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Aspectos de la autoría mediata

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Es posible que para cometer un delito, alguien resolviera valerse, servirse de otro, que será el autor material del hecho. Es preciso que este otro sea una persona, en razón de que, si fuese un animal, el autor no será sino quien lo utilizó. Ello sencillamente porque ningún ser viviente, salvo las personas, tiene la posibilidad de ser sujeto activo de conducta alguna.
Se trata, nomás, de hipótesis de autoría inmediata, y nada más que de autoría inmediata, en razón de que lo mismo da que el autor se valga o se sirva de una cosa que tiene vida como de una que carece de ella.
Si un sujeto ha determinado a otro para que ejecute un hecho dañoso contra la persona o los derechos de otro, y atendiendo a aquella determinación le diera muerte, diremos que el primero será responsable por instigación, pero no diremos por ello que será un autor inmediato o un autor mediato.
Parece, entonces, que esto es así, porque el instigado comprende la criminalidad del acto y dirige libremente su voluntad. Aquí la autoría mediata queda excluida. Desde luego, esto no quiere decir que el instigador no sea punible; conforme lo establece el art. 45 del C., merece la misma pena que merece el autor, lo cual, a su vez, no significa que en concreto el juez deba aplicar la misma idéntica sanción.
De manera que en la autoría mediata, aunque tuviese algún punto en común con la instigación, ya que no se la concibe sin la actuación de dos personas, quien ejecuta el hecho no debe ejecutarlo con dolo, porque si éste llegara a ser el caso, nuevamente aparecería en escena la instigación. Entonces, quien se vale o se sirve de otro para cometer el delito, debe inducirlo en error de hecho esencial, de modo que éste, mediante aquel error, no comprenda el sentido que tiene lo que hace.
Mientras en la instigación, el instigador y el instigado eran punibles, en la autoría mediata, quien es punible no es, precisamente, el que ejecuta el hecho sino el que indujo a error. Un individuo quiso apoderarse de una cosa que alguien había dejado en lugar público, y haciéndose pasar por dueño, se sirvió de un tercero que se la entregó. Un sujeto quiso hurtar con llave falsa un vehículo, y entregando el elemento a otro que lo removió, logró apoderarse de dicha cosa. Desde luego que el error ha de ser esencial, porque es el que impide comprender la criminalidad del acto. Si un sujeto entrega la llave falsa a otro para comer un hurto y éste sabe que con ella cometerá un apoderamiento ilegítimo, la autoría mediata deberá descartarse y ambos serán punibles. Ahora, si el que entregó la llave verdadera de su automóvil para que otro lo trajera hasta el lugar en que se encontraba, y por error le trajo un rodado ajeno, no habrá autoría mediata no obstante el error, porque el dueño no se sirvió de un tercero para cometer el delito. Y el restante no habrá cometido hurto punible, porque al momento en que se apoderó de la cosa, se hallaba en error de hecho.
La última forma de ser autor mediato importa viciar no ya el intelecto del autor inmediato, sino infundir miedo. El inc. 2º, seg. p. del art. 34, indica que no es punible el que hubiera sido violentado por amenazas de sufrir un mal inminente y grave. Se describe una hipótesis en la que solamente es punible quien, mediante coacción, privó de libertad de determinación a otro que para evitar los males prometidos ejecuta el delito esperado por el restante. O falsificas este documento, o tu hija muere. O incendias el campo ajeno, o te quemamos el tuyo. O matas a fulano, o te amputamos un pie.
Debe tratarse, en este caso de autoría mediata, que las amenazas, además de ser injustas –es decir ilícitas– deben ser de tal carácter, que razonablemente pudieron causar en el receptor una fuerte impresión en su ánimo, lo que significa miedo; pero no es necesario que inexorablemente deban llevar a ese estado afectivo. Una cosa es que causen miedo, y otra es que debieran causarlo. La coacción no deja ser lo que es tan sólo porque se tuvo gran fortaleza de espíritu que ninguna conmoción afectiva causó lo que se anunciara a diestra y siniestra. Desde luego, el temor reverencial no es suficiente para excluir la culpabilidad, en razón de que no priva de la libertad de decisión a quien se hubiese hallado en tal hipótesis.
Ya no se podrá hablar de autoría mediata cuando no se llegaran a emplear –expresa o tácitamente– amenazas, aunque se determinara a otro a cometer un delito. En este caso, retoma vigencia la instigación, donde el instigado comete el hecho por su cuenta, y para la cuenta del instigador, y no ya como en la coacción, donde el amenazado ejecuta el hecho para la cuenta del autor mediato ■

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