<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Introducción. II. Sobre la denominación. III. Metodología. IV. Nociones conceptuales. V. Régimen de cosas muebles. VI. Libertad de creación y rigor cambiario. VI.1. El entorno normativo del principio de libertad de creación. VI.2. Alcances del principio. VII. Pacto de vía ejecutiva. VII.1. Alcances procesales. VII.2. Pacto en el propio título. VII.3. Tendencia jurisprudencial. VIII. Defensas oponibles. VIII.1. Carácter enunciativo. VIII.2. Excepciones personales. VIII.3. Otras excepciones. VIII.4. Excepciones causales. VIII.5. Inhabilidad de título. IX. Asentimiento conyugal. IX.1. Relación entre los arts. 470 y 1824. IX.2. Nuestra opinión. IX.3. Terceros de buena fe. X. El principio de autonomía y los supuestos clásicos del derecho cambiario </italic></bold></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Desde su regulación por el decreto-ley 5965/63, el régimen de los títulos valores no ha recibido mayores mutaciones o modificaciones sustanciales. Se trata de un ordenamiento que, desde su incorporación al Código de Comercio, se mantiene casi inalterado y sin mayores modificaciones. Pero, a la par, se trata de uno de los institutos jurídicos que mayor estudio requiere en el quehacer jurídico cotidiano. Muestra de ello no son sólo las operaciones que a diario se realizan mediante pagarés, cheques y obligaciones negociables sino también una gran y vasta jurisprudencia existente sobre los temas vinculados a títulos valores. Uno de los más recientes fue, justamente, el plenario de la Cámara Nacional de Comercio dictado sobre el tema de la competencia en materia de títulos cambiarios y la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, junto con una gran variedad de precedentes (de las distintas instancias) sobre el tema puntual. El Proyecto de Código Civil y Comercial, preparado por una prestigiosa comisión de juristas, no fue ajeno a la importancia y significación económica que los títulos circulatorios ocupan en la comunidad argentina. Por ello, mediante la incorporación de algunos dispositivos, proyecta una regulación general de los títulos valores y una sistematización de algunas de las especies de los títulos que pueden crearse, determinando algunos alcances específicos. El Proyecto incorpora dichas disposiciones en el Capítulo 6 (bajo el acápite “Títulos valores”), concretamente en los arts. 1815 a 1881. Ello sin perjuicio de algunas referencias indirectas tales como la compraventa de títulos valores (art. 1124, inc. b), depósitos de títulos valores en la cuenta corriente bancaria (art. 1393, inc. a) o la referencia en los fideicomisos financieros (arts. 1690 y ss). El objetivo de la presente colaboración apunta a formular algunos comentarios sobre los principales aspectos generales del nuevo marco regulatorio en aras de generar un debate sobre las distintas consecuencias a que dará lugar el Proyecto en el ordenamiento de los títulos valores. Intenta profundizar algunos temas que requerirán de un especial estudio por parte de la doctrina especializada para determinar la incorporación de un régimen general en un ambiente ya delineado por la práctica de los títulos valores. <bold>II. Sobre la denominación</bold> Tomando partido en el debate teórico sobre el adecuado <italic>nomen iuris</italic> de los llamados papeles de comercio, el Proyecto directamente optó por denominarlos “títulos valores” con la consiguiente conceptualización, para dejar fuera de la denominación aquellos valores que, aun representados mediante títulos y teniendo un valor susceptible de apreciación económica, no pueden ser asimilados a esta noción. Desecha la designación 'títulos de crédito' (por cuanto no todos los instrumentos representan un crédito en sentido estricto, v.gr., acciones, valores fiduciarios) así como también la de 'títulos circulatorios' (por cuanto aun cuando la ley establezca como pauta de circulación la cesión de crédito no perdería su noción instrínseca en el contexto). Similarmente, la noción de título “cambiario” podría conducir a equívocos sobre el llamado mercado de cambios (y su proyección en el llamado ordenamiento cambiario y penal cambiario). La alusión a “títulos cartulares”, muy común en nuestro ordenamiento, no ha sido rechazada sino que ha sido clasificada como una subespecie de la noción más amplia de “títulos valores” y desarrollada a partir del art. 1830. Recuérdese que dentro de la noción de títulos valores el Proyecto no sólo trata los clásicos valores cartulares representados en papel u otros elementos materiales, sino que también desarrolla los llamados títulos valores no cartulares (diríamos en una denominación ya clásica “desmaterializados” o “escriturales”) cuya creación responde a su sentamiento en registros especiales (art. 1850). <bold>III. Metodología</bold> El Proyecto regula, en primer lugar, disposiciones generales de los títulos valores, incorporando algunas nociones conceptuales (e incluso tomando en consideración algunos de los principios básicos del ordenamiento clásico) para luego regular los llamados “títulos cartulares” (Sección 2ª del capítulo 6) y los “no cartulares” (Sección 3ª del mismo capítulo). En la Sección 4ª trata la cuestión del deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores en una regulación que se divide nuevamente en dos, según el título sea cartular o no. Ahora bien, el Proyecto no incorporó en su seno la regulación de la letra de cambio y el pagaré (decreto-ley 5965/63) o el cheque (ley 24452), pese a que mantuvo su plena vigencia. Sólo reguló los aspectos generales sin entrar en cada uno de los títulos en particular. Pensamos que una regulación tan ambiciosa como la postulada (en la que también se propusieron cambios a la legislación societaria y a toda la legislación de fondo) debió incorporar algunas de las distintas clases especiales de títulos valores, tales como los pagarés, letras de cambio, cheques, obligaciones negociables, etc. Dicho en otros términos: el Proyecto no innova en ningún aspecto de los ordenamientos específicos (los que se mantendrán vigentes tal cual fueron previstos en sus respectivas leyes), pero incorpora disposiciones generales en todo su articulado que deberán articularse de manera adecuada para poder adaptarse al nuevo régimen. Pero dicha articulación es sólo “subsidiaria”, como expresamente lo aclara el art. 1834, inc. a (incluida sólo en los títulos cartulares), que dice que las normas de esta sección “se aplican en subsidio de las especiales que rigen para los títulos valores determinados”. Nada agrega dicha disposición (en orden a la forma de aplicación), ya que –en general y salvo casos especiales– cualquier legislación especial deberá prevalecer sobre las disposiciones generales incluidas en el Proyecto, salvo que disponga algo en contrario. Incluso, de no existir tal dispositivo, las normas de dicha sección se aplicarían igualmente en subsidio de las especiales que rigen para cada tipo de título. En los aspectos generales se advierte una cierta escasez de disposiciones generales para resolver muchos de los inconvenientes que la práctica de los títulos valores ha ido demostrando y que no fueron contemplados por el legislador. Por ello, y pese a que pareciera no ser el efecto querido por el Proyecto, las disposiciones de los clásicos títulos valores (pagaré, letra de cambio y cheque) continuarán aplicándose a los nuevos títulos valores que se crearán como consecuencia del Proyecto y cubrirán muchos de los vacíos que plantea la parte general del Proyecto en cuestión. La retroalimentación será, entonces, dual: el Proyecto proyectará sus disposiciones para todos los títulos valores (incluidos los títulos clásicos) y cubrirá –de este modo– algunos vacíos que había dejado la legislación clásica, pero paralelamente le resultarán aplicables (por vía indirecta) muchas de las disposiciones de los pagarés, letras de cambio y cheques, los que se proyectarán nuevamente a todos los títulos valores. El ya viejo (por sus cincuenta años de vigencia) decreto-ley 5965 continuará siendo un eje de contención de la legislación cambiaria. Nótese que se ha mantenido la vigencia del art. 65, LCh., que dice que en caso de silencio de la ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré, en cuanto fueren pertinentes. <bold>IV. Nociones conceptuales</bold> El art. 1815, pese al nombre del acápite (“concepto”), no brinda un concepto de título valor sino sólo algunos caracteres ya vigentes y derivados de la clásica legislación de los títulos valores. Ello así porque no hace referencia a sus alcances conceptuales sino simplemente alude a la incorporación de una obligación incondicional e irrevocable de una prestación. La dificultad es evidente porque procura desarrollar en una primera parte general los aspectos que resultarán aplicables a dos tipos de títulos valores (los cartulares y los no cartulares) claramente diferenciables y con ejes y bases de aplicación también distintos. Nótese en este punto que la clásica definición de Vivante, que remite al “documento necesario”, no puede ser reescrita en este punto por cuanto la actual noción de título valor incluye también aquellos que no se materializan en un documento sino en un registro. El concepto propuesto por el Proyecto señala: “Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el art. 1816”. Este artículo mencionado textualmente dice: “El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores”. De dichas disposiciones se derivan más que una noción conceptual algunos principios: (i) Incorporación (ya sea a un título material y cartular o a un registro específico). Mediante esta “incorporación” se procura la asimilación del derecho a un soporte y continente que le da sustento (sea mediante su materialización en un título representativo o mediante su inserción en un registro determinado); (ii) Autonomía (sin una clara determinación de los alcances de la autonomía, aun cuando parece haber tomado partido por la no diferenciación con el principio de independencia). No brinda una noción de autonomía ni hace énfasis en la desvinculación con la situación jurídica que tenía el transmitente, pero focaliza en una de sus consecuencias: la inoponibilidad de las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores; (iii) Incondicionalidad (presente también en los demás títulos valores y que en algún punto se relaciona con la completividad del título y su no referencia a elementos extraños de aquél). Ratifica el no sometimiento del título a condición (suspensiva o resolutoria), evitando también que su circulación (o validez) pueda estar atada a elementos ajenos al propio título. (iv) Irrevocabilidad (sin entrar a tomar partido sobre las clásicas doctrinas en torno a la naturaleza del título valor, en orden a la creación o emisión del título, pero ratificando la imposibilidad de revocar el acto cambiario que en general es unilateral y no recepticio). Las nociones vinculadas con la literalidad, completividad y legitimación se derivan naturalmente de las otras disposiciones del Proyecto, razón por la cual se puede afirmar que en este punto se respetan los clásicos principios informados por la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime. Paralelamente, no se incorpora la “abstracción” como un principio esencial de los títulos valores, ni siquiera de los cartulares, aun cuando tampoco los prohíbe expresamente (y por ello, lo permite no sólo en los títulos actualmente permitidos sino cuando así las partes pudieran haberlo pactado). Alguna referencia expresa se vislumbra en el art. 1820, 2° párr., Proyecto, cuando refiere a “títulos valores abstractos no regulados por ley”. <bold>V. Régimen de cosas muebles</bold> El esquema clásico de cosificación que siempre rigió en los títulos valores parecería haber sido, sutilmente, dejado de lado por cuanto señala expresamente que cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables no se comprenden los títulos valores. Si bien la norma (art. 1815, 2° párr.) sólo desecha la asimilación de títulos valores a cosas “muebles registrables”, no existe un dispositivo que los asimile expresamente a cosas muebles no registrables. Siempre se dijo que en los títulos valores, el documento como “cosa” y el derecho como “bien” son conceptualmente distintos, pero representan un “instituto jurídico unitario”. En consecuencia, el derecho y el título están funcionalmente ligados: la “comunidad de destino entre el título” (cosa: corporal) y el derecho (bien: incorporal) es normalmente inescindible (Escuti, Títulos de crédito, p. 8). Por ello, la exclusión conceptual del título valor como “bien mueble registrable” no abarca la imposibilidad de asimilarlo simplemente como “bien mueble” (pues de otro modo sólo hubiera referido a la mención de “cosas muebles” a secas y no a las registrables). En este punto, no se produce una modificación en los títulos cartulares y su “compenetración” con el régimen de las cosas muebles (derivado de la cosificación del derecho y su inclusión en la naturaleza misma del título valor como derecho documentado). La cuestión tampoco es intrascendente para los otros títulos (los no cartulares o escriturales) cuya titularidad o legitimación no deriva de la simple tenencia (material) del título sino de la inscripción en un registro creado al efecto. Ello, incluso, se enfatiza cuando establece que las medidas precautorias, gravámenes u otras afectaciones del derecho conferido por el título valor tienen efecto para títulos nominativos no endosables y en los no cartulares desde su inscripción en el registro respectivo (art. 1822, inc. b), lo que se repite en el art. 1850, 2° párr., al aludir expresamente que la “transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros”. Dicho de otro modo, cabe señalar que metodológicamente no ha sido del todo acertado que la exclusión se regule dentro de las “disposiciones generales” (Sección 1ª) pues dicha exclusión sólo tendría sentido en orden a los títulos no cartulares (por cuanto ningún sentido tendría asimilar los títulos cartulares a una cosa mueble que no exige registro). Por ello, dicha exclusión –a nuestro juicio– debió ser incluida en la regulación de los títulos escriturales (Sección 3ª). Dicha exclusión no puede, por otro lado, ser absoluta –pese al art. 1815, 2° párr.– ya que muchos de los principios registrables (implícita o explícitamente) aplicables a los bienes muebles registrales (o incluso inmuebles) resultarán aplicables en la dinámica de la registración de estos títulos. Los clásicos principios registrables (rogación, tracto sucesivo, prioridad, etc.) tendrán una necesaria aplicación de la dinámica de esta nueva clase de títulos, ya que su dependencia jurídica al registro y su intrínseca lógica registral requerirán de una prudente valoración en este punto. <bold>VI. Libertad de creación y rigor cambiario</bold> <bold>VI.1. El entorno normativo del principio de libertad de creación</bold> Quizás una de las verdaderas innovaciones del Proyecto se relaciona con la libertad de creación no tanto en materia de títulos seriados para el mercado de capitales como en todos los títulos. De todas formas, el Proyecto avanza fuertemente en esa línea, mejora un poco su redacción y permite una ampliación de la libertad en dicho sentido. El principio de libertad de creación fue incorporado hace ya algunos años con el dictado del decreto 677/2001, el que en su considerando respectivo decía: “Que, asimismo, se afirma el principio de libertad de creación de valores negociables y se prevé todo el régimen jurídico aplicable a los valores escriturales o anotados en cuenta”. Este texto recibe sanción con el art. 3, dec. 677/2001, que textualmente señala: “Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes”. En lo concreto, el Proyecto, en su artículo 1820, señala que “Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente”. Comparativamente, se podrían marcar las siguientes diferencias: (i) el art. 3, dec. 677/01, sólo permite a las “personas jurídicas”, mientras que el art. 1820, alude a “cualquier persona”; (ii) se utiliza una denominación diferente (ya que el dec. 677/2001 se centra en la noción de “valor negociable”, que el Proyecto denomina “títulos valores”); (iii) el Proyecto, en algo que no es una diferencia ontológica, es más descriptivo respecto de las condiciones del título (ya que el decreto-ley sólo alude “de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión” y el Proyecto incluye “tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones”). Pero la gran diferencia, en principio, estaría circunscripta a los títulos valores no destinados a oferta pública (sean cartulares o no) o, según el tipo de emisor del mismo, por cuanto daría al creador o emisor del título libertad para generar títulos que no se encuentren encuadrados normativamente en las reglas generales de los títulos valores. Ello sería, en algún punto, contrario al principio de tipicidad (derivado del rigor cambiario) que siempre se pregonó en materia de títulos valores. <bold>VI.2. Alcances del principio</bold> La parte final del art. 1820, Proyecto, señala puntualmente: “Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores”. Como puede verse, el gran valor de la innovación se direcciona en varios sentidos y permite algunos análisis importantes: (i) cualquier persona puede emitirse títulos valores “causales” no regulados por la ley, aun cuando no se destinen a ofertas públicas (ello así porque el adjetivo “abstracto” que refiere la ley podría marcar una interpretación a contrario para habilitar la creación de títulos causales no cotizables); (ii) se valida la emisión de títulos “causales” no regulados por la ley destinados a la emisión de títulos valores (por cuanto el principio general del art. 1820, 1° párr., Proyecto, no podría marcar una interpretación contraria y siendo ésta una excepción al principio general, debería entenderse de manera estricta); (iii) están legitimados de emitir títulos valores “abstractos” no regulados por la ley destinados a la oferta pública (por cuanto es un supuesto expreso de esta norma); (iv) ciertos sujetos (entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros) pueden emitir títulos abstractos no regulados y no destinados a oferta pública (y a fortiori, los regulados y los destinados a oferta pública). Queda en este punto si todos estos sujetos deben ser “registrados” ante el organismo de contralor del mercado de valores o sólo los fiduciarios financieros. En este último punto, de la especial redacción de la norma, lo que establece el Proyecto sobre los fiduciarios profesionales y fundamentalmente del régimen de control que tienen los otros sujetos (bancos, aseguradores), pensamos que sólo los fiduciarios financieros deben estar registrados en el organismo de control. <bold>VII. Pacto de vía ejecutiva</bold> Nada dice el Proyecto sobre la vía que tienen los títulos para procurar su ejecución. El art. 1851, inc. a, Proyecto, cuando regula los comprobantes de saldo, señala que legitima al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva “si corresponde”, pero no le confiere directamente la vía ejecutiva. <bold>VII.1. Alcances procesales</bold> El art. 523, CPCCN, señala que los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1) El instrumento público presentado en forma. 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo. 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525. 5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. Más allá del debate constitucional (ya superado sobre la posibilidad de la legislación de fondo de regular la vía procesal de un determinado título valor), lo cierto es que el régimen procesal no alude a la posibilidad de reclamar ejecutivamente los títulos valores (como categoría) sino que cada legislación específica lo refiere en forma puntual. Existe sólo la referencia “al instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo”. Por esta razón, cualquier título anómalo no tipificado por la ley (pagaré, cheque, obligación negociable, etc.) no tendrá vía ejecutiva si la firma no estuviere certificada. Un planteo similar se suscita en orden a la interpretación del art. 518, inc. 1, CPCCCba., que también alude a instrumentos privados, aun cuando la ley procesal cordobesa no exige expresamente la certificación de firmas. Si bien la mayor parte de los títulos valores cuentan con vía ejecutiva (pagaré, letra de cambio, cheque, letra hipotecaria, obligación negociable, etc.), el Proyecto no es claro en este sentido y los únicos títulos valores que tendrían la alternativa de recurrir al proceso ejecutivo serían aquellos en los que la ley especial así lo dispone. <bold>VII.2. Pacto en el propio título</bold> La vía ejecutiva –según el Proyecto– no es un elemento intrínseco de los títulos valores, aun cuando en la práctica la gran mayoría de los títulos valores así lo tiene incorporado. Serán los códigos procesales (o las leyes especiales) los que regularán esta cuestión. El pacto de la vía ejecutiva en el propio título (v.gr., una leyenda que diga que el título valor tendrá vía ejecutiva en los términos de determinada norma procesal) no le confiere necesariamente dicho canal procesal, ya que no es una condición intrínseca de los mismos. Más aún, cuando el propio Proyecto no lo refiere expresamente en sus aspectos generales o en cada uno de los títulos valores. <bold>VII.3.Tendencia jurisprudencial</bold> Fruto de ciertos precedentes jurisprudenciales flexibilizadores del rigor cambiario y de una estricta visión de los títulos cambiarios, existen situaciones en las que pese a no contar con la habilidad de la vía ejecutiva (por estar prescripto, faltar algún requisito sustancial cambiario, etc.) el tribunal –de oficio y en función del principio <italic>iura novit curia</italic>– ha procedido a reformular la ejecución, dotando al título de vía ejecutiva dicho título suscripto privadamente por el deudor. En el ámbito provincial, los precedentes más referidos fueron “Winner” y “Miatello” fallados por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba. En autos “Renovell, Francisco Fernando c/ Araus Hnos. SAICFAI s/ ejecutivo apelación recurso directo (R-35/03)” del 28/3/12 expresamente se dijo: “Sabido es que para proceder ejecutivamente, sea por la vía genérica o común, o sea por el carril específico que la ley ha creado para ciertos títulos, es preciso que el documento que se adjunte como fundamento de la demanda cuente con los requisitos –formales y sustanciales– que le confieren fuerza ejecutiva; y que, en algunos casos, la ausencia de alguno de tales presupuestos puede ser subsanada mediante la complementación del título, actividad que se formaliza en un trámite preliminar cuya finalidad es –precisamente– preparar la vía ejecutiva” y “se destaca la hipótesis de reconocimiento de firma contemplada por el inciso 1º para aquellos casos en que la deuda consta en un documento privado sin firma certificada por escribano”. Y agrega: “Los efectos que la ley formal asigna tanto a la actitud silente del citado a reconocer la firma, cuanto al acto mediante el cual el mismo admite como propia la signatura inserta en el instrumento que le fuera atribuido, no van más allá de considerar reconocida la firma, y por vía consecuencial, estimar suficientemente completo el título para promover el juicio ejecutivo”. En algún punto, y en función de cierta tendencia jurisprudencial, un portador o legitimado por un título valor podría accionar ejecutivamente previa preparación de la vía ejecutiva, si no se niega la firma inserta en el título valor. El principio de libertad de creación, en algún punto desestructura el clásico rigor formal, permitiendo una interpretación más amplia no ya de los clásicos títulos valores sino de todos los que puedan ser creados en función del art. 1820. <bold>VIII. Defensas oponibles</bold> <bold>VIII.1. Carácter enunciativo</bold> El art. 1821, Proyecto, señala que el deudor sólo puede oponer al portador del título valor una serie de defensas, que se encarga de detallar expresamente. Dicha enunciación es, en algún punto, “incompleta”, por cuanto no contempla todas las posibilidades defensivas con las que cuenta el deudor del título, pero fundamentalmente “enunciativa” (pues requiere de su complementación no sólo de otras posibles excepciones que deriven de cada uno de los títulos valores sino también de las distintas alternativas procesales que planteen los códigos de rito de cada una de las provincias). Pensamos que más allá del valor pedagógico de la mentada enunciación, lo cierto es que no podrá impedirse la oposición de algunas excepciones que puedan resolver la cuestión en términos razonablemente adecuados. <bold>VIII.2. Excepciones personales</bold> El Proyecto establece como excepciones posibles, las personales que tiene respecto de él, excepto en el caso de transmisiones en procuración o fiduciarias con análoga finalidad. Esta noción de “excepciones personales” no se vincula, en algún punto, con la clásica diferenciación entre excepciones “personales” y “reales”, según puedan ser esgrimidas sólo contra determinados acreedores en función de la peculiar situación en que se encuentran respecto del deudor demandado <italic>(in personam)</italic> o contra cualquier acreedor cambiario (<italic>in rem</italic>) sino con cualquier excepción que pueda oponerse contra el portador del título (sea que también puedan interponerse contra otros posibles acreedores o no). Tampoco tiene aplicación, en este punto, la distinción entre defensas absolutas o relativas (Ver, al respecto, Cámara, Letra de cambio, t. III, p. 316). Obviamente, que lo “personal” de la defensa, en algún punto, se deriva de una especial vinculación que pudiera existir entre el deudor cambiario y quien procura su ejecución (v.gr., pago, compensación, causa ilícita, etc.). Por ello, estarían incluidos en este punto la excepción de pago (total o parcial, según el caso), de espera, novación, compensación, quita, remisión, etc. La limitación a transmisiones en procuración o fiduciaria no es clara y deja sin incorporación dentro de la lista la <bold>“exceptio doli”</bold>. En este punto, el art. 1845, referido al endoso en garantía, señala que el deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el endosante, “a menos que el portador al recibir el título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél” (sic). <bold>VIII.3. Otras excepciones</bold> Pero, adicionalmente, agrega las siguientes excepciones: (i) las que deriven del tener literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto con conformidad con el art. 1850; (ii) las que se fundan en la falsedad de firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; (iii) las que se derivan de la falta de legitimación del portador; (iv) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el art. 1850; (v) las de prescripción o caducidad; (vi) las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en el Proyecto; (vii) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas. <bold>VIII.4. Excepciones causales</bold> Nada menciona el Proyecto sobre las excepciones causales (y mucho menos –porque no sería constitucionalmente adecuado– sobre su posibilidad de oponerse en un proceso ejecutivo). Dicha falta de mención expresa no impide, en caso de que el tipo de título así lo permita o la legislación procesal articule su previsión, que se discutan los aspectos causales de la situación. En algún punto se volverán a editar las cuestiones planteadas originariamente con los títulos cambiarios más comunes, tales como el pagaré o los cheques y la discusión sobre la excepción causal entre obligados directos. Respecto de la acción causal, el art. 1827, Proyecto, señala que el portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado y ofrece su restitución, si el título es cartular. <bold>VIII.5. Inhabilidad de título</bold> La excepción de inhabilidad de título, conforme se conoce en los dispositivos procesales, se encontraría incluido, en algún punto, en aquellos que deriven de la legitimación sustancial (activa o pasiva) o en la falta de los presupuestos formales esenciales (plazo vencido, exigibilidad de la deuda, formas extrínsecas o que deriven del mismo título, etc.). <bold>IX. Asentimiento conyugal</bold> <bold>IX.1. Relación entre los arts. 470 y 1824</bold> El art. 470, Proyecto, establece que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido, agregando que es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio del art. 1824. Por su parte, este artículo 1824 señala que el incumplimiento del requisito previsto en el art. 470, inc. b, en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es