La cosa juzgada es el atributo (no el efecto, como se suele afirmar) que la ley le asigna a la sentencia firme
para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica
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Las resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada comprenden no sólo a las “sentencias definitivas” (rectius: culminatorias o finales) que acogen o rechazan la demanda
sino también a algunos autos o resoluciones interlocutorias (art. 117 del CPC y 161 del CPCN) que recaen sobre la cuestión de fondo o sobre la pretensión material
. Las resoluciones que impiden la continuación del proceso también son equiparables a sentencias culminatorias
.
Los requisitos para que exista cosa juzgada son: 1) la preexistencia de un proceso jurisdiccional de corte contencioso (art. 116, CN) como es el “juicio ordinario” y el “plenario abreviado” ( v. gr., desalojo, posesorios, rendición de cuentas, deslinde, división de condominio, etc.) que, como regla general, culminan mediante sentencias que se pronuncian sobre la pretensión material (acogiéndola o rechazándola), con aptitud para alcanzar la calidad de cosa juzgada en sentido material
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La cosa juzgada es una institución de naturaleza bifuncional porque pertenece al ámbito procesal y sustancial (teorías procesalista y sustancialista de la cosa juzgada)
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Pertenece al primer ámbito porque se forma y obtiene como consecuencia del cumplimento de normas jurídicas que regulan el proceso, el cual es la consecuencia de la incapacidad que presentan las normas sustanciales para restablecer el orden jurídico alterado cuando ellas son violadas o transgredidas
; pero al mismo tiempo, la cosa juzgada trasciende el área estrictamente procesal y actúa sobre los derechos subjetivos de las partes y de terceros
. Por eso es que sólo pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pronuncia sobre el fondo o mérito del asunto
, pudiendo inclusive la cosa juzgada ser declarada de oficio (art. 141 del CPC).
La legislación de fondo no contempla los requisitos necesarios para determinar la existencia o no de cosa juzgada
. El Cód. Civ. sólo se ocupa de la cosa juzgada para casos especiales, pero no en forma general y sistemática
, siendo importante la nota conjunta a los art. 1102 y 1103 del Cód. Civ.
que versa principalmente acerca de las tres identidades clásicas que caracterizan a la cosa juzgada, que pueden resumirse en dos: misma cuestión y mismas partes
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En principio la cosa juzgada sólo afecta a las partes o sus sucesores: “
, por ser ellos los sujetos que pudieron intervenir en el proceso munidos de las facultades y los poderes necesarios para evitar los efectos dañosos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el caso de serles contraria
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No obstante, como la relación jurídica sustancial objeto del proceso se inserta en un mundo de otras relaciones jurídicas sustanciales más o menos conexas, conviene preguntarse si los titulares de esas relaciones conexas podrán proponer en otro proceso puntos que ya han sido juzgados en un proceso anterior concluido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
. Por ejemplo, si el fiador simple es responsable del pago del crédito de que se trata, cuando le consta que el deudor principal que resultó vencido en la sentencia dictada en el proceso donde el fiador no intervino, disponía y dispone de los documentos que acreditan el pago de la deuda. O si el acreedor solidario debe renunciar al cobro judicial del crédito solamente porque el coacreedor actuó en el proceso dirigido en contra del deudor común con evidente impericia.
Carnelutti considera que las posiciones subjetivas de las partes no son otra cosa que el extremo de la relación objetiva, por lo que la investigación de cuál es el titular afectado por la cosa juzgada concluye con la investigación de cuál fue la cuestión juzgada; de ahí que los límites subjetivos son absorbidos por los objetivos. Para quienes piensan de esta manera, el intérprete debe buscar en el derecho sustantivo las conexiones entre las distintas relaciones jurídicas para establecer sus consecuencias.
En esta corriente de pensamiento, el tema de la cosa juzgada es eminentemente de naturaleza sustantiva y se sustituye el concepto de extensión de ella por el de la eficacia refleja (o indirecta) de la sentencia. En virtud de las interconexiones de relaciones sustanciales, el juzgamiento de una de ellas afecta de modo reflejo a las demás. Por ejemplo, si en la sentencia firme, pronunciada en un litigio entre el deudor principal y el acreedor, se declaró existente la deuda principal, el fiador simple no tiene derecho alguno para sostener su inexistencia desde que el juzgamiento anterior lo vincula con la cosa juzgada
.
Pero cuando analizamos los alcances subjetivos de la cosa juzgada, al igual que cuando estudiamos cualquier otro tema jurídico, no conviene basar el estudio en el vacío so riesgo de terminar generalizando de modo inútil el tema. Para evitar este inconveniente, es necesario centrar el análisis en un sistema procesal determinado
. Por ello es que cuando la posición de Carnelutti elimina los límites subjetivos de la cosa juzgada y les da un alcance amplio resulta incompatible con nuestro sistema procesal que limita el efecto de la cosa juzgada a las partes y a los terceros citados o intervinientes (art. 435 del CPC y 96 del CPCN). Para la tesis carneluttiana, el efecto reflejo (indirecto) se daría en todos los casos, confundiendo ese fenómeno con la extensión a terceros de la cosa juzgada. La diferencia entre ambos conceptos radica en que la eficacia refleja se refiere a los efectos externos que tiene la sentencia sobre cuestiones y objetos distintos a los que esa resolución juzga
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El efecto extrínseco o reflejo de la cosa juzgada es el que Chiovenda ejemplifica con la siguiente regla: la sentencia existe y vale respecto de todos,
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El efecto intrínseco o directo de la cosa juzgada respecto de terceros que han intervenido en el proceso es su oponibilidad plena, como en el caso de las partes (art. 435, CPC y 96, CPCN). Esto demuestra que la extensión de cosa juzgada a terceros (efecto directo) no consiste en la extensión a ellos de una cuestión distinta sino del mismo objeto o cuestión que debatieron las partes en el litigio
. En el caso del efecto reflejo o indirecto de la cosa juzgada, quien no siendo parte del pleito se encuentre indirectamente alcanzado por aquella, no está autorizado para oponer la excepción de cosa juzgada en otro pleito. Por ejemplo, la sentencia firme en la cual resulta perdidoso el deudor
. En cambio, tratándose de un tercero interviniente en el proceso al que le resultan extensivos los efectos de la sentencia firme, éste sí puede oponer la excepción de cosa juzgada en otro proceso donde se encuentren reunidas las tres identidades con respecto al anterior (art. 435, CPC). Excepcionalmente, por disposición expresa del art. 715, 2°, del Cód. Civ., los codeudores que no fueron parte del litigio pueden invocar la cosa juzgada contra el acreedor que revistió la calidad de parte. En este caso hay una extensión de la cosa juzgada a instancia del interesado que no fue parte del juicio, pero que pasa a ser asimilado a tal por el solo hecho de integrar la categoría de codeudor. Al igual que el coacreedor que no siendo parte en el litigio puede invocar la cosa juzgada contra el deudor interviniente
. En determinados casos puede hablarse de eficacia refleja de la cosa juzgada, no ya frente a terceros sino entre las mismas partes. Aquí aparece con plenitud la doctrina carneluttiana en la cual los denominados límites subjetivos de la cosa juzgada se fundan verdaderamente en un límite objetivo señalado por los contornos de la litis o relación procesal.
. Un ejemplo de ello se observa en el pronunciamiento que formula la sentencia que resuelve una “acción de simulación” acerca de la calidad de acreedor de la parte actora. En este caso, para que la “acción” mencionada resulte procedente, el actor tiene la carga de demostrar, aunque sea con un grado de “verosimilitud”, que reviste la calidad de acreedor del demandado. Esta calidad constituye una cuestión que por su naturaleza es previa a la resolución sobre el fondo del asunto, y por lo tanto, la decisión sobre esa cuestión tiene aún entre las partes una eficacia refleja pues las mismas se encuentran en condiciones de ventilar ese mismo extremo en otro proceso, sin que pueda hablarse de cosa juzgada.
Junto con las tres identidades clásicas que caracterizan a la cosa juzgada: sujeto, objeto y causa, podría mencionarse la identidad de tiempo que está implícita en la fijación de los hechos base de las pretensiones esgrimidas en el litigio
. No debe olvidarse que la cosa juzgada encuentra límites temporales ante la posibilidad de que en el ulterior transcurso cronológico muten las circunstancias fundamentales que produjeron la decisión judicial
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En el caso de modificarse las circunstancias fácticas existentes al momento de dictarse la sentencia, no puede hablarse de cosa juzgada. La existencia de nuevos hechos pueden alterar la situación sustancial y esta alteración temporal deja la cuestión resuelta en la sentencia fuera de los límites objetivos de la cosa juzgada
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Pero esto no debe confundirse con la situación que se presenta cuando el hecho de que se trata ya existía al tiempo de promoverse la demanda y pese a que el mismo guarda relación directa con la plataforma fáctica de la pretensión, no fue oportunamente alegado por el actor. En este caso, la sentencia es susceptible de hacer cosa juzgada sobre la cuestión omitida y por lo tanto el actor no podrá invocarla como un hecho nuevo en una ulterior demanda, pues los límites objetivos de la cosa juzgada se extienden no sólo a la cuestión discutida sino a las cuestiones que, pudiendo ser ventiladas en el proceso, no lo fueron porque las partes no las introdujeron en los escritos constitutivos del litigio (demanda y contestación)
. La organización jurídica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez
. En síntesis, en el caso de que después de dictada la sentencia se produjeran hechos nuevos modificatorios de la plataforma fáctica subyacente en la pretensión esgrimida en el litigio, la excepción de cosa juzgada no será procedente. En cambio, si se intentara formular un nuevo planteo invocando hechos no alegados en la causa, pero existentes al tiempo en que se trabó la litis o relación procesal, entonces la excepción debe ser acogida.
Hay sentencias que sólo son susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada formal (porque pueden ser desvirtuadas por la decisión sobre el mismo objeto dictada en un proceso ulterior), por ejemplo la sentencia de remate o la que fija una cuota alimentaria. Para otro sector de la doctrina debe entenderse que esas resoluciones pasan en autoridad de cosa juzgada material limitada
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Empero, la existencia de que una sentencia adquiera esa calidad de cosa juzgada formal o material limitada no significa que no pueda oponerse en base a ella la excepción de cosa juzgada cuando se inicie otro proceso en el cual las partes y las pretensiones sean las mismas. Por ejemplo, si la pretensión de alimentos resulta rechazada por sentencia firme, y posteriormente el actor promueve una nueva demanda de alimentos referida al mismo período de tiempo reclamado anteriormente, aun cuando invoque y acompañe prueba nueva, deberá hacerse lugar a la excepción mencionada aunque aquella sentencia sólo hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada formal.
Las sentencias judiciales firmes constituyen una especie de manifestación de la voluntad de la ley pronunciada por los órganos jurisdiccionales del Estado con la finalidad de resolver los conflictos de intereses jurídicamente relevantes que son objeto de los procesos judiciales. Pero esas sentencias no pueden ser alteradas por normas emanadas de ningún otro órgano del Estado. Esta inmutabilidad que le otorga la ley a las decisiones judiciales es una especie de preeminencia basada en la necesidad de asegurar la firmeza y estabilidad de esos pronunciamientos
como presupuesto de la seguridad jurídica y exigencia del orden público con jerarquía constitucional
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En el caso de que el bien incorporado al patrimonio de la parte vencedora del pleito por medio de una sentencia firme pretendiera dejarse sin efecto por una ley o un decreto posterior, tal como han intentado hacer recurrentemente nuestros gobernantes en los últimos tiempos, apelando abusiva y sistemáticamente al concepto de “emergencia pública” (cuyo fundamento se asienta en el pretexto totalitario de que los derechos individuales sacrificados en aras de garantizar la subsistencia del Estado luego de superada la emergencia le serán restituidos a sus titulares, lo cual nunca sucede porque estamos en estado de emergencia permanente)
, el interesado cuenta con el derecho de oponerse a dicho atropello haciendo valer la cosa juzgada por vía de acción o de excepción. Esta solución se funda en el fenómeno que Mariano Arbonés
denomina proyección temporal de los efectos de la sentencia y alcance subjetivo de ella. Explicita que la decisión recaída en el “juicio” de amparo, a semejanza de la resolución declarativa de la quiebra, debe proyectarse en el tiempo evitando la repetición de hechos lesivos por parte del sujeto agraviado en sus pretensiones por la misma y que, creando una suerte de “interdicción”, todo sujeto que pretenda realizar o realice esos actos lesivos que fueron motivo de censura en la sentencia, sea alcanzado por los efectos de ella.
Este principio resulta aplicable cuando mediante disposiciones denominadas de emergencia, el propio Estado procura neutralizar el efecto emergente de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Por ejemplo: si luego de dictada una sentencia acogiendo la pretensión de amparo interpuesta por un ahorrista en base a la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia que reprogramó y pesificó los depósitos bancarios en dólares estadounidenses (dec. 1570/01, dec. 214/02, art. 2° y disposiciones complementarias y modificatorias), el Estado intenta frustrar su ejecución mediante el dictado de nuevas normas sobre la cuestión ya juzgada (tal como intentó hacer arbitrariamente), esas disposiciones deben ser consideradas inaplicables porque la cosa juzgada no puede ser alterada por una nueva legislación. La cosa juzgada no puede ser violada por razones de emergencia
, y una ley posterior no puede válidamente, salvo el caso de expropiación, afectar la
, las mismas pueden hacer nacer la responsabilidad civil del Estado y de los funcionarios públicos
pues la actividad legislativa debe ajustarse a lo dispuesto por la Constitución Nacional, y si el Estado se aparta de ello, debería ser pasible de indemnizar los daños resultantes
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