisamente del mencionado debido proceso. Es decir, nos referimos al incipiente (y en apabullante mayoría, nulo) abordaje del: i) <italic>debido proceso jurisdiccional</italic>, verbigracia: debido proceso penal, debido proceso tributario, debido proceso empresarial, debido proceso laboral, debido proceso global, debido proceso ambiental, debido proceso deportivo, debido proceso electrónico, debido proceso militar, debido proceso comunal, debido proceso arbitral, entre otros; ii) <italic>debido proceso administrativo</italic>, y el iii) <italic>debido proceso corporativo particular</italic>. Lo cual resulta muy preocupante, ya que en la actualidad, si bien es cierto que la Constitución política peruana reconoce al debido proceso legal (o general) e implícitamente a los debidos procesos específicos, el Tribunal Constitucional peruano, a la fecha, únicamente ha desarrollado los debidos procesos (específicos)<header level="4"> (1)</header> administrativo y constitucional. <bold>1.3.</bold> Consecuentemente, en la presente entrega llevamos a cabo lo propio al asumir el reto (o tratar de hacerlo) de desarrollar lo relativo al debido proceso civil, trabajo que cobra especial relevancia, ya que se trata del debido proceso del derecho procesal raíz o matriz, originario o primigenio, como es el derecho civil; dado que de él nacen o adoptan su estructura los demás derechos procesales del sistema jurídico no solamente peruano (aunque derive del debido proceso general); y que, dicho sea de paso, el Tribunal Constitucional peruano aún no se ha ocupado o pronunciado sobre el particular. <bold>II. Antecedentes</bold> <bold>2.1.</bold> Debemos referir en un primer momento a las <italic>legis actiones</italic> <header level="4">(2)</header>, ya que se constituyeron en el sistema más antiguo de enjuiciamiento en el proceso civil romano <header level="4">(3)</header>; luego les sucedió la ley <italic>aebutia</italic><header level="4"> (4)</header> y posteriormente el proceso extraordinario <header level="4">(5)</header>. <bold>2.2.</bold> En un segundo momento, cabe acotar la publicación de las Siete Partidas (1258), ya que debido a ellas aparece el moderno derecho procesal civil<header level="4">(6)</header>; la tercera de ellas reglamentó el procedimiento civil, en el que se postergan en gran medida los principios del proceso común. Posteriormente, es acogido por el Código de Enjuiciamiento en materia civil peruano de 1852. Luego, dicho proceso civil moderno se positivizó en 1855 en la Ley de Enjuiciamiento Civil española. Posteriormente, se materializa en el Código de Procedimientos Civiles peruano de 1911, para dar origen al Código Procesal Civil peruano de 1993 vigente y, finalmente, sale a la luz el <italic>sui generis </italic>Código Procesal Constitucional peruano de 2004 (igualmente vigente), donde se concreta el avance o desarrollo del proceso civil o legal ampliando sus alcances a través del proceso constitucional. Cabe precisar que los dos últimos Códigos mencionados son correspondientes con el derecho procesal civil contemporáneo peruano. <bold>2.3.</bold> En un tercer momento, el derecho procesal precisaba insoslayablemente de un debido proceso (se entiende, general y específico) para poder cumplir sus fines; en tal sentido, dicho debido proceso se constituye en un derecho fundamental y una garantía <header level="4">(7)</header> procesal (tutela jurisdiccional efectiva <header level="4">(8) (9)</header>), dando lugar posteriormente a la aparición de la tutela procesal efectiva (10); pero además, este proceso debido presenta una naturaleza axiológica y social. <bold>III. Sobre el debido proceso legal 3.1. Origen </bold> El proceso debido legal o general (o simplemente, debido proceso), estatuido genéricamente como garantía, salió a la luz del mundo del derecho, en primer lugar, en el <italic>common law </italic>inglés, en la Carta Magna de Inglaterra del 15/6/1215 (Concesión Real o cédula del rey Juan Sin Tierra inglés, por la cual el monarca se comprometió con los nobles ingleses a respetar sus fueros e inmunidades y a no disponer la muerte, prisión y confiscación de sus bienes mientras dichos nobles no fuesen juzgados por sus iguales); y en segundo lugar, aparece expresamente en la Quinta Enmienda de la Constitución Política de EE. UU. de 1787– Carta de Derechos (que prohíbe los juicios repetidos por el mismo delito y los delitos sin el debido proceso legal, así como también el que una persona acusada no esté obligada a atestiguar contra sí misma)–. <bold>3.2. Definición</bold> Para Devis Echandía, citado por Sagástegui Urteaga <header level="4">(11)</header>, el concepto del debido proceso puede responder a las siguientes condiciones: i) dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más pobre; ii) inmediación del juez sobre el material probatorio y sobre los sujetos del proceso; iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro del sistema parcial de la escritura; iv) carácter dispositivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por transacción o desistimiento, si las partes son incapaces mediante licencia previa; v) carácter inquisitivo en materia de pruebas; vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y mediante una adecuada motivación; vii) una combinación del impulso del juez de oficio y del secretario, una vez iniciado el proceso con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de promover su trámite si aquéllos no cumplen oficiosamente; viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus acciones en el proceso; ix) amplias facultades del juez para prevenir y sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros; x) simplificación de los procesos especiales innecesarios; xi) el principio de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil. Por nuestra parte, consideramos que el debido proceso general es el derecho de los justiciables a un proceso judicial sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal que desvirtúe su finalidad, que es la justicia. Consecuentemente, queda claro que, prima facie, es el derecho que tienen los justiciables a un derecho, justamente, debido. Sin embargo, tomando como premisa que precisamente su “indebidad” lo desnaturaliza, su etiquetado o denominación como “debido proceso” se presenta ciertamente como una autología/redundismo. Así, su correcta designación debe ser únicamente (en puridad): “proceso”. <bold>3.3. Formas </bold> El debido proceso general presenta dos formas: i) <bold>“adjetiva o formal”</bold>, como garante de un desenvolvimiento o desarrollo procesal debido; y ii) <bold>“sustantiva o material”</bold>, como garante de una decisión judicial basada o enmarcada tanto en la razonabilidad como en la proporcionalidad, es decir, garantiza una sentencia justa. El debido proceso general (formal y material), juntamente con la tutela jurisdiccional efectiva, forman parte de la tutela procesal efectiva (art. 4 del Código Procesal Constitucional peruano: “…Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”). <bold>3.4. Modalidades </bold> Se encuentran señaladas en el punto 1.2. del acápite I, del presente trabajo. <bold>3.5. Pluridimensionalidad</bold> En primer lugar, si bien es cierto que el derecho <header level="4">(12)</header> es un sistema <header level="4">(13)</header> u ordenamiento jurídico de normas obligatorias, sistemáticamente jerarquizadas que regulan el desenvolvimiento de la vida humana en sociedad, es un arte, una disciplina que crea, desarrolla, interpreta ordenamientos y principios jurídicos. No es ya un mero conjunto de normas (positivismo), tampoco fue ni tiene carácter de ciencia. En segundo lugar, el derecho (al margen de que actualmente la doctrina mayoritaria –no sólo peruana– esté conteste con su tridimensionalidad: i) hecho, ii) valor y iii) norma), a nuestro entender, debe comenzar a ser entendido, estudiado, interpretado y enseñado, como mínimo, desde una naturaleza octodimensional inescindible. A propósito, según el profesor José Antonio Silva Vallejo (14), el derecho presenta ocho dimensiones: i) normas (conjunto de leyes positivas); ii) hechos (realidades del derecho); iii) valores (justicia, libertad, seguridad, igualdad, etc.); iv) tiempo jurídico (plazos, tiempos, condiciones, retroactividad, ultractividad, etc.); v) espacio jurídico (lugar donde se concreta o manifiesta el derecho); vi) historia (épocas y periodos determinados); vii) ideologías (intereses detrás del derecho) y viii) vivencias (experiencias que determinan situaciones y actitudes frente al justiciable. A la citada visión octodimensionalista del derecho, sugerimos agregar la consideración de que el derecho tiene que ser abordado, además, a la luz de sus fuentes y principios generales. En tercer lugar, y en ese orden de ideas, consideramos que el debido proceso general o legal, conforme a la pluridimensionalidad del derecho, debe y tiene que sintonizar además (o intentar legítimamente hacerlo) con sus correspondientes dimensiones también múltiples (y no únicamente en tres –hecho, derecho y norma–, por ejemplo), en campos de un proceso debido igualmente legal o general . <bold>IV. El debido proceso civil</bold> <bold>4.1. Generalidades.</bold> Si bien es cierto que la llegada o reconocimiento legislativo del debido proceso legal en el mundo del derecho (a nivel de casi todos los Estados) no pudo ser más acertada y aplaudida, cabe resaltar que la sola vigencia como la posterior y paulatina aplicación del mismo, no garantiza necesariamente que su ámbito aplicativo requerido para dicho proceso debido se efectivice en las tres modalidades (señaladas en la parte introductoria del presente trabajo). Así, consideramos imprescindible la plasmación o aterrizaje del debido proceso general pero en las canteras del derecho civil, es decir, que es muy necesario precisar lo relacionado al debido proceso general, pero orientado al debido o justo proceso civil: esto es, desarrollar la temática del debido proceso civil, a efectos de hacerlo palpable, aplicable y efectivo, más allá de su mera denominación como tal. Sostenemos lo acotado en la distinta naturaleza que embarga a los principios del derecho procesal, a la luz de un debido proceso legal o general, en sus distintas modalidades. En tal sentido, tenemos que mostrar la distinta naturaleza de, por ejemplo, sólo un principio: i) el principio <italic>in dubio pro reo</italic>, en el debido proceso penal; ii) el principio <italic>in dubio pro operario</italic>, en el debido proceso laboral; iii) el principio <italic>in dubio pro administrado</italic>, en el debido proceso administrativo; iv) el principio <italic>in dubio pro consumidor</italic>, en el debido proceso de la libre competencia y defensa efectiva del consumidor; v) el principio <italic>in dubio pro contribuyente</italic>, en el debido proceso tributario; vi) el principio <italic>in dubio pro legislatore</italic>, en el debido proceso constitucional; vii) el principio <italic>in dubio pro libertate</italic>, en el debido proceso corporativo particular; viii) el principio <italic>in dubio pro fisco</italic>, en el debido proceso aduanero; ix) el principio <italic>in dubio pro natura</italic>, en el debido proceso ambiental; x) el principio <italic>in dubio pro signo priori</italic>, en el debido proceso de propiedad industrial; xi) el principio <italic>in dubio pro debitoris</italic>, en el debido proceso concursal; xii) el principio <italic>in dubio pro possesore</italic>, en el debido proceso patrimonial; xiii) el principio <italic>in dubio pro disciplinado</italic>, en el debido proceso sancionador; xiv) el principio <italic>in dubio pro conventione</italic> consecuente de la internacionalidad, en el debido proceso mercantil uniforme internacional; xv) el principio <italic>in dubio pro cive</italic>, en el debido proceso electoral; xvi) el principio <italic>in dubio pro filii</italic>, en el debido proceso familiar; xvii) el principio <italic>in dubio pro communitate</italic>, en el debido proceso internacional; xviii) el principio <italic>in dubio pro asegurado</italic>, en el debido proceso de seguros; xix) el principio <italic>in dubio pro disciplinado</italic>, en el debido proceso disciplinario; etc. Consecuentemente, queda claro que los principios no son iguales en las diversas modalidades del debido proceso general, esto es, de sus respectivos debidos procesos específicos. <bold>4.2. Definición. </bold>El debido proceso civil está conteste con el derecho que tienen los justiciables a un proceso judicial civil que resuelva ya sea su incertidumbre jurídica, ya sea su conflicto de intereses (en ambos casos de relevancia jurídica), sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones durante el devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo, que desvirtúen su finalidad que es la justicia y su respectiva seguridad jurídica. <bold>4.3. Fundamento.</bold> El basamento y justificación de validez y vigencia del debido proceso civil se encuentra en la Constitución política peruana cuando reconoce al debido proceso (legal) en el inciso 3 de su artículo 139º, el cual refiriendo a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, señala: <italic>“Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”</italic>. En tal sentido, al reconocer la Constitución Política peruana al debido proceso general o legal, se debe entender que cada rama del derecho (en su correspondiente derecho adjetivo) deberá hacer suyo dicho postulado pero adecuándolo a su naturaleza, es decir, en el presente caso, en el debido proceso civil. Otro contundente aporte al reconocimiento del debido proceso civil lo constituye la inclusión del Título Preliminar en el Código Procesal Civil peruano vigente (T. P., CPC), el cual incluye lineamientos y principios del mismo. Sin embargo, dado que aún la legislación peruana no presenta un integral, desagregado, sistematizado y consolidado desarrollo (no sólo legislativo) del debido proceso civil, es preciso tomar en cuenta la parte pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano (LOPJ). <bold>4.4. Importancia.</bold> Además, hay que considerar la relevancia y trascendencia del tema in comento, porque, por un lado, el justiciable precisa de una solución judicial civil justa y oportuna para su conflicto y, por otro lado, dado que el magistrado no discute, recomienda o comunica, sino resuelve en dichos términos y no en otros, debe y tiene que hacerlo de conformidad al debido proceso civil; he ahí la importancia del desarrollo de éste. El debido proceso civil no solamente debe dar cuenta de su arribo, sino también de su legítima aplicación real y total. A su vez, debe imponerse sobre lo preceptuado en el Código adjetivo, cuando faculta al magistrado para solicitar legalmente –mas no legítimamente– medios probatorios de oficio ante la presentación insuficiente de aquellos por las partes. Lo mencionado es factible en el derecho procesal civil peruano porque se corresponde con la perjudicial corriente procesal decisionista, inquisitiva, que se opone a la corriente jurídico–procesal garantista, dispositiva. En ese orden de ideas, precisamos pertinentemente que el debido proceso civil se constituirá o configurará únicamente como tal cuando en un proceso judicial civil se entiendan, interpreten y apliquen estrictamente los principios y lineamientos del proceso civil, a todos los justiciables. <bold>4.5. Principios del debido proceso civil</bold>. Como principios del debido proceso civil deben considerarse: <bold>I) El principio de socialización </bold>(art. V, TP, CPC). El juez debe tratar por igual a todos los justiciables, sin que importen sus condiciones de naturaleza económica, social, etc. <bold>II) El principio de preclusión. </bold>Una vez cumplidos los plazos procesales civiles establecidos, debe considerarse etapa culminada y cerrada, impidiendo su retorno. Al respecto, Luis Ribó Durand expresa: “…los derechos y deberes que hubieran podido ejercitarse y no lo fueron, se consideran abandonados…”<header level="4">(15)</header>. <bold>III) El principio de adquisición procesal. </bold>Significa que los instrumentos presentados con la demanda (además de otros escritos), pasan a pertenecer al proceso y dejan de ser pertenencia de las partes. <bold>IV) El principio de publicidad. </bold>El magistrado debe garantizar que el proceso sea llevado con absoluta accesibilidad al mismo y al expediente por parte de los justiciables. <bold>V) El principio de dirección e impulso del proceso</bold> (art. II, TP, CPC). La dirección del proceso está relacionada con su manejo, el mismo que se encuentra a cargo del juez. Acerca del impulso procesal, el maestro Eduardo J. Couture explica: <italic>“Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” </italic><header level="4">(16)</header>. Sin embargo, hay que aclarar que este deber de ayudar de oficio a que el proceso no continúe estancado, no es únicamente atribuible al juez (<italic>official expedite procedural</italic>), sino también a las partes, en tanto aquél no cumpla con lo propio. Así también lo entiende el profesor Hernando Devis Echandía <header level="4">(17)</header>. <bold>VI) El principio de <italic>iura novit curia </italic></bold>(art. VII, TP, CPC). El significado del aforismo en latín es: “el juez conoce o sabe de derecho”. Al respecto, Morales Godo <header level="4">(18)</header> acota que el origen data de la Edad Media, cuando un juez les decía a uno de los abogados defensores que hacía uso de la palabra: “<italic>Venite ad factum, curia iura novit</italic>” (dadme los hechos, que yo conozco el derecho). Este principio procesal se encuentra positivizado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil peruano, el mismo que bajo el título de Juez y Derecho señala: “<italic>El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”</italic>. <bold>VII) El principio de tutela jurisdiccional efectiva</bold> (art. I, TP, CPC). Es la garantía del justiciable a que su accionar o petición judicial sea admitido (tutela judicial), el que posteriormente sea materializado o resuelto en una sentencia y, finalmente, que dicha sentencia sea oportuna y debida como efectivamente ejecutada (tutela efectiva). <bold>VIII) El principio de congruencia. </bold>Limita el accionar del juez, ya que sólo podrá pronunciarse en lo referente a lo solicitado por las partes. Este principio se constituye quizá en el de mayor relevancia, ya que se trata de un verdadero reto para el juzgador al resolver (vía sentencia) conforme lo que las partes solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo pedido, peor aún, distinto). De tal modo, los demás principios procesales civiles no tendrían razón de ser en el supuesto de que el juez no expida su fallo en abierta violación del principio de congruencia. Además de lo señalado, las partes estarán lógicamente expectantes de lo resuelto. Consecuentemente, el compromiso del juzgador con dicho principio abarca una esfera saludablemente más amplia y compleja (es decir, con el proceso y con las partes). <bold>IX) El principio de economía y celeridad procesales</bold> (art. V, T P, CPC). Los actos procesales deben garantizar el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo; y también llevarse a cabo sin demora o dilaciones, respetando los plazos de ley. <bold>X) El principio orientador hacia la resolución de conflictos de intereses e incertidumbre jurídicos</bold> (art. III, TP, CPC). El proceso debe estar únicamente orientado a dilucidar o solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicos, de relevancia de naturaleza jurídica. <bold>XI) El principio de contradicción. </bold>Ante la interposición de una acción o demanda, la parte demandada tiene garantizado su derecho a la contestación, esto es, a la defensa. <bold>XII) El principio de inmediación </bold>(art. V, TP, CPC). El juez del proceso tiene que garantizar el fluido acceso a su persona por parte de las partes intervinientes. <bold>XIII) El principio de correcta conducta de los actores en el proceso </bold>(art. IV, TP, CPC). Los actores deben conducirse correctamente respetando los principios inspiradores del debido proceso civil. Por tanto, no podrán incurrir en temeridad y mala fe procesales. <bold>XIV) El principio de iniciativa de parte</bold> (art. IV, TP, CPC). Mediante el cual sólo las partes están facultadas para promover el inicio de un proceso. <bold>XV) El principio de concentración </bold>(art. V, TP, CPC). Los actos procesales deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible. <bold>XVI) El principio de imperatividad de las normas adjetivas</bold> (art. IX, T. P., CPC). En el proceso, debe ser de estricta observancia lo prescrito en la norma. <bold>XVII) El principio de pluralidad de instancias.</bold> Lo resuelto por el juez inferior puede ser revisado por el de superior jerarquía, garantizando la revisión de lo resuelto. <bold>XVIII) El principio de motivación de las resoluciones judiciales</bold> (art. 12º, LOPJ). Dichas resoluciones deben contar con el fundamento jurídico respectivo que las sustenta, a excepción de las de mero trámite. <bold>XIX) El principio de imparcialidad e independencia del magistrado. </bold>El juez tiene que resolver el proceso sin perjudicar ni favorecer a una de las partes; debe actuar con absoluta imparcialidad. Así también, tiene que actuar con autonomía, sin ceder a presiones conducentes a modificar o alterar sus decisiones. <bold>V. Diferencias entre debido proceso legal, general y debido proceso civil </bold> <bold>5.1.</bold> El debido proceso legal (al que <italic>ab initio</italic> decidimos denominar general) se caracteriza por desenvolverse con justeza en el transcurso, devenir o trayecto procesal (iter procesal). Así también lo entiende Ticona Postigo <header level="4">(19)</header> cuando dice: “Es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente”. <bold>5.2.</bold> Por su parte, el debido proceso civil o específico (en puridad, debidos procesos específicos son los que referimos, respecto de sus principios, en el punto 4.1. del acápite IV, de la presente entrega), importa el derecho que tienen los justiciables a un justo proceso civil que resuelva, ya sea su incertidumbre jurídica, ya sea su conflicto de intereses (en ambos casos de relevancia jurídica) sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo, que desvirtúen su finalidad que es la justicia y su respectiva seguridad jurídica. El debido proceso civil, no es sinónimo de proceso civil; en todo caso, viene a ser una suerte de proceso civil ‘recargado’, pues presenta un énfasis muy marcado de identificación con la justicia, oportunidad y eficacia civil, en salvaguarda y garantía de los derechos procesales del justiciable, en los predios del derecho civil. <bold>5.3.</bold> Es decir, la diferencia radica en que: i) mientras el debido proceso legal garantiza y otorga derecho al justiciable a tener un justo proceso en las tres modalidades que presenta dicho debido proceso (ya que siendo a la vez, genérico, amplio, no desagregado, como impreciso a nivel de debidos procesos específicos, como por ejemplo: el debido proceso civil); ii) el debido proceso civil, única y específicamente garantiza y otorga lo propio (al justiciable) conforme a los principios que inspiran un justo o debido derecho procesal civil. <bold>5.4.</bold> Sin embargo, huelga acotar que el hecho de que existan (aunque aun sin desarrollarse totalmente) debidos procesos específicos, no significa que no se encuentren en algunos casos (y en unos más que en otros) íntimamente relacionados o que no exista entre ellos una relación de interdependencia; he ahí donde radica la difícil (mas no imposible) empresa que embarga el desarrollo y deslinde de los debidos procesos específicos. Así también, lo propio de los mismos respecto del debido proceso legal o general. <bold>VI. Conclusiones</bold> <bold>6.1.</bold> El debido proceso civil facilita al justiciable un más acertado desempeño y acogimiento a los derechos que le corresponden en materia civil, vía sede judicial, con la finalidad de quedar, normativa–civilmente, debidamente amparado. Entre el debido proceso legal o general y el debido proceso civil existe una relación de género y especie, respectivamente. Ambos procesos debidos se encuentran estrechamente relacionados. Sin embargo, el segundo precisa ser adecuado al derecho civil específicamente, a efectos de lograr su efectiva y total aplicación y salvaguarda del justiciable, en aras de una real plasmación de la justicia y de una seguridad jurídica concreta. Sólo así, su vigencia, oportunidad, reconocimiento y eficacia se encontrarán garantizados. <bold>6.2.</bold> Es preocupante que este proceso civil que debe ser precisamente debido, sea violado o atropellado cuasi permanente y sistemáticamente por negativas prácticas procesales como la temeridad y mala fe (malicia) (20) (21) por los distintos actores del proceso, las cuales no hacen más que impedir que el derecho civil (no únicamente) cumpla o alcance su finalidad, desnaturalizándolo y abusando de dicho derecho; más aún cuando dichas prácticas se ven lamentablemente acrecentadas, hasta cierto punto, incontenibles o inexorables como el tiempo. Sobre todo cuando nos encontramos en tiempos en los que el avance, desarrollo y reconocimiento del debido proceso, en el globo, presenta un avance incontenible como muy saludable en términos efectivización del derecho en justicia, vía proceso. <bold>VII. Sugerencias</bold> Sugerimos el pronto desarrollo y reconocimiento del debido proceso civil (ya que con el presente trabajo sólo se inicia), lo cual no es óbice para que también corran igual suerte los debidos procesos específicos, a la luz de sus distintas modalidades, dimensiones, principios y fuentes jurídicas; los que deben ser correspondientes a los del sistema jurídico propio de un Estado constitucional y democrático de derecho &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú). Egresado de los Doctorados en Derecho y en Administración, y de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal de la Universidad Federico Villarreal. Egresado del I Nivel del VII Curso del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura (Sede Lima). kimblellmen@hotmail.com</header> <header level="3">1) Verbigratia, las sentencias del Tribunal Constitucional peruano (TC): i) debido proceso administrativo. Exp. Nº 3075–2006–AA/TC, f.j. 6; Exp. Nº 03741–2004–AA/TC, ff.jj. 18, 19, 21, y ii) debido proceso constitucional. Exp. Nº 1014–2007–HC/TC, ff.jj. 3, 7. Véase García Belaúnde, Domingo. Diccionario de jurisprudencia constitucional. Definiciones y conceptos extraídos de las resoluciones y sentencias del tribunal constitucional. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2009, pp. 137–143.</header> <header level="3">2) Las legis actiones fueron el sistema más antiguo del proceso civil romano (primer periodo o “monárquico”), que cayó pronto en desuso (por sus complicados y estrictos formulismos, ya que bastaba un error mínimo del rito formular para perder la causa; estos formalismos se contraponían con la sencillez y elasticidad necesarias de una administración de justicia ágil y eficiente) y fue completamente olvidado. Consistían en declaraciones solemnes que las partes debían pronunciar frente al magistrado. En este procedimiento prevalecía la voluntad de las partes y el juez se limitaba a controlar si dicha actividad era conforme al formalismo de la ley y a intervenir como moderador. Hubo cinco tipos de legis actiones: i) Legis actio sacramentum (para reclamar una cosa o un derecho); ii) Legis actio per iudices postulationem (para reclamar pagos de deudas de dinero cierto y participación en herencia); iii) Legis actio per conditionem (para exigir un pago pecuniario y reclamación de cosa determinada); iv) Legis actio per manus iniectionem (contra la persona sentenciada al pago de una cantidad de dinero); y v) Legis actio per pignoris capionem (facultad de adueñarse de la cosa del deudor insolvente). Vide así: Chiauzzi, Honorato, Derecho Romano, Ediciones Peisa, Lima– Perú, 1982, p. 203.</header> <header level="3">3) V. Iglesias, Juan, Derecho Romano, 7ª edic., Editorial Ariel SA, Barcelona, 1982, pp. 202– 205.</header> <header level="3">4) La ley romana aebutia (segundo periodo o “republicano”) se caracterizó por la distinta actitud del magistrado, el cual luego de oír a las partes, entregaba al actor una instrucción escrita o fórmula mediante la cual designaba al juez y fijaba los elementos que debían ser tenidos en cuenta por éste al dictar sentencia y que consistían en los hechos y el derecho invocados por el actor, el objeto litigioso y las defensas opuestas por el demandado. Dicha fórmula constaba de: i) la demostratio, que contenía los hechos enunciados por los litigantes; ii) la intentio, la cual resumía lo pretendido por el demandante; iii) la condemnatio, que otorgaba al juez la facultad de absolver o condenar de acuerdo con el resultado de la prueba, y iv) la adjudicatio, que permitía al juez atribuir a alguna de las partes la propiedad de la cosa litigiosa. (V. Gozaíni, Gonzalo Alfredo, Elementos de derecho procesal civil, SAECIyF, Buenos Aires, 2005, p. 8). </header> <header level="3">5) En el procedimiento extraordinario romano que impusiera Diocleciano (tercer y último periodo o “imperial”), desaparece la división del proceso en dos tiempos, para comenzar su desarrollo ante solo un magistrado. La demanda se presenta por escrito, el demandado es oficialmente citado a comparecer, debiendo contestar la pretensión por escrito, lo cual implica un debilitamiento de los princ