<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Introducción. II. Bases constitucionales del derecho a la reparación. III. Consecuencias derivadas de atribuir carácter constitucional al derecho a la reparación. IV. Reparación integral y coexistencia de sistemas que establecen topes o tarifaciones: constitucionalidad o inconstitucionalidad. IV.1. El art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. IV.2. La ley 19101 modificada por la ley 22511, normas que regulan la actividad militar. V. Conclusiones</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Durante mucho tiempo se presentó una barrera insoslayable entre el derecho público y el derecho privado. Sus órbitas de tutela estaban netamente diferenciadas. Actualmente estamos asistiendo a un proceso de interferencia entre ambas esferas de protección que surge con gran nitidez a partir de la incorporación de los nuevos derechos personalísimos, su recepción en el ordenamiento jurídico a través de la reforma de la Constitución de 1994 y la ratificación de los Tratados Internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención de los Derechos del Niño, etc. Un mismo derecho tomado desde la óptica del derecho público protege a la persona humana de toda invasión estatal que conculque su libertad, dignidad, igualdad, etc., en cuanto seres que participan de una vida en sociedad que necesitan el reconocimiento de sus potencias básicas. Desde la óptica del derecho privado, protege a la persona de las lesiones que otras personas puedan causar a estos derechos. La interrelación existente entre el derecho público y el privado se presenta cada vez con más nitidez no sólo en las instituciones que conforman la familia, sino en diferentes circunstancias contractuales. El derecho a la vida o a la salud puede ser captado desde la órbita del derecho público y así se dirá, en aras de su protección, que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, art. 4, Conv. Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica. De la misma manera, este derecho a la vida, a la salud, será captado por el derecho privado, haciendo lo propio para su protección, la regulación privada. En ese orden de ideas se hizo lugar a la acción de amparo y se autorizó adelantar el alumbramiento de un niño anencefálico, ya que se consideró que, al no poder subsistir autónomamente, no se trataba de un caso de aborto y se priorizó el derecho a la salud psíquica de la madre. Se dijo en esa oportunidad que “… el simple objetivo de prolongar la vida intrauterina del nasciturus no puede prevalecer ante el daño psicológico de la madre que lleva en su seno a un ser desprovisto de cerebro y calota craneana con viabilidad nula en la vida extrauterina con el mayor respeto a la vida embrionaria...”<header level="4">(1)</header>. Esta penetración mutua o interrelación de órbitas entre el derecho público y el privado se pone de manifiesto también en oportunidad en que se ordena la modificación de un contrato de medicina prepaga libremente consentido y firmado por las partes cuando una de ellas ha visto restringido su derecho a la salud (JA, 27/7/94). Ha dicho Kemelmajer de Carlucci que estamos asistiendo a un proceso de constitucionalización del derecho privado. En forma contrapuesta, observamos una tendencia a la contractualización del derecho público. “La consecuencia es un orden público de protección que se impone a los particulares en asuntos sensibles al interés social. El ámbito público se ha contractualizado ya que se han impuesto los análisis de Rawls en el derecho político y la base contractualista en las decisiones colectivas. En el orden privado, inversamente, avanza el orden público en numerosas situaciones...”<header level="4">(2)</header>. Mosset Iturraspe alude al Derecho Civil Constitucional <header level="4">(3)</header> o a lo que pueda convertirse en una nueva rama del Derecho: “el Derecho Constitucional Privado”. Al referirse a sus normas, el Dr. Julio César Rivera afirma que, originadas en el campo del derecho privado, encontraron alojamiento entre los derechos fundamentales y, en definitiva, al cristalizarse ahora en el máximo nivel normativo, constituyen el marco dentro del cual debe moverse el derecho privado y gozan de eficacia directa, derogatoria, invalidatoria e interpretativa en el Derecho Privado Constitucional”<header level="4">(4)</header>. El tema que hoy nos convoca es determinar si la responsabilidad civil o el derecho a la reparación, cuya legislación es esencialmente privada, tiene sustento, apoyo, base constitucional. O –dicho de otra manera–: ¿el derecho a la reparación es mirado, es tomado, es captado por el Derecho Constitucional? “El proceso de constitucionalización de los derechos es un camino que ha sido abierto no sólo por los iuspublicistas sino también y fundamentalmente por el desarrollo del derecho privado, el cual ha llevado a elevar al rango de derechos fundamentales una importante cantidad de derechos, por ejemplo, los derechos del consumidor y del usuario incorporados en el art. 42, CN; el denominado “derecho de réplica” –para nosotros garantía– que fue tratado con mayor fuerza y profundidad por los iusprivatistas, en su preocupación por la atenuación de los daños y ha llegado en muchos países a adquirir normación constitucional expresa”<header level="4">(5)</header>. <bold>II. Bases constitucionales del derecho a la reparación</bold> El derecho a la reparación en el campo del derecho público no ha sido reconocido explícitamente por nuestra Carta Magna. Algunos autores, como Bidart Campos, consideran que se encuentra implícito dentro de los contenidos de la seguridad jurídica, del derecho a la jurisdicción y del concepto de justicia. Es cierto que la explicitación de ciertos derechos ha sufrido una evolución importante en el Derecho Constitucional argentino, que fue incorporando nuevos sobre todo a partir de 1994 cuando se elevaron los Pactos Internacionales a jerarquía constitucional. En un comienzo se consideró que existía una recepción parcial del derecho a la reparación, no sólo porque en el siglo XIX las hipótesis en que el Estado debía responder frente a los daños que provocara a los particulares eran excepcionalísimas (ej., expropiación) sino, además, porque cuando tal posibilidad se reconocía, se la limitaba respecto al <italic>quantum</italic> indemnizatorio. Con el correr del tiempo, otros derechos humanos fueron incorporándose a nuestra Carta Magna, como el derecho a la identidad personal o el derecho a un ambiente sano y equilibrado apto para el desarrollo humano. El daño ambiental –expresa textualmente el art. 42, CN– generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley. De esta manera, se consideró antijurídico el obrar de una estación de servicio por violar directamente la norma constitucional aludida, y se determinó que los jueces pueden dejar de lado contratos privados cuando éstos se opongan al orden público ambiental que es inalienable<header level="4">(6)</header>. Así, fue condenada la empresa Shell por efectuar un derrame de petróleo que produjo un daño ambiental. A la hora de fundamentar la ilicitud del obrar de la empresa, los jueces acudieron directamente a la aplicación de la CN (art.42) que establece la obligación de recomponer<header level="4">(7)</header>. Otros derechos fueron reconocidos particularmente en la Conv. Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura, etc., estableciéndose en la norma constitucional la obligación indemnizatoria. Con especial alusión a la materia que tratamos, el art. 10, CADH, dispone que “toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. “La referencia que hacen las normas constitucionales al derecho a la reparación, sumada al alto grado de desarrollo que presenta en el derecho privado, ha ido otorgándole una fisonomía propia como para escindirlo de su tradicional asociación a la seguridad jurídica, al derecho a la jurisdicción, etc., ... y reconocer su autonomía”<header level="4">(8)</header>. Consideramos que el derecho a la reparación encuentra su sustento en: a) la Constitución Nacional; b) Tratados internacionales principalmente la Conv. Americana Pacto de San José de Costa Rica; c) la legislación interna (el CC y otros ordenamientos privados ); d) la jurisprudencia; e) los principios generales del derecho. Uno de los principios eje que fundamentan el derecho de daños es el “<italic>naeminen laedere</italic>”–no dañar a nadie– o “<italic>alterum non laedere</italic>” –no dañar a otros–. El derecho a la reparación se encuentra anclado en la CN, particularmente en el art. 19 que dice: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”. El artículo contiene dos principios básicos y sustantivos de la democracia: el de privacidad y el de legalidad. El punto focal de la primera parte del art. 19 es el principio de autonomía de la persona humana, tomada ésta como centro del sistema político y social que debe servir al desarrollo de la libertad. Su inspiración ideológica está en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano francesa. Las normas francesas definieron la libertad como “el poder de hacer todo lo que no dañe a terceros” y dispusieron que la ley no tiene el derecho de prohibir más que las acciones perjudiciales a la sociedad. El derecho a la privacidad mantiene una zona de reserva para la libertad. El Estado sólo interviene para limitar o prohibir las conductas de los hombres cuando éstas dañan o perjudican a un tercero. Esto implica el anclaje constitucional del derecho a la reparación en cuanto a que los hechos que injustamente dañan a otros son reprobados por el derecho y deben generar consecuencias jurídicas. Así lo manifestó la CSJN en el caso “Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”<header level="4">(9)</header>. El caso llegó a la Corte en queja interpuesta por los actores. La Cámara de Apelaciones CC Fed., Sala II, modificó la sentencia de primera instancia desestimando todo monto indemnizatorio por la muerte de las tres hijas del matrimonio Santa Coloma y por las lesiones sufridas por un hijo lesionado que resultó sobreviviente. Asimismo, disminuyó a la décima parte el monto por daño moral fijado por el juez de primera instancia. La Corte analizó por un lado la reparación del daño material y por el otro el daño moral. La Cámara sostuvo la concepción punitiva o sancionatoria del daño moral, imponiendo pautas morales de base estoica a los padres, recomendando resignación e imponiéndoles una reparación económica ínfima e inadmisible. El Alto Tribunal establece expresamente que “la indemnización por daño moral tiene carácter resarcitorio y que este carácter surge de textos legales expresos (arts.522 y 1078, CC)”. Hace lugar a la queja fundándose en que mediaban razones para descalificar la sentencia por arbitrariedad, señalando: “La sentencia apelada lesiona el principio de ‘<italic>alterum non laedere</italic>’ que tiene raíz constitucional en el art. 19, CN, y ofende el sentido de justicia de la sociedad cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal”. Tal reconocimiento respecto de la raíz constitucional del derecho a la reparación que efectuó la CSJN en el caso Santa Coloma, fue luego refirmado en otras resoluciones de Altos Tribunales provinciales como el de la Corte de Mendoza en el fallo “Acordino, Graciela c/ Pride Internacional SA”; el de la Corte de Bs. As. en el caso “Cardolli” y el TSJ de Córdoba en el caso “Gangi contra Fiat”, sobre los que volveremos más adelante. Con lo manifestado, la jurisprudencia generalizada del país afirma la raíz constitucional del derecho a la reparación, su anclaje en el art. 19, CN. <bold>III. Consecuencias derivadas de atribuir carácter constitucional al derecho a la reparación</bold> Si dejamos sentado que el derecho a la reparación tiene carácter constitucional, la consecuencia lógica es que nadie, si ha sufrido un daño injusto, puede dejar de ser indemnizado conforme a las pautas legales correspondientes. La legislación privada debe someterse a la Constitución por la supremacía que la norma fundamental ejerce sobre el derecho privado que debe adaptarse a ella y no puede contradecirla. ¿Podría alguna ley establecer que una persona (física o jurídica) que por su culpa ha causado un daño a otro, sea eximida de reparar el perjuicio? Aída Kemelmajer de Carlucci comenta que esa cuestión se presentó en Francia cuando el art. 8 de la ley de octubre de 1988 agregaba al art. 521 del Código de Trabajo un nuevo párrafo según el cual “ninguna acción puede ser intentada contra los asalariados, los representantes del personal elegidos o designados, ni contra las organizaciones sindicales de asalariados para que reparen los daños causados por un conflicto colectivo del trabajo o en ocasión de ellos, salvo las acciones por reparación de los daños causados por una infracción penal o por daños causados hechos manifiestamente insusceptibles de vincularse al ejercicio del derecho de huelga o del derecho sindical...”. El Consejo Constitucional de Francia declaró la inconstitucionalidad de esta norma. Para ello tuvo en cuenta, entre otras cosas, que: a) La ley dejaba sin reparar los daños causados con culpa por hechos vinculados al derecho de huelga y no previó que otra persona lo hiciera; b) nadie tiene derecho a dañar a otro; c) en ciertas materias, el legislador puede instituir regímenes de reparación que deroguen parcialmente este principio pero sustituyendo la responsabilidad del autor del daño por la garantía de otra persona física. A partir de esta decisión, la doctrina francesa se pregunta si el Consejo Constitucional dio rango constitucional al art. 1382, CC francés, que corresponde al 1109 de CC argentino. François Chabas contesta negativamente. No dice que sea una regla absoluta; comenta esta decisión del Consejo y concluye que, desde la perspectiva del autor del daño culposamente causado, la ley puede prever su irresponsabilidad creando una inmunidad civil, pero, para no violar el derecho de la víctima, debe determinar otro sujeto responsable. Si no lo establece, la ley es inconstitucional por violar el principio de igualdad ante la ley<header level="4">(10)</header>. En conclusión, se podrían prever hipótesis de irresponsabilidad a favor de determinadas personas y en circunstancias especiales, pero siempre estableciendo un sujeto que afrontará la obligación resarcitoria, en caso de corresponder. <bold>IV. Reparación integral y coexistencia de sistemas que establecen topes o tarifaciones: constitucionalidad o inconstitucionalidad</bold> En nuestro país, junto a la regulación de la reparación integral establecida en el Código Civil argentino, coexisten otros sistemas o subsistemas que han sido tildados por algunos prestigiosos juristas como inconstitucionales, justamente porque cercenan de alguna manera el principio de la reparación integral, o porque le niegan al trabajador el derecho a la opción del 1113 (LRT), o porque establecen topes a las indemnizaciones (Código Aeronáutico), tarifaciones, etc., que de alguna manera limitan o restringen la reparación integral establecida en el CC. En este contexto, algunos autores advierten una suerte de “crisis” de la unicidad del fenómeno resarcitorio, fruto de la proliferación de distintos estatutos especiales destinados a regular la prevención, reparación de daños en supuestos específicos bajo parámetros no siempre coincidentes con los de carácter general<header level="4">(11)</header>; ej., LRT, Cód. Aeronáutico, Cód. de Minería, ley 23592 referida a actos discriminatorios; ley 19101 modificada por la 22511 referida al personal militar, etc. Cada uno de estos subsistemas pueden asentarse –dice Pizarro– sobre parámetros no coincidentes en cuestiones tan delicadas como la medida de la reparación, factores de atribución, eximentes, etc. Detrás de estos microsistemas de responsabilidad civil alejados del estructurado en nuestro CC, suelen encontrarse los intereses de centros de poder económico que procuran gestar una responsabilidad civil hecha a la medida de sus intereses, acotada, limitada, al margen de la que se aplica al resto de los ciudadanos <header level="4">(12)</header>. Cuando esos sistemas favorecen a las víctimas, nadie duda de su legitimidad. El problema se presenta cuando son más restrictivos que el sistema general. En esos casos, algunos juristas proclaman su inconstitucionalidad. “Pero hay que considerar que muchos daños se producen como consecuencia casi inevitable de la sociedad de masas que ahora vivimos y del creciente aumento de máquinas peligrosas, aumento que parece ser condición necesaria del desarrollo económico. Toda la sociedad está interesada en ese desarrollo. Cabe preguntarse si, en muchos casos, no sería más justo imponer el pago de los daños a la sociedad y no a quien se le imputa responsabilidad por un hecho que por las circunstancias ha devenido casi inevitable”<header level="4">(13)</header>. Nos limitaremos a comentar algunos casos de cuestionamientos jurídicos importantes realizados a la constitucionalidad de normas que establecen sistemas reparatorios ajenos al CC. IV.1. El artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo Consideramos importante referirnos a la imposibilidad del trabajador de reclamar la reparación integral estipulada en la ley civil, situación producida por la restricción especial establecida en la LRT 24557 y el polémico art. 39 que exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores imposibilitando la opción del trabajador para recurrir al CC a través del art.1113, reducida a caso de dolo (1072, CC). A partir de la sanción de esta ley se abrió en el país un áspero debate doctrinario y numerosos fallos contradictorios alimentaron la ambigüedad en torno a su interpretación y aplicación. Algunos jueces han declarado la inconstitucionalidad de dicho artículo en casos concretos; pero luego este criterio ha sido revertido tanto por la CSJN como por Cortes y Tribunales provinciales. Un reciente fallo de la CSJN vuelve sobre el punto que analizamos, retornando a la declaración de inconstitucionalidad del artículo recién citado. En Córdoba, por ejemplo, tenemos el referente del caso “Gangi c/Fiat- Recurso de casación e inconstitucionalidad” concedido a la demandada en contra de la sentencia dictada por la CTrab. Sala X que declaró la inconstitucionalidad del art.6 inc.2 y del art.39 inc.1, ley 24557, e hizo lugar a la demanda del actor Sr. Salvador Gangi contra Fiat por incapacidad parcial y permanente con fundamento en los arts. 1109, 1113, CC. El TSJ de Córdoba hace un profundo análisis de la cuestión planteada concluyendo que debe desecharse la declaración de inconstitucionalidad. El máximo Tribunal manifiesta que: “... al enfrentar la cuestión, asume un alto grado de responsabilidad por las consecuencias del fallo que emita, ya que el análisis de la eventual contradicción entre el derecho constitucional y la actual normativa de reparación especial de riesgos del trabajo es una materia que reviste trascendencia social”<header level="4">(14)</header>. Reconoce que “dos tendencias igualmente poderosas libran una batalla en la que factores sociales, económicos, ideológicos y axiológicos nutren los respectivos argumentos. Por un lado, la protección integral al trabajador y, por el otro, el impacto que ha ejercido la interpretación económica del derecho y la ineludible necesidad de operar un cambio profundo en el sistema de reparación de daños por riesgos del trabajo. Intentar hacer compatibles ambas tendencias supone tutelar el derecho del trabajador que sufre un daño y al mismo tiempo no eludir y estar atento a la necesidad de contribuir a la previsibilidad o calculabilidad de los costos derivados de siniestros laborales, aspecto crucial para garantizar la continuidad de la actividad empresaria y por tanto de la fuente de empleo”<header level="4">(15)</header>. La cuestión tiene gran repercusión social y política. No debemos olvidar que en el sistema anterior de la ley 9688, muchas empresas pequeñas quebraron a raíz de la gran litigiosidad que abrió un abanico de opciones de reclamos que las empresas no pudieron afrontar con su patrimonio. Tal situación generó graves problemas económico-jurídicos que no sólo perjudicaron al empresariado sino a los mismos empleados y obreros que perdieron su fuente de trabajo. Por eso, la nueva LRT intentó garantizar una serie de beneficios para las víctimas que sufrieran infortunios laborales, solventados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a las que los empleadores debían aportar obligatoriamente. A esto se sumaba la pretensión legal de introducir una fuerte función preventiva de daños. De esta manera se intentó proteger a los trabajadores con prescindencia del patrimonio y la responsabilidad individual de cada empleador. Nuestro Alto Tribunal provincial asume que la realidad demuestra como dato notorio el proceso de decodificación y el surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes del sistema común, y admite que en sí mismos no resultan inconstitucionales mientras no se viole el principio de igualdad ante la ley reconocido en el art. 16, CN, y que ello no acontece en este caso en cuestión. Que todos los obreros son tratados por la ley en un plano de igualdad y que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Considera que no se puede comparar la situación de una persona que sufre un accidente laboral con la de aquellas otras personas que pueden acudir al CC para obtener una reparación de daños. Afirma que “las circunstancias no son iguales”<header level="4">(16)</header>. Y en este punto nos preguntamos: ¿cuál es la diferencia entre una persona que pierde un dedo o una pierna en un accidente de tránsito de aquella que la pierde en un accidente laboral? Esta pregunta ha sido respondida de diferentes maneras por nuestros Tribunales. Según una postura, la persona que sufrió un daño producto de un accidente de tránsito puede reclamar la reparación integral del CC, mientras que la segunda (aquella que sufrió un infortunio laboral) debe someterse a los topes de la LRT estándole privado el derecho de recurrir por la vía del derecho común. Esta contradicción pone en jaque los principios esenciales que fundamentan la responsabilidad por daños, entre los que se encuentra el <italic>alterum non laedere</italic>. En este sentido se pronunció la CSJN en el caso “Gorosito c/Riva SA–Daños y perjuicios” el 1/2/02. El TSJ de la Provincia de Neuquén confirmó el fallo que había hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad del art.39, ley 24557. La Corte resolvió declarar la validez constitucional del art. 39, LRT, citado, manifestando entre otras cosas que la recta interpretación de la garantía de igualdad asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable. Hoy, dos años después, la Corte en un movimiento pendular, se define por la insconstitucionalidad del art. 39 inc.1 cuando dice que “la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, 2º párr., y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente”. Afirma que no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir (sin reemplazarla con análogos alcances) la tutela de los arts. 1109 y 1113, CC, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos –en lo que interesa– reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio <italic>alterum non laedere</italic>, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra CN. Manifiesta la Corte Suprema de nuestro país en los considerandos del fallo: “... Que la manda constitucional del art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (CN, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derecho s Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues su art. 7 preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: las condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias”<header level="4">(17)</header>. En línea con lo antedicho, no huelga recordar los más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas “obligaciones positivas” de los Estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder y también en relación con actuaciones de terceros particulares. Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio <italic>alterum non laedere</italic> deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados, vuelve al art. 39, inc. 1, LRT, contrario a la dignidad humana, por considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa SA” [N. de E.- Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1478, 7/10/04, Tº 90-2004-B, p.449; <bold>SJ Laboral</bold> Nº2, 22/3/05, p.67 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]). Es importante resaltar que el cambio de postura jurídica realizado por la Corte coincide con un cambio de gobierno. Esto nos lleva a reflexionar en el sentido de que resulta de suma importancia que en nuestro país exista seguridad jurídica y se afiance a través del tiempo con fallos dictados conforme a derecho, no motivados políticamente. Dichas sentencias deberán tener contenido social y económico para defender los derechos de los trabajadores en relación de dependencia, pero también para defender los intereses empresarios, pues en definitiva estas empresas provocan el giro comercial de bienes y allí se insertan los trabajadores y todos los ciudadanos. Hemos señalado con anterioridad un macro apoyo de las principales Tribunales Máximos de nuestro país respecto a la LRT hasta este último pronunciamiento de la Corte Suprema nacional. Dicho apoyo quizás haya estado inspirado por el destrozo nacional que provocó la Ley de Accidentes de Trabajo y la jurisprudencia de la indiferencia de la concausa respecto a las empresas, especialmente las pymes. La pregunta respecto a la seguridad jurídica y, en consecuencia, a reglas de juego claras en aras del apoyo al emprendimiento es: ¿tendremos otro cambio jurisprudencial “fundamentalista” en poco tiempo, que piense lo contrario porque hay nuevos miembros en la Corte? ¿O ello motivará que el Poder Legislativo adopte una postura más ajustada a la realidad jurídica objetiva en lo económico y social? La República debe dar respuestas justas a sus ciudadanos y empresas pues todos formamos parte de todo. Debe intentar mantener la balanza equilibrada. No es posible ni dictar legislación ni evitar emitir jurisprudencia sin contenido social, sin contenido de justicia social. Por lo tanto, el trabajador tiene derecho –al igual que cualquier otro ciudadano–a la indemnización integral. Sin embargo, consideramos importante se determine por vía legislativa o jurisprudencial qué se entiende por reparación integral, estableciendo parámetros justos a fin de impedir la arbitrariedad en la fijación de los montos indemnizatorios, sobre todo en materia de daño moral. Deberían también revisarse los topes indemnizatorios establecidos en la LRT, los que inclusive podrían fijarse mediante los convenios colectivos de trabajo. Es justo y razonable que la legislación privada contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance. La solución de estas cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor, comprensiva del bien común. Lo importante es establecer indemnizaciones justas. No acotadas ni mezquinas, pero tampoco tan elevadas que pongan en riesgo las propias fuentes de trabajo y producción, base del crecimiento de nuestra Nación. Proteger y respetar a todas las personas: al ciudadano común, al trabajador, al empleador, a las compañías de seguro y a todos quienes de una u otra forma conforman el ser y el hacer de una sociedad en base a parámetros de equidad y justicia. IV.2. La ley 19101 modificada por la ley 22511, normas que regulan la actividad militar Otros ordenamientos de nuestra legislación deben ser estudiados a la luz de su constitucionalidad o inconstitucionalidad por limitar o restringir el principio de la reparación plena. Nos referiremos brevemente a uno de ellos, esto es, la normativa especial que regula la actividad militar. El caso más resonante con relación a este dispositivo legal fue el de Fernando Raúl Gunther, quien fue llamado a cumplir servicio armado en la Guerra de Malvinas. Durante una reunión en la que observaban una carrera con otros soldados, el soldado subió a reparar una altísima antena a fin de mejorar la visión. Gunther cayó de gran altura, lo que le produjo una invalidez del 100% laboral. Por aplicación de la ley 19101 modificada por la ley 22511, se le otorgó un haber mensual vitalicio equiparable a los retiros militares en el grado de cabo. Gunther demandó la reparación integral por el daño sufrido en base a las normas del CC<header level="4">(18)</header>. La Corte analizó los términos retiro y pensión y determinó que ninguno se vincula con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización. Señaló en esa oportunidad, que aun cuando el conscripto se encontraba en una relación de derecho público administrativo con el Estado, tal situación no invalidaba las reglas propias de la responsabilidad extracontractual. Afirmó que el Estado es sujeto pasivo de ambos deberes: asistir y reparar. Que no debe confundirse ambos en una sola obligación por ser obligaciones distintas e independientes. Reafirmó el principio rector del <italic>alterum non laedere</italic> de raíz constitucional en el art. 19 de la Constitución Nacional, vinculado con el art.16 de igualdad ante la ley. Señaló además que “los arts. 1109 y 1113, CC, sólo consagran el principio general establecido en el art.19, CN, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el CC en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. Ninguna disposición constitucional destaca la posibilidad de un tratamiento distinto entre las personas y públicas y el art. 100 de la Carta Magna menciona a la Nación como justiciable por cualquier clase de causa, por lo que resulta indudable también desde ese ángulo la existencia de responsabilidad estatal en el <italic>sub lite</italic>. Este criterio se extendió al caso del suboficial federal