<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. Opiniones doctrinarias sobre inoponibilidad del boleto de compraventa. 3. Opiniones doctrinarias que admiten la oponibilidad del boleto de compraventa y la pretensión de la transferencia registral. 4. Nuestra posición. 5. Supuestos especiales. 5.1. La denuncia de venta y sus efectos. 5.2. La situación del comprador en concesionaria. 6. La necesaria insinuación del pasivo</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Dentro de los conflictos verificatorios en los procesos concursales es de interés considerar las alternativas que resultan en los supuestos en que existe un comprador de un automotor con boleto de compraventa, que es sorprendido por el concurso sin tener realizada la transferencia registral del bien adquirido. El tema a analizar es qué ocurre frente a la pretensión del comprador de que el acto de inscripción de la venta (transferencia) sea realizada cuando el concurso –sea preventivo o liquidativo– se encuentre ya abierto y, en tal orden, si el boleto de compraventa que posee es o no oponible al concurso. Así como el artículo 146, 2º párrafo, de la Ley de Concursos y Quiebras (LC), regula en forma especial la situación de los acreedores que han adquirido un inmueble por boleto de compraventa y que no tienen transferencia, disponiendo dentro de determinadas circunstancias la oponibilidad del contrato al concurso y la posibilidad del acreedor de solicitar la escrituración, se debate en doctrina y jurisprudencia si, ante una situación similar, quien ha comprado un automotor por boleto de compraventa y tiene la posesión, tiene derecho a exigir la registración de la transferencia a su favor y, por ende, si su contrato es oponible al concurso. Comenzaremos por decir que es un caso en el cual la ley concursal no ha previsto nada en particular y, por ende, no pareciera que el legislador hubiera querido darle un tratamiento diferencial, no obstante tratarse de un bien mueble de considerable valor. Por lo tanto, la situación difiere considerablemente del boleto de compraventa inmobiliaria, donde existe un régimen específico que es, sin duda, una clara excepción a los efectos que produce la insolvencia sobre los contratos. No obstante ello, tampoco podemos dejar de advertir que, en muchos casos, la situación en que la ley deja al comprador de un automotor por boleto de compraventa que no ha registrado su transferencia pero que tiene posesión y ha pagado la totalidad del precio, aparece como “injusta” o “excesiva”, al colocarlo en el régimen general y, por ende, mandándolo a que verifique el valor dinerario de la operación sin admitirle la pretensión de concluir el contrato registrando el cambio de titular. Por de pronto, tal cual lo refiere adecuadamente Roitman<header level="4">(1)</header> –en un trabajo muy completo cuya lectura se recomienda–, la doctrina y jurisprudencia, aún mayoritarias a esta fecha, están por la tesis restrictiva, o sea, aquella que no admite la transferencia luego de la apertura de un proceso concursal. No obstante, es justamente este aspecto de “apariencia de solución injusta” lo que ha movido a la doctrina y a la jurisprudencia a revisar esta dura posición procurando morigerar sus efectos, al decir de Boretto <header level="4">(2)</header> –varias publicaciones muy valiosas sobre el tema–, que debe superarse el “rigor formal” y reconocer en determinadas circunstancias “excepcionales” la oponibilidad del boleto de compraventa automotor. Advertimos tempranamente al lector que existen dos aspectos que marcarán fuertemente las posibilidades del comprador de alcanzar alguna excepción: 1) no existe norma expresa que excepcione la situación, con lo cual el caso estará sometido a la interpretación estricta o restrictiva; b) la registración, además de ser “constitutiva” produce efectos de publicidad frente a terceros y, por ende, su ausencia también puede lesionar los derechos creditorios de los restantes acreedores que han contratado con el deudor considerando que el bien le pertenecía y que estaba en su patrimonio. En otro orden, la rigidez de la interpretación estará orientada a evitar el fácil desplazamiento del patrimonio del deudor de bienes importantes, con el solo trámite de la suscripción de un boleto de compraventa. Así entonces, ingresando ya en el terreno concreto, nunca podrá considerarse un caso en el cual el comprador que pretende ser excepcionado no demuestre sin lugar a duda alguna que ha comprado, que ha pagado el precio (ver bancarización exigida por las leyes) <header level="4">(3)</header>, que tiene claramente la posesión y –le agregaríamos– la fecha real del acto. Con lo cual ya dejamos fuera de posibilidades, descartando rápidamente cualquier caso en el cual el comprador no reúna y pruebe acabadamente estos aspectos: pago total, posesión real, fecha cierta y buena fe <header level="4">(4)</header>. Reunidos estos recaudos (que llamaríamos “de mínima”), le queda al comprador un difícil camino para alcanzar que el concurso permita la transferencia a su favor, tal cual veremos seguidamente. Para quienes reúnan estos requisitos, diremos que las opiniones difieren entre quienes consideran que no debe excepcionarse en manera alguna porque el derecho real únicamente queda constituido (adquirido) con la registración, y quienes admiten alguna excepción bajo supuestos de haberse cubierto previamente –además– con la totalidad de las formalidades instrumentales exigidas por la ley especial, tal lo dispone el artículo 14 del Régimen Jurídico del Automotor (DL 6582/1968, modif. por L. 14467 y t.o. D. 1114/1997). <bold>2. Opiniones doctrinarias sobre inoponibilidad del boleto de compraventa</bold> La norma de aplicación al caso exige para la adquisición del derecho real de dominio del automotor, su registración, inscripción mediante. El dominio no sale de cabeza del titular registral hasta tanto la transferencia no se ha inscripto, que es la que produce la transferencia o el desplazamiento del derecho a favor del comprador. De este modo, quienes están en esta posición indican que, frente a terceros, el bien se encuentra en el patrimonio del titular dominial; que la inscripción es constitutiva y, como tal, que el derecho no nace hasta tanto el acto de la registración no es llevado adelante. Cita el doctor Roitman, en trabajo antes aludido, un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (CSJN) <header level="4">(5)</header> que, sobre aspectos registrables sobre inmuebles y sus efectos de oponibilidad, toma un criterio que no puede desconocerse por ser la materia automotor de características similares. En tal sentido, refiere la CS que “en efecto, es virtualidad propia de los derechos reales su oponibilidad <italic>erga omnes</italic>. Esta oponibilidad no se pierde por la existencia de una trasmisión imperfecta por ausencia de asiento en el registro pertinente, puesto que en nuestro orden jurídico tal inscripción es declarativa, sino que se debilita en relación a ciertos terceros que ostentan públicamente un interés particular…el artículo 2505 del Código Civil (CC) no habilita a cualquier tercero integrante de la comunidad para desconocer un derecho real que no ha alcanzado plena oponibilidad por falta de inscripción… que la parte actora actúa en interés de ciertos terceros, a saber, la masa de acreedores de la quiebra …terceros que se hallan emplazados en una situación jurídica de trascendencia real, puesto que en el juicio de quiebra que tramita en el fuero comercial, el síndico ha logrado registrar una medida cautelar … “se declara que el título no inscripto a la fecha de la declaración de quiebra” es inoponible a ciertos terceros –el conjunto de acreedores de la quiebra– sin perjuicio de que éstos deban hacer valer sus derechos por la vía que corresponda”. También es citado reiteradamente por los autores que se han expedido sobre este tema <header level="4">(6)</header>, un fallo de la Suprema Corte de Mendoza, en pleno, con voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci en autos “Sánchez, Alberto en Corrales, Raúl s/quiebra”<header level="4">(7)</header>, donde la Corte se expide por el criterio “constitutivo” de la registración y que, por ende, no cumplido este requisito esencial, el comprador se encuentra en la situación del artículo 146, 2º párr. de la LC, o sea, debe requerir el cumplimiento de la prestación que le es debida, la cual por imperio del artículo 127, LC, se transforma en obligación “dineraria”. Que ni el pago del precio ni la posesión ni la buena fe pueden modificar este aspecto del régimen legal de la propiedad automotor, porque la inscripción es constitutiva. La situación ingresaría dentro de las “preferencias excluyentes” en razón de que la acción se orienta a excluir el bien del patrimonio, y en tal caso la interpretación debe ser estricta; pues más allá de simpatizarse con conceder el derecho a la transferencia, la quiebra se rige por la justicia distributiva y no por la conmutativa. Otros fallos en el mismo sentido conforman lo que sería la posición todavía mayoritaria <header level="4">(8)</header>. <bold>3. Opiniones doctrinarias que admiten la oponibilidad del boleto de compraventa y la pretensión de la transferencia registral</bold> En este orden, una parte de la doctrina autoral y también cierta jurisprudencian ha venido flexibilizando su criterio y hoy podemos decir que se registran numerosos fallos de Cámara aceptando la posibilidad de que el comprador que ha pagado el precio y que tiene la posesión pueda accionar por la pretensión del cumplimiento de la prestación aún insatisfecha, o sea, de la registración de la transferencia <header level="4">(9)</header>. La jurisprudencia aludida requiere que la operación se encuentre documentariamente perfeccionada conforme lo requiere la ley especial (régimen de transferencia del automotor), o sea que la compraventa esté instrumentada en los formularios especiales que provee el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, que es el formulario 08, debidamente firmado por comprador y vendedor, y con las firmas certificadas por escribano público y/o ante el funcionario a cargo del Registro de la Propiedad Automotor. Esta línea de pensamiento considera que la compraventa se encuentra con título de adquisición adecuado ya que ha cumplido con las formas (contratos solemnes) que requiere la ley especial y, por ende, aquél ha quedado perfeccionado –y como tal, válido– y no caería dentro del supuesto del artículo 146 de la LC (promesas de contratos o contratos celebrados sin la forma requerida por la ley). Distinguen por lo mismo “entre título de adquisición” (que es la faz instrumental antes aludida que resulta de los arts. 1 y 14, DL. 6582/1958) y el”modo adquisición” que no incide sobre el perfeccionamiento del contrato <header level="4">(10)</header>. Esta posición sostiene que habiendo precio pagado, posesión y título formalmente otorgado (F. 08 certificado), el contrato está perfeccionado y no queda incluido dentro de la norma del artículo 146; es oponible al concurso o quiebra del vendedor y debe autorizarse la inscripción registral a favor del comprador. <bold>4. Nuestra posición</bold> Partiendo del comprador real, aquel que efectivamente ha pagado el precio y puede acreditarlo y que está en posesión del bien (también real y efectiva), la situación presenta un cuadro difícil de resolver. Desde el punto de vista negocial, el vendedor ha cobrado el precio y entregado la posesión, lo que hace a que la compraventa esté perfeccionada; además, su patrimonio no se ha visto perjudicado, pues salió un bien (rodado) e ingresó una contraprestación (dinero). Parecería una injusticia que no se le permita al comprador de buena fe transferir el dominio a su favor. Por otra parte, desde el punto de vista de la norma que regula el régimen de estos bienes muebles (automotores), la situación se advierte adversa. Para la ley especial, ninguno de esos elementos es suficiente, requiriéndose la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor para que opere efectivamente la transferencia del bien y el contrato de compraventa surta efectos (oponibilidad) tanto entre las partes como respecto de terceros. La ley valora muy especialmente la inscripción en el Registro por los aspectos publicísticos y constitutivos, negándole eficacia jurídica al negocio consumado (perfeccionado materialmente), ni aun entre los propios concertantes. Conforme con lo anterior resultaría lo siguiente: 1) El régimen de la propiedad automotor tiene una norma específica (ley especial) que ha sido dictada teniendo en cuenta los múltiples intereses en juego, que pasan no sólo por las partes compradora y vendedora sino por los terceros vinculados o afectados por la “cosa peligrosa”, el Estado y su interés de regular con seguridad jurídica el desplazamiento de bienes muebles valiosos y también derechos fiscales sobre el desplazamiento de dichos bienes, y el régimen patrimonial de dichos bienes respecto de los terceros en sus relaciones con el titular registral (propietario registral). Por lo tanto, existiendo norma especial, esta desplaza –<italic>prima facie</italic>– la normativa general (ley de fondo) sobre lo que refiere a la forma y modo de adquisición o pérdida de los derechos vinculados con estos bienes (siempre, claro está, en la inteligencia conocida de que ninguna norma es ajena al sistema jurídico todo y debe ser armónica con él) . 2) La redacción del artículo 1 de la ley especial (DL 6582/1958) no deja ningún lugar a duda al indicar que “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y ‘sólo producirá efectos’ entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor”. Véase que la norma va más allá de la oponibilidad registral y publicística respecto de terceros, dado que indica que no producirá efectos entre las partes. Estamos acostumbrados a estar frente a actos registrables cuyos efectos publicísticos hacen a la inoponibilidad frente a terceros, pero mantienen su valor entre las partes. Así, por ejemplo, en el caso de una hipoteca pasada por escritura pública, si se omitiera la registración no privaría de validez respecto de las partes; igual una prenda firmada por el deudor prendario pero no inscripta. Sólo son inoponibles respectos de terceros y su oponibilidad arranca a partir de la registración, que cumple la función de dar publicidad al acto. En este caso, destacamos que la norma no ha querido tal efecto, justamente porque está en la voluntad del Estado regular expresamente la transferencia, para “obligar” a los ciudadanos a dar cumplimiento con la registración. Está, entonces, en el interés superior que ha tenido en miras el legislador al momento de dictar la norma, que el acto jurídico, instrumentalmente completo, no produzca efectos entre las partes sino a partir de la registración. Frente a tamaña claridad, admitir lo contrario excede el marco interpretativo para transformarse en un criterio abrogatorio de la norma expresa. 3) En tal orden, es claro que el formulario 08 que hace a la faz instrumental (título) puede ser otorgado en privado entre las partes y certificado por escribano, sin que ello trascienda en manera alguna en el legajo del automotor que está asentado en un registro. De modo tal que los terceros no tienen conocimiento de la emisión y firma del formulario 08, ni mucho menos de la venta. Nada de ello saldrá en un informe del registro (estado de dominio F. 02). 4) Por lo tanto y como lo refiere el artículo 1, “la transmisión del dominio” sólo operará a partir de la inscripción. Refieren jurisprudencia y doctrina autoral que en este caso el derecho real de dominio no se adquiere sino con la registración, lo que la hace indiscutiblemente “constitutiva”, por lo menos, para nuestra ley. 5) No podemos dejar de advertir que en el régimen de transferencia de automotores creado por la ley se habilita expresamente al comprador para solicitar la inscripción del dominio. Si el comprador tiene los instrumentos formales propios de esta compraventa (F. 08 con firma certificada) puede por sí mismo y sin la concurrencia o voluntad ratificativa o participativa del vendedor, realizar la inscripción registral y transferir el dominio a su nombre conforme lo dispone el artículo 15 del decreto ley 6582/1958. 6) Éste no es un bien mueble común donde la venta y la posesión evidente dan derechos (art. 2412, CC), sino que la ley ha regulado una forma especial para adquirir el dominio, que difiere de otras cosas muebles y también de los inmuebles, acercándose mucho más a estos últimos (está a mitad de camino pues admite el instrumento privado). ¿Cómo se toma partido frente a una situación de este tipo? ¿Qué se hace prevalecer –pues de eso se trata–: la protección del comprador negligente o torpe, que no puede desconocer el derecho aplicable y sus exigencias (arts. 1 y 14, DL 6582/1958) o directamente se aplica la ley, que en este caso desconoce los derechos del comprador exigiéndole la “inscripción” como presupuesto necesario para reconocerle el derecho de dominio (nacimiento del derecho real sobre el automotor)? La corriente amplia o concedente (no rigorista) sólo toma en cuenta “lo justo” respecto del comprador negligente o torpe, pero no considera lo “injusto” respecto del resto de los interesados o afectados por el conflicto colectivo y, además, contraría el innegable régimen legal vigente, tanto en la materia especial para la transferencia automotor como en materia concursal que sólo excepciona al boleto de compraventa inmobiliaria. Ya no es un problema interpretativo frente a una norma oscura, sino que nos pondríamos frente a una actitud de negar o desconocer la norma existente. Ello nos lleva a adherir a la posición restrictiva, que considera como “principio general” el que resulta del artículo 1 decreto ley 6582/1958 y, por tanto, que sin la inscripción el comprador no ha cumplido con el mandato legal para que el acto tenga efecto o eficacia tanto entre partes como respecto de terceros. Y a partir de ese concepto general, sólo admitir las excepciones puntuales que el caso concreto puedan mostrar (casuismo). Por lo tanto, no estamos en la posición de admitir que lo reglado por la ley especial es un mero formalismo, sino un recaudo o presupuesto severo y difícil de eludir, lo que implica que las excepciones deberán ser efectivamente tales, y no invertir el principio pasándolo a todos los casos en que se acredite el pago del precio y la posesión anterior al concurso. Esta posición manda un mensaje a la sociedad en el sentido de que puede eludirse o incumplirse la norma, sin consecuencias definitivas, lo que implica tanto como facilitar el incumplimiento de las leyes por parte de los ciudadanos. <bold>5. Supuestos especiales</bold> <bold>5.1. La denuncia de venta y sus efectos</bold> ¿Modifica la situación antes descripta el hecho de que el vendedor hubiera realizado la denuncia de venta? En el análisis de las situaciones que puedan aportar hacia la situación excepcional anteriormente sostenida, vale la pena incursionar respecto de la “denuncia de venta” que regula el artículo 15 de la ley especial. Como sabemos, ésta cumple la función de impedir que los daños causados con el bien (responsabilidad civil por la cosa peligrosa) sean reclamados al titular registral, quien con esta denuncia de venta anoticia a todos que no está en posesión del bien y no está a cargo del cuidado o guarda de la cosa peligrosa, que es justamente la eximente de responsabilidad (art. 1113, CC). La ley regula con este régimen de la “denuncia de venta” una situación jurídica intermedia, entre la compraventa con efectos plenos que se obtiene con la transferencia y el mero boleto de compraventa. La denuncia de venta implica mínimamente un rango de anoticiamiento del acto privado (boleto de compraventa), y si bien la ley sólo le confiere efectos de oponibilidad restringida o acotada a la responsabilidad civil por daños, a nuestro modo de ver implica un principio de publicidad o de exteriorización de la existencia del contrato. Si bien la denuncia de venta no perfecciona la transferencia dado que la ley requiere inscripción para que se produzca el desplazamiento del derecho real, no podemos dejar de reconocerle que como mínimo hace a la existencia del negocio jurídico. De modo que, en aras de encontrar o alcanzar la situación de excepción que admita superar el recaudo legal, la existencia de la denuncia de venta aporta en sentido positivo, o sea, suma grandemente hacia la convicción de la realidad de la operación, de la fecha cierta de ésta, del pago del precio (con la prevención y análisis que resultan de los recaudos exigidos por las leyes antievasión) y de la publicidad mínima. <bold>5.2. La situación del comprador en concesionaria</bold> Algunos fallos jurisprudenciales reflejan el conflicto suscitado al comprador de un automotor en una concesionaria, que ha pagado el precio, tiene posesión y aún no ha logrado inscribir el rodado a su nombre, faltándole a la concesionaria entregarle debidamente firmado el formulario 01 que es el que se utiliza para este tipo de registraciones de unidades 0 km. Estos fallos que referimos admiten que en la quiebra de la concesionaria el juez disponga firmar el formulario 01 y/u ordenar directamente la inscripción del rodado a favor del comprador. En nuestro análisis, la situación difiere de todo lo antes desarrollado y es justo que se le admita al comprador inscribir a su nombre, puesto que, en este caso, no estamos frente a un titular registral, ya que la concesionaria no tiene el dominio a su nombre sino que es meramente un vendedor. En tal caso, compartimos plenamente que el contrato está perfeccionado antes del concurso, puesto que el comprador pagó el precio y tiene la posesión, no quedando otro trámite que hacer requerir la inscripción, la cual debe pedirse por vía verificatoria. <bold>6. La necesaria insinuación del pasivo</bold> En todos los casos, por la tesis permisiva o restrictiva con sus excepciones (en la cual militamos) siempre quien tenga la pretensión excluyente de que el dominio pase a su nombre deberá hacerlo mediante la verificación del crédito, o sea, insinuándose al pasivo a fin de que admita el control multidireccional. Se trata de una obligación de hacer que debe verificarse, tal cual nos expedimos respecto del boleto de compraventa inmobiliaria <header level="4">(11)</header>. El camino verificatorio lo exigimos a fin de que el comprador consolide su derecho frente al resto de los acreedores, aun cuando su pretensión no fuera directamente incorporativa &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Publicado en Errenews – Doctrina, Errepar, Novedades, Nº 574, 19 de diciembre de 2008.</header> <header level="3">1) Roitman, Horacio, Efectos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, 2a. ed. act., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág. 175.</header> <header level="3">2) Boretto, Mauricio, La problemática de la transferencia de automotores y el concurso preventivo (comentario al fallo “Esmaltados Conduflex”), JA - T. 2002-III, pág. 126. “Reiteramos –entonces– la necesidad de, por un lado, no ser rigoristas formales y reconocer –en consecuencia– la oponibilidad del contrato de compraventa automotor aún no inscripto a nombre del adquirente en caso del proceso concursal del enajenante titular registral, siempre y cuando el negocio jurídico se encuentre realmente consumado y se hayan cumplimentado los recaudos formales, y por otro lado, también decimos la necesidad de que el juzgador realice un exhaustivo análisis de los elementos de juicio que permitan llegar al conocimiento de que el acto jurídico es real”. Boretto, Mauricio, Transferencia de automotores y proceso concursal. Cuestiones problemáticas, Revista de Derecho Concursal - Nº 5, Ed. Zeus, Rosario (ed. a la fecha).</header> <header level="3">3) Deben considerarse los efectos que resultan de los requerimientos del art. 1 de las leyes 25345 y 25413 (leyes antievasión) y la bancarización de los pagos de sumas de dinero superiores a pesos un mil ($ 1.000). Estas normas establecen que “no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a mil pesos, o su equivalente en moneda extranjera...”. Los recaudos que resultan del artículo 1 de las leyes antievasión 25345 y 25413 (bancarización de las operaciones dinerarias de cuantía mayor de un mil pesos) y el debate que se ha abierto sobre los pagos no bancarizados acerca de si son oponibles entre las partes; si son oponibles a terceros; si sólo tienen efectos de inoponibilidad fiscal; si las leyes son anticonstitucionales por modificar el régimen del Código Civil y de los efectos liberatorios del pago; si se trata de formas “<italic>ad solemnitatem</italic>”o “<italic>ad probationem</italic>”, etc., son temas ajenos al presente trabajo, que no podrán dejar de considerarse en la oportunidad verificatoria y ser analizados como un componente más.</header> <header level="3">4) “Lajmanovich, Alberto s/quiebra s/tercería de dominio automotor Ford Galaxy por Ricardo Martínez”, CNCom. - Sala A, 31/3/1998. “Por otra parte, si bien el incidentista revista la calidad de adquirente a título oneroso, no puede considerarse poseedor de buena fe, atento que no acreditó haber realizado la mínima y exigible diligencia de indagar las condiciones de dominio del automotor antes de la compraventa, en virtud de lo cual, hubiera resultado anoticiado del embargo trabado con anterioridad”. El fallo cita los precedentes “Quimiotécnica SA s/inc. de transfer. automotor (Dict. fiscal 48862)” y “Flamini SA s/quiebra s/incidente” - CNCom. - Sala B, 30/3/1981</header>. <header level="3">5) “Panamericana Agropecuaria CC. y P. Soc. de Hecho y otros”, CSJN, 15/7/1997, JA - T. 1997-IV, pág. 352 - Fallos 320:1485</header> <header level="3">6) Boretto, Mauricio, La problemática de la transferencia de automotores y el concurso preventivo (comentario al fallo “Esmaltados Conduflex”).</header> <header level="3">7) Sánchez, Alberto en “Corrales, Raúl s/quiebra” - LL - T. 1996-E - pág. 74, donde la Corte se expide por el criterio constitutivo de la registración y que, por ende, no cumplido este requisito esencial, el comprador se encuentra en la situación del art. 146, 2º párrafo, LC, o sea, debe requerir el cumplimiento de la prestación que le es debida, la cual por imperio del art. 127, LC, se transforma en obligación “dineraria”. Que ni el pago del precio ni la posesión ni la buena fe pueden modificar este aspecto del régimen legal de la propiedad automotor, porque la inscripción es constitutiva.</header> <header level="3">8) “Corna SA s/quiebra s/inc. de apel. promovido por Ivecam SA”, CNCom. - Sala D, 20/12/1996, LL, T. 1997-C, pág. 626; “Foligna, José R. c/Colonna, Mario N. s/incidente de tercería de dominio”, CApel. CC de San Martín, 2/11/2004: “En el caso del tercero acreedor del titular registral que ha embargado el rodado en protección de su crédito, la cuestión pasa por la preferencia de ese embargo a la venta aludida, aun cuando esté denunciada y se rige por el art. 1 del citado decreto ley y por las normas del CC sobre el patrimonio del deudor como prenda común de sus acreedores. Así tenemos que hasta que la referida venta no esté inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor, no sólo no produce efectos frente a terceros sino que tampoco lo hace entre las partes (art. 1, DL 5682/1958), lo que implica que el dominio del automotor permanece en cabeza del enajenante ... la denuncia de venta por el titular, de ningún modo puede suplir este modo de asegurar el mejor derecho sobre la cosa”. Quien adquirió un automotor sin cumplimentar las formalidades exigidas por la ley, esto es, formalización de la transferencia de un instrumento privado (DL 6582/1958), extendido en formulario cuyo texto reglamentado (F. 08) debe ser firmado por las partes ante el registro o con certificación notarial, no puede presentarse ante la quiebra del vendedor pretendiendo el cumplimiento de tal recaudo luego de transcurrido un año de la publicación de los edictos de quiebra, pues el contrato no es exigible al concurso (150, LC). “Palo, Carlos s/inc. verif. por Salloum”, CNCom. - Sala D, 29/10/2003; “Rentautos SA s/quiebra s/inc. de apelación por Raggio, Ricardo”, CNCom., 31/5/1995.- El contrato de transferencia de un automotor que no cumple con la forma expresamente requerida por el art. 14, DL. 6582/1956, queda subsumido en el art. 159, ley 19551, en cuanto establece que los contratos celebrados sin la forma requerida en la ley no son exigibles al concurso. “Corna SA s/quiebra s/inc. de apelación art. 250, CPCC, promovido por Ivecam SA” - CNCom. - Sala D, 20/12/1996. - J. Conc. y Reg. de Mendoza Nº 1, 31/10/2002 - “Arrieta, Osvaldo en Sintter SA”, SJA, 23/6/2004 (síntesis), en el mismo sentido que el que le precede.</header> <header level="3">9) “Chiarini, Walter s/quiebra s/inc. inscrip. registral por Botto, Graciela”, CNCom. - Sala E, 30/11/1992; “Leicach SA s/quiebra s/incidente levantamiento medidas precautorias”, CNCom. Sala E. En igual sentido: “Vigo y Cía. Estibajes s/quiebra. Dict. Fiscal 69105”, CNCom. - Sala D, 21/11/1996; “Juvenil Moda SA s/quiebra s/incid. inscripción por Barrientos, Lobo. Dict. Fiscal 79131”, CNCom. - Sala A, 22/6/1998; “Reliance Nacional Cía. Arg. de Seg. SA s/liquidación forzosa. Inc. por separado. Dict. 92689”, CNCom. - Sala A; “Stilitano, Domingo s/tercería dominio en autos “Einstein s/quiebra”, CNCom. - Sala B, 27/12/2002.- “Uribe, Roberto c/Distribuidora Ortiz y Nora Aguilar s/verificación”, CApel. de Neuquén - Sala I, 14/9/2004. Cabe señalar que en términos generales esta Alzada ha reconocido el mejor derecho del comprador de buena fe a título oneroso de inmuebles o muebles registrables, con fecha cierta anterior al derecho del tercer embargante o del concurso. Del dictamen del fiscal de Cámara 67340: habiendo sido decretada la quiebra del vendedor de un automóvil, procede la inscripción registral del mismo a pedido del comprador, cuando la adquisición operó con anterioridad al decreto falencial e incluso si la posesión le fue dada con anterioridad al comienzo del estado de cesación de pagos...- Junyent Bas y Molina Sandoval, Ley de Concursos y Quiebras comentada, Ed. LexisNexis-Depalma, Bs. As., agosto/2003, T. II, pág. 224, dicen: “Uno de los casos más corrientes de aplicación de los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley ha sido el caso de los automotores, debido al efecto constitutivo de la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor (art. 1, DL 6582/1958), lo que ha dado lugar a múltiple jurisprudencia contradictoria sobre el tema. Sin perjuicio de lo dicho, cabe destacar que mayoritariamente se ha entendido que en virtud de esta norma, el juez eventualmente puede ordenar la efectiva inscripción cuando el fallido se hubiera obligado con anterioridad a la declaración falencial, se hubiese cancelado la totalidad del precio y se tuviera la posesión de la cosa” (cita a Rivera: Instituciones Der. Conc. - T.II - pág. 168).</header> <header level="3">10) Boretto, Mauricio, La problemática de la transferencia de automotores y el concurso preventivo (comentario al fallo “Esmaltados Conduflex”).</header> <header level="3">11) Raspall y Medici (Directores),Verificación de créditos, Ed. Juris, Rosario, febrero/2000, pág. 114.</header></page></body></doctrina>