<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>SUMARIO: I. La regulación consumeril. II. Un nuevo esquema. III. En torno a la figura del consumidor. IV. La intervención del Ministerio Público Fiscal. V. El beneficio de justicia gratuita. VI. La intervención en los juicios ejecutivos. VII. La tutela de aspectos típicos del consumo. VIII. Cuestiones probatorias: la carga de la prueba. IX. Epítome.</bold> </italic> </intro><body><page><bold>Introducción</bold> <italic>La normativa de defensa del consumidor constituye un modo de regulación del mercado a los fines de asegurar su adecuado funcionamiento y tutelar toda la cuestión del consumo, de manera tal que la ley 24240 con las modificaciones de la 26361, constituye un sistema protectorio que procura corregir el modo de contratar y de usar los bienes y servicios, evitando la vulnerabilidad del consumidor. De tal modo, no se trata, como sostienen algunos, de un microsistema legal que gira alrededor de los códigos Civil y Comercial, sino de un verdadero sistema tutelar que se articula transversalmente en el ordenamiento jurídico.</italic> <bold>I. La regulación consumeril I. 1. Un proceso constitucionalizado</bold> La consagración en nuestro ordenamiento de los Derechos del Consumidor, a partir de la sanción de la ley 24240 (Adla, LIII-D, 4125) y posteriores modificaciones, en especial la ley 26361, ostentan rango constitucional, de conformidad con el art. 42 de la Carta Magna, y su integración normativa ha provocado un impacto profundo en el régimen contractual e incluso en el caso de relaciones jurídicas nacidas de vínculos no típicamente contractuales de nuestros códigos Civil y de Comercio. Así, el texto constitucional dispone: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato digno y equitativo. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control". <bold>I.2. La relación de consumo</bold> De tal forma, la relación de consumo impone la tutela constitucionalizada de los derechos enumerados en la norma, a saber: a) protección de la salud; b) seguridad e intereses económicos; c) información adecuada y veraz; d) libertad de expresión; e) condiciones de trato digno y equitativo. A partir del reconocimiento de dichos derechos, la manda constitucional establece la obligación de las autoridades del Estado de propender a su resguardo efectivo y, por ello, ordena también la sanción de procedimientos enderezados a dichos fines. Al referir a la relación de consumo, la norma constitucional abarca no sólo el vínculo creado por el contrato, sino también el derivado de los hechos o actos jurídicos vinculados al acto de consumo, así como la conexidad contractual resultante de las implicaciones del sistema. De tal modo, la relación de consumo es una vinculación jurídica que se compone de dos elementos básicos: el primero, de carácter general, señala que los consumidores son todos los que se someten al poder de los titulares de los medios de producción <header level="4">(1)</header> y de dicho hecho resulta la subordinación estructural que se produce en la economía capitalista, ya que la existencia del mercado de consumo apareja el funcionamiento de grandes aparatos publicitarios que crean los deseos y forjan las necesidades. Esta situación trajo aparejada la necesidad de que el ordenamiento jurídico estableciera desde el ámbito constitucional, el principio fundamental de tutela del consumidor. De tal modo, el art. 42 de la Carta Magna establece expresamente la protección del consumidor y usuario en la relación de consumo y erige el principio protectorio como norma fundante que atraviesa todo el ordenamiento jurídico. Esta profunda modificación legislativa no es suficientemente percibida todavía por los operadores jurídicos que no logran comprender el alcance de este auténtico <italic>big bang</italic> de nuestro ordenamiento jurídico, de manera tal que estamos frente a un cambio de paradigma. <bold>I.3. Un cambio paradigmático</bold> En esta línea, cabe recordar que el término <italic>paradigma</italic> fue utilizado por primera vez por Thomas Kuhn <header level="4">(2)</header> e implica un cambio de modelo en los esquemas científicos, en este caso del ordenamiento jurídico. De tal modo, cuando se habla de un cambio de paradigma, no pretende señalarse que se han modificado solamente determinados principios generales, sino que, por el contrario, la reformulación es de tal profundidad que estructura nuevamente el sistema epistemológico y, consecuentemente, la articulación del ordenamiento jurídico se realiza sobre nuevas bases. En el ámbito del derecho, predicar la existencia de un nuevo paradigma implica entonces señalar que ha surgido un nuevo modelo jurídico que requiere de la reestructuración de sus principios fundantes y de los criterios de interpretación. De tal modo, el paradigma es una matriz disciplinar, una cosmovisión que permite abordar la comprensión del ordenamiento jurídico a partir de determinadas premisas, en este caso, la del consumidor como protagonista del funcionamiento de un mercado concurrencial en donde convergen las etapas de producción, comercialización y consumo. De estas diversas funciones del mercado se detecta una tensión esencial entre el profesional, concepto que engloba a proveedores, productores y comercializadores, frente al "profano", con lo que queda delineada la debilidad propia del consumidor que se encuentra obligado a adquirir los productos elaborados sin posibilidad de convenir las condiciones del negocio. Asimismo, en el ámbito de los servicios, como éstos son caracterizados por su carácter masivo, dicha expansión conlleva que su utilización se realice por el consumidor final en una evidente situación de adhesión a condiciones preestablecidas. Tal como se advierte, la sociedad de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone al consumidor frente a quien desarrolla profesionalmente cualquier función en el proceso productivo y/o comercial del mercado. <bold>II. Un nuevo esquema II.1. La tutela del consumidor</bold> Desde esta perspectiva, la tutela del consumidor o usuario se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico reconociendo no solamente su especial protección, sino también exigiendo que los procedimientos la efectivicen, de manera tal que la reforma impacta en los códigos de fondo y en el ámbito procesal. En efecto, de nada sirve declarar derechos si éstos quedan perdidos en el supuesto respeto de las formas procesales alterando la vieja enseñanza de Piero Calamandrei cuando enfatizaba que "el proceso no es un fin en sí mismo": tiene carácter instrumental, es decir, sirve a la aplicación de la ley sustantiva. En consecuencia, como todo derecho nuevo, el de protección a los consumidores registra un vértigo legislativo notable, seguido de una producción doctrinal progresivamente creciente. Por esa razón, al decir del recordado Augusto Mario Morello, la investigación se presenta como un blanco móvil que obliga a advertir sobre la consecuente mutabilidad de los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales<header level="4">(3)</header>. En consecuencia, nos encontramos ante un nuevo sistema que coexiste con el del Código Civil y el Código de Comercio, pero cuya naturaleza, ámbito de aplicación y alcances están dotados de perfiles propios y distintivos, es decir, de una particular fisonomía e identidad. Así, el texto constitucional y la ley 24240, modificada por la 26361, establecen un plexo normativo conocido como Derecho del Consumidor que se articula simbióticamente en todo el ordenamiento jurídico. <bold>II.2. La integración normativa</bold> Los objetivos de los sistemas legales de protección de los consumidores tienen su origen en la necesidad de corregir los desequilibrios del mercado entre los consumidores y sus proveedores. Este objetivo se cumple mediante una serie de medidas, generalmente contenidas en la LDC, pero que deben integrarse con todo el ordenamiento jurídico. En esta línea, se ha dicho que el sistema de protección del consumidor consagra, como muchas otras parcelas del derecho nuevo, una verdadera policromía normativa, pues alcanza no sólo la regulación ordinaria de las relaciones contractuales sino otras figuras y otros campos del derecho que integran una cosmovisión del fenómeno del consumo. El plexo consumerista extiende su política sobre las relaciones de consumo, con el objetivo de atender las necesidades de los consumidores, el respeto a su dignidad, salud, seguridad, de protección a sus intereses económicos, buscando la transparencia y armonía en las relaciones de consumo y teniendo en cuenta, muy especialmente, el reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en el mercado. De tal modo, el entendimiento racional del derecho del consumidor no puede olvidar su función existencial que es la de proteger a este nuevo sujeto y, de allí, la necesidad de asegurar su individualización, identidad y la normativa aplicable en cada caso concreto(4). Así, se ha debatido sobre la posibilidad de que actos unilaterales resulten alcanzados por esa normativa específica, en donde también aparece comprometido el derecho de daños e ilícitos civiles, el derecho administrativo y el derecho procesal, sin olvidar la impronta constitucional de la tutela del consumidor incorporada en la reforma de 1994, como art. 42 de la Constitución Nacional. <bold>II.3. Preeminencia normativa</bold> De la lectura del art. 3, LDC, en cuanto establece que "en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor" y su coordinación con el art. 65 de dicho cuerpo legal, en cuanto dispone su carácter de orden público, se advierte la preeminencia del régimen tuitivo del consumidor. En consecuencia, en una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Por lo tanto, el régimen de derecho que surge de la LDC importa no sólo complementar sino también modificar o derogar, siquiera parcialmente, las normas de otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere. Tal como lo hemos expresado, se trata de un nuevo paradigma, con reglas y principios particulares y –en diversas situaciones– ajenos a los clásicos postulados de los contratos civiles y comerciales. La relación de consumo supera con creces la visión contractualista y al hundir sus raíces en los negocios en masa, también modifica la matriz comercialista construida sobre la base de los actos de comercio. Desde esta perspectiva, la antigua y dicotómica división del Derecho en público y privado cede notablemente por la intromisión del Estatuto del Consumidor que, a modo de directriz fundante, los atraviesa en sentido transversal y obliga a reformular algunas bases, otrora inconmovibles. <bold>III. En torno a la figura del consumidor III.1. Las notas peculiares e identificatorias del nuevo sujeto</bold> La debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación del Principio Protectorio. Así como en tantas otras instituciones, su aparición formando parte del elenco normativo de los nuevos derechos y garantías de raigambre constitucional, provoca una inocultable y profunda mutación en la propia naturaleza de la situación jurídica generada a partir de la relación de consumo. La calidad de consumidor no es ontológica sino que refiere a una función o rol que un sujeto cumple en el universo de las relaciones negociables y cuya delimitación define el alcance para ampararse en las normas del estatuto consumerista <header level="4">(5)</header>. Así, el consumidor es aquella persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. De tal modo, siguiendo la literalidad de la redacción del art. 1, ley 26361, se advierte la extensión del concepto a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final y de este modo se alude al usuario no contratante, es decir, a los integrantes del grupo social del consumidor que ahora reciben legitimación para reclamar la tutela de la ley. Es lo que se ha denominado el consumidor fáctico. Desde otro costado, también se ha ampliado el concepto "a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo, de manera tal que se trata de aquel que sufre consecuencias a partir de la relación de consumo ajeno". La figura de la "exposición a una relación de consumo" conduce a buscar la causalidad que conecte el daño con algún objeto, actividad o servicio que pueda ser denominada producto, sin que el término encuentre precisión en alguna fuente del sistema jurídico, por lo que no siempre será de fácil delimitación<header level="4">(6)</header>. De allí la necesidad de tener siempre presente el otro polo de la relación de consumo, es decir, al profesional que como proveedor se dedica a la producción, montaje, construcción, transformación, distribución y comercialización de bienes y servicios, art. 2, ley 26361. <bold>III.2. La figura del proveedor</bold> La adecuada configuración del acto de consumo requiere también definir al proveedor, tal como lo realiza el art. 2, ley 24240, con la modificación de la ley 26361. En esta línea, Farina <header level="4">(7)</header> enseña que el proveedor es todo sujeto, persona física o jurídica, pública o privada, que desarrolla su actividad de manera profesional, aun ocasionalmente. En esta línea, el maestro rosarino advierte que la ley no requiere que se haga de dicha actividad la profesión habitual, sino que se realice de manera profesional. Desde esta perspectiva, el articulado dispone qué actividades productoras de bienes y servicios hacen a la caracterización del proveedor, en una enumeración no taxativa sino simplemente ejemplificativa. El nuevo texto legal eliminó el párrafo de la ley 24240 en cuanto decía que "se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas", ampliando notablemente la conceptualización de la figura legal. Asimismo, se dejó de lado el párrafo que señalaba que "no tienen el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". Esta eliminación puede producir algún tipo de confusión sobre la viabilidad de considerar a un empresario como consumidor, pese a lo cual corresponde puntualizar que el principio aludido está implícito en la noción de destinatario final que tiene el consumidor. De tal modo, para que un empresario pueda ser considerado consumidor debe acreditar dicha finalidad y su situación de profano frente a la profesionalidad de quien le vendió el producto o le prestó el servicio. Por último, digamos que también han sido excluidos de la ley los profesionales liberales en una decisión legislativa sumamente debatida en doctrina. <bold>III.3. La articulación del sistema</bold> La normativa de defensa del consumidor constituye un modo de regulación del mercado a los fines de asegurar su adecuado funcionamiento y tutelar toda la cuestión del consumo, de manera tal que la ley 24240 con las modificaciones de la 26361, constituyen un sistema protectorio que procura corregir el modo de contratar y de usar los bienes y servicios, evitando la vulnerabilidad del consumidor. De tal modo, no se trata, como sostienen algunos, de un microsistema legal que gira alrededor de los códigos Civil y Comercial, sino de un verdadero sistema tutelar que se articula transversalmente en el ordenamiento jurídico. Dicho derechamente, la ley 24240 conforma, enraizada en el art. 42 de la Constitución Nacional, el marco normativo general de este nuevo sistema con principios propios, reglas particulares y soluciones especiales, como ocurre - vgr.- con la declaración de nulidad de ciertas cláusulas contractuales consideradas abusivas <italic>ab initio</italic> por el legislador, <italic>iure et de iure</italic>, art. 37 de la ley. En una palabra, ante la insuficiencia de los mecanismos clásicos de tutela del consumidor y el crecimiento exponencial de los fenómenos de masa, propios de la operatividad del mercado, el derecho del consumidor reconoce como núcleo la relación jurídica, sea nacida de un hecho o un acto jurídico, practicado por un profesional y un no profesional - consumidor. De tal manera, el derecho del consumidor es multidisciplinario y se proyecta en todos los ámbitos del derecho, caracterizándose también por la supraindividualidad que implica el consumo que puede ser difuso, colectivo o individual homogéneo. De tal modo, aparece un principio protectorio específico que ilumina todo el sistema jurídico, cual es la protección del consumidor y el criterio de interpretación a favor de la parte débil, que tiende a restablecer el marco de equilibrio en la relación de consumo <header level="4">(8)</header>. A tal conclusión no obsta el hecho de que en muchas situaciones deba recurrirse a las normas del derecho común, o a normas especiales, para llenar eventuales lagunas normativas. En una palabra, el estatuto del consumidor transita por la singularidad asistemática <header level="4">(9)</header>. Aun en este caso, la interpretación de estas normas supletorias del sistema debe realizarse a la luz de los principios que rigen la relación de consumo, que configura el verdadero epicentro del sistema y que trasciende las fronteras del contrato clásico, ya que se encuentran alcanzados aquellos consumidores no contratantes. <bold>IV. La intervención del Ministerio Público Fiscal IV.1. Titular de la acción colectiva y contralor obligatorio</bold> El art. 52, ley 24240, regula la legitimación para iniciar las acciones judiciales en defensa de los consumidores y usuarios. Desde esta perspectiva, legitima al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los términos del art. 56, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Asimismo, dispone que el Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. De tal modo, las acciones que otorga el plexo consumeril legitiman no sólo la defensa de intereses particulares del consumidor afectado, sino también los intereses colectivos, sean individuales homogéneos o de carácter difuso, habilitando a las asociaciones de consumidores para articular una verdadera acción colectiva <header level="4">(10)</header> que se concreta en las facultades judiciales regladas en los dos últimos párrafos del art. 54 que otorgan efecto expansivo a la sentencia para todos los consumidores o usuarios que se encuentran en similares condiciones. Esta especial articulación del proceso consumeril se visualiza también en la habilitación de las aludidas asociaciones para incorporarse como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados en las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva. Desde esta perspectiva, el legislador ha legitimado muy especialmente al Ministerio Público, el que, como abogado de la sociedad, tiene como función propia la efectiva tutela del plexo consumeril y del orden público vigente en dicha materia. <bold>IV.2. La defensa de los intereses colectivos</bold> Así, se advierte el relevante rol del Ministerio Público como titular de la acción pública para defender los intereses de incidencia colectiva, al grado tal que, en caso de desistimiento por las asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por dicho organismo. Desde otro costado, en cualquier acuerdo conciliatorio o transacción relativa a acciones de incidencia colectiva, el juez debe correr vista previa al Ministerio Público Fiscal con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados, art. 54 primer párrafo de la ley 24240. En una palabra, el Ministerio Público no sólo debe tutelar a los consumidores en sus derechos, sino que, en las causas singulares, tal como se dijo, deberá actuar como fiscal de la ley. Este texto legal ha causado cierta perplejidad sin advertirse que justamente esta función conlleva la necesidad de que dicho Ministerio controle "la adecuada consideración del interés del consumidor o usuario afectado a la luz del plexo consumeril, pronunciándose sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo que tornan viable la tutela judicial", directriz que surge en forma expresa del art. 54 primer párrafo de la LDC. <bold>IV.3. La actuación como Fiscal de la Ley</bold> Desde esta perspectiva, el ordenamiento pretende dotar al consumidor, con la obligada participación del Ministerio Público Fiscal, de un instrumento más para la efectiva vigencia y defensa de sus derechos, lo cual adquiere mayor relevancia en los procesos en los que los demandados no han comparecido. De tal modo, la ley con claridad y contundencia señala que si el Ministerio Público Fiscal no es parte en el proceso, debe intervenir obligatoriamente como Fiscal de la Ley. En esta inteligencia ha señalado: "Desde nuestra perspectiva, los procesos constitucionales creados por la reforma constitucional, sumados a los deberes y obligaciones que surgen de los tratados y convenciones internacionales, señalan una protección manifiesta por los derechos humanos. Los derechos de usuarios y consumidores ingresan en este terreno..."<header level="4">(11)</header>. Como corolario de lo dicho, el Ministerio Público es un organismo con plena capacidad para asumir la representación y defensa de usuarios y consumidores. En una palabra, con la reforma de la Constitución Nacional y la consagración con rango máximo de los derechos de los consumidores y usuarios, se ha producido una importante mutación, en lo cualitativo, en esta cuestión, y que se proyecta ineludiblemente en el campo de lo procesal: de allí la justificación de la intervención del Ministerio Público, aun cuando se trate de casos individuales. <bold>IV.4. La opinión del Tribunal Cimero cordobés</bold> En los autos "Jiménez Tomás c/ Citibank SA y otra -Ordinario- Recurso Directo"[<bold>N. de R.-</bold> Publicado en <bold>Semanario Jurídico </bold>Nº 1424, Tº 88-2003-B, 4/9/03, p. 307 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba entendió que, en razón de la letra del art. 52, 2° párr., ley 24240, el Ministerio Público Fiscal resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos. Así el Tribunal Cimero expresó que "…Sobre el particular, adviértase que la intervención del Ministerio Fiscal, cuando se encuentra vinculada esta categoría de derechos de incidencia colectiva denominados de tercera generación, es la constante, desde que así lo contempla actualmente en el orden nacional la nueva ley de Ministerio Público (ley 24946 -Adla, LVIII-A, 101-)". En la misma línea agregó que "…el Ministerio Público no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación en el litigio de consumo lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto al perseguido por el consumidor o usuario. El solo silencio del consumidor o la omisión de éste de solicitar al tribunal se garantice la debida intervención del Ministerio Público en el litigio, no resulta motivo que autorice tener por subsanada o consentida la nulidad en la que se incurre al no darse intervención al Ministerio Fiscal en los procesos que expresamente...". De tal modo, nuestro Máximo Tribunal provincial afirma que "…La intervención del Ministerio Público está ordenada en defensa y garantía de la ley y el orden público, razón por la cual no puede considerarse subsanada por consentimiento del consumidor. Haber omitido en la alzada dar intervención al Sr. fiscal de Cámara previo al dictado de la resolución bajo anatema que resuelve el recurso de apelación planteado, lo que determina la nulidad del pronunciamiento recurrido…"<header level="4">(12)</header>. La norma legal puede ser discutible en su contenido; Gozaíni <header level="4">(13)</header> advierte, en tal sentido, que "la doctrina se ha pronunciado siempre reacia a conferir activismo judicial a los fiscales en esta materia, no tanto por sesgar las funciones como sí por advertir las dificultades operativas que reciben". De todas formas, la intervención dispuesta por el art. 52 es palmariamente diáfana y no admite –por su claridad y contundencia– más que una sola interpretación: en todos los procesos judiciales en los que exista una relación de consumo, la intervención del Ministerio Público Fiscal, en cumplimiento de la misión que se le ha encomendado, es obligada. La norma no contiene excepciones y, donde no las hay, no cuadra buscarlas, receptando el viejo adagio “<italic>ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus</italic>”. <bold>V. El beneficio de justicia gratuita</bold> El beneficio de la justicia gratuita incorporada como novedad en los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, mediante la reforma de la ley 26361, ha surcado la doctrina y la jurisprudencia. Alrededor del tema propuesto, la divisoria de aguas se asienta en torno a la asimilación o distinción que unos y otros realizan entre dos institutos jurídicos: el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de la justicia gratuita relacionado <italic>supra</italic>. Vázquez Ferreyra <header level="4">(14)</header> distingue entre dos posiciones que nomina: una, como <italic>tesis amplia</italic>, en donde se considera que el beneficio de justicia gratuita coincide con el alcance que el código nacional y algunos códigos provinciales le dispensan al beneficio de litigar sin gastos, comprendiendo todo el proceso judicial, desde su inicio hasta su culminación (exención de impuestos, sellados, honorarios, etc.). La otra, que él llama <italic>tesis restrictiva</italic>, en cambio, acota el ámbito de la gratuidad a la exención de tasas y sellados, de modo tal que quede liberado al consumidor el acceso a la Justicia. Empero, luego de ello, el actor queda sometido a la suerte que corra en el pleito, debiendo cargar con las costas en caso de que resultara vencido. <bold>V.1. Las normas que lo consagran</bold> Este nuevo derecho de los consumidores o usuarios, de acceder gratuitamente a la Justicia, fue consagrado por los arts. 26 y 28 de la ley 26361, para quienes procuren la satisfacción de un interés individual y para quienes lo hagan en representación de intereses colectivos, respectivamente. El primero de ellos sustituyó el texto del art. 53, ley 24240 "Artículo 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta-poder en los términos que establezca la reglamentación. Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio". Mientras tanto, el artículo 28 sustituyó el texto del artículo 55, ley 24240, por el siguiente: "...Artículo 55: Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita". La regulación distingue entre la gratuidad que otorga a quienes actúen judicialmente en razón de un derecho individual y quienes lo hagan en defensa de intereses de incidencia colectiva, autorizando en el primer caso a que el demandado pruebe sumariamente la solvencia del actor beneficiado. La norma es adecuada, habiendo postulado la doctrina casi unánimemente la necesidad de la gratuidad a fin de incentivar al consumidor a accionar y equipararlo procesalmente respecto del proveedor, mediante un instrumento especial, más protectorio que los que juegan para la generalidad de los procesos<header level="4">(15)</header>. Sin embargo, resulta patente que este dispositivo también traerá sus inconvenientes en la práctica. En efecto, a la par que será favorecedor de tutela a consumidores defraudados pero imposibilitados de afrontar los gastos del juicio, también será causa de un notable aumento de la litigiosidad y de la presentación de demandas que, con fundamento en este plexo, se inicien sin la menor probabilidad de éxito, estimuladas por el abaratamiento de los costos. <bold>V.2. El derrotero jurisprudencial</bold> "Adecua c. Banco BNP Paribas SA y otro"<header level="4">(16)</header> y "Adecua c. Hexagon Bank Arg. SA"<header level="4">(17)</header> trazaron desde el comienzo dos líneas de pensamiento en las que luego se perfilaría la doctrina. En efecto, la Sala D de la Cám. Nacional de Comercio en el primero de los fallos mencionados enfáticamente afirmó que la frase <italic>beneficio de justicia gratuita</italic> que luce allí contenida no puede ser considerada sinónimo de beneficio de litigar sin gastos , distinguiendo que desde lo semántico, litigar sin gastos abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (exención de costas). En cambio, refiere en contraposición a esto que <italic>justicia gratuita</italic> se refiere al acceso a la Justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas y que constituyó uno de los principales reclamos desde la sanción de la ley 24240. En esta línea, insiste en que una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario. La posición que resume se inclina decididamente a una diferenciación entre uno y otro instituto procesal. Mientras tanto, del primero de los precedentes, si bien no se expidió expresamente al respecto, se puede inferir su adhesión a la tesis amplia desde que considera abstracto el beneficio de litigar sin gastos. En efecto, si este instituto fuera más amplio que el beneficio de la justicia gratuita otorgado por los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, porque este sólo alcanzara a liberar al consumidor del pago de la tasa, la incidencia declarada abstracta hubiera tenido un sentido claro en orden a pre