<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>n Sistema Normativo, como reflejo estricto del derecho positivo, conformado por normas jurídicas “fáciles de identificar, pues en su mayoría son creadas mediante actos conscientes de los hombres y registradas en forma escrita”(1), contiene una enorme riqueza conceptual susceptible de ser analizada desde otra óptica diferente (aunque necesariamente complementaria) a la ciencia jurídica; esto es, no como el punto inicial del análisis del “sistema jurídico” sino como el resultado final y perfecto de las decisiones políticas descritas en los términos de Hans Kelsen: “Cuando el derecho es derecho positivo, las normas de un orden jurídico son ‘puestas’, ‘establecidas’ o ‘creadas’ por actos de seres humanos. Los actos mediante los cuales se establecen o crean las normas de un orden jurídico son actos de legislación, actos que constituyen una costumbre creadora de derecho, actos jurisdiccionales, actos administrativos, actos convencionales, en especial, los contratos”(2). Esta actitud heurística tiene la pretensión de poder instalarse en ese preciso instante metodológico único, previo a que un sistema normativo pueda convertirse en objeto de la ciencia jurídica, y desde allí profundizar el análisis del constructo que surge de una realidad fáctica manifestada en legislación sancionada o dictada y publicada, y de los signos de su permanentemente renovada vitalidad, las fases de su continuo movimiento, sus relaciones intrínsecas y extrínsecas expresas y tácitas, sus conexiones temáticas, sus secuencias lógicas o la conformación de subsistemas interpretativos, entre otras manifestaciones. La pretensión es lograr analizar el (un) sistema normativo para poder reconstruirlo, ordenarlo y sistematizarlo, y una vez logrado, poder comprenderlo y hacerlo comprensible a los ojos de cualquier persona, así como también llegar a “leer” a través de sus líneas, los procesos de la conformación sociopolítica e institucional de una comunidad y aprehender los signos evolutivos de su historia en las marcas que deja la política al convertirse en derecho. Esta pretensión se asienta en la necesidad de visualizar el sistema normativo desde el actor que lo construye (los órganos políticos del Estado con facultades para crear legislación) hasta el actor social a quien está destinada la obligación, el permiso, la prohibición o la facultad, en términos deónticos y en términos de concreta realidad sociopolítica. Un recorrido que va directamente desde el que legisla –en sentido amplio– al ciudadano, para vislumbrar el diálogo entre el representante y el representado. Desde esa perspectiva, el concepto de sistema normativo se deconstruye(3) con la especial finalidad de aportar claridad a la comprensión más básica exigida por los miembros de una comunidad: entender y conocer el derecho, aquí y ahora. Se despoja aquí el concepto de su identificación con los de “orden jurídico”, “ordenamiento jurídico” o “sistema jurídico”, aun cuando debamos apelar constantemente a la ciencia jurídica para justificar el enfoque o hacer extrapolaciones o inferencias que nos ayuden a la más precisa delimitación del fenómeno. Se entiende al sistema normativo como parte del sistema jurídico, y en tanto derecho positivo se asimila al concepto de ordenamiento jurídico, pero se trata ahora de comprenderlo en su más simple estructura: el conjunto de leyes, decretos o resoluciones u ordenanzas, a las que es factible ordenar por materias y sistematizar sus relaciones, aquí apelando a la sabiduría kelseniana: “... un orden jurídico no es una pluralidad de normas válidas yuxtapuestas sino una estructura jerárquica de normas supra y sub ordinadas...”(4), con lo cual nos acercamos a la noción de sistema. Al respecto, Ricardo Caracciolo ilumina cuando en su libro “La noción de Sistema en la Teoría del Derecho”(5), en el capítulo sobre el “Orden jurídico, sistema y predicción” dice: “La concepción según la cual el conjunto de normas constitutivas del orden jurídico puede -y debe- ser reconstruido en términos de la noción de ‘sistema’ es, por cierto, un marco conceptual básico aceptado en forma generalizada en la teoría del derecho”. Nos permitimos extrapolar sus conceptos y adecuarlos a la definición que buscamos para entender el sistema normativo desde la perspectiva planteada, y nos permitimos decir “el conjunto de normas positivas constitutivas de un sistema normativo puede -y debe- ser reconstruido en términos de la noción de sistema”. Éste es el constructo que da pie a todo el análisis. La noción de sistema nos acerca al concepto de totalidad, de un todo, con componentes que interactúan dentro una estructura y con su entorno, y cuya entropía nos moviliza permanentemente a la búsqueda de los nuevos equilibrios que se configuran en tiempo presente. A ello se agrega: “La unidad de un orden jurídico es la unidad de una continuidad creadora”(6). La cita de Kelsen no deja dudas en cuanto a concebir un sistema normativo en el marco y como resultado de su propio desarrollo histórico: desde la creación, constitución o fundación de una comunidad hasta el día en que se sitúa el observador, la continuidad creadora de la voluntad política de esa comunidad explica la unidad del sistema normativo generado por ella, y desde este contexto es factible analizar sus elementos o componentes, características, variables, así como también los signos y símbolos discursivos sociales, históricos y políticos de dicha comunidad. El todo de un Sistema Normativo son todas las normas sancionadas y dictadas desde el origen de una comunidad (fundación) o desde su institucionalización como Estado (municipal, provincial o nacional) hasta el momento en que se procede al análisis. Por lo tanto, abordar un sistema normativo concreto es, en primera instancia, reconstruirlo de modo completo, desde la primera norma dictada históricamente hasta la que haya sido sancionada o dictada al momento en que se encara el análisis, o hasta la que se determine –arbitrariamente– como última norma componente del sistema normativo a reconstruir. La reconstrucción de un sistema normativo implica considerar a cada norma (ley, decreto, resolución, etc.) como la unidad documental de análisis. Cada norma, a su vez, debe ser considerada de modo individual (extractando de ella sus datos identificatorios que la hacen única e irrepetible), a través de sus relaciones (con otras normas del mismo sistema o con normas de otros sistemas o jurisdicciones) y respecto de su condición (relativa a su vigencia y a su alcance). Y aquí volvemos a Ricardo Caracciolo: “… pensar el derecho como sistema parece cumplir una importante función: suministrar criterios de pertenencia de las normas que componen el orden jurídico. Un elemento que define a un conjunto como un sistema es la relación o relaciones existentes entre sus miembros, esto es, la estructura del conjunto”(7). Las relaciones entre las normas de un sistema normativo considerado como “una unidad de una continuidad creadora”, surgen de sí mismas (son explícitas; se encuentran expresadas en el texto de la norma) o se deducen del contexto del sistema o subsistema al que pertenece la norma (son tácitas). En este último caso, el contexto normativo no suele ser suficiente para determinar con precisión, por ejemplo, la vigencia (estado) de una norma. Es entonces cuando el observador (sistematizador) debe situarse históricamente, debe comprender que su función es establecer una mirada temporal sobre el sistema normativo como unidad para poder decodificarlo y hacerlo legible para ese momento y para esa sociedad en la que vive, y con esa mirada se determina que una norma (ley, decreto, resolución, etc.) que se encuentra vigente (porque no ha sido derogada por otra, o porque no contiene plazos u objeto que pueda haberse cumplido ya, como requisitos objetivos admitidos por la ciencia jurídica para determinar el estado de una norma), pero que, sin embargo, las condiciones sociales, históricas o políticas del tiempo presente determinan que esa norma no es aplicable a la vida comunitaria en curso. El “desuso” es una valoración sujeta al contexto social de quien la efectúa. Así, se comprende lo que expresa Ricardo Caracciolo al decir: ...“En verdad, si se identifica, a su vez, a un sistema normativo por sus componentes, es decir, sus normas, y se piensa que un orden jurídico no se modifica meramente por un cambio de los mismos, entonces en una sucesión temporal que incluya sustituciones, agregados o eliminaciones de normas, éste tiene que ser admitido como un conjunto de sistemas que pueden ser diferentes en cada momento de su existencia.” “… Un modelo teórico de sistemas de normas se construye sobre el conjunto de prescripciones admitido como el ‘derecho vigente’ de una comunidad(8). Un Sistema Normativo es un todo. Sus partes (ley, decreto, resolución, ordenanza, etc.) pueden ser comprendidas en ese contexto, pero aún más: de la fiel reconstrucción del todo puede constatarse la veracidad de lo que se afirma respecto de ellas, como por ejemplo, cuando se afirma que un conjunto de las normas representa a las normas vigentes en un momento histórico dado, o constituye el universo de las normas ambientales, o de organización institucional de un Estado, o de organización territorial, o de cualquier tipo de conjunto temático, e incluso, el conjunto (o subconjunto) cierto y comprobado de todas las normas que conforman o justifican el texto ordenado de aquella que ha sido modificada a través del tiempo, o aquellas que explicitan una cadena normativa o secuencia de normas necesarias para la consumación de un propósito, objetivo o mandato (una obra pública, una expropiación, la concesión de un servicio, etc.). La reconstrucción de un Sistema Normativo como un todo permite con exactitud y veracidad su ordenamiento y sistematización y, con ello, no sólo la posibilidad de elaboración real, cierta y comprobable de los textos ordenados de las normas modificadas, sino también una aproximación verdadera a la legislación vigente en cada momento de la existencia de una comunidad en los términos en que la ciencia jurídica también lo reclama. El ordenamiento por materias y la sistematización de las relaciones entre las normas de un Sistema Normativo considerado como un todo preparan el campo para la interpretación jurídica, judicial o administrativa, y proveen certeza al mostrar el universo documental completo. Ordenar y sistematizar no es compilar o recopilar; o al revés, las compilaciones o recopilaciones de normas no son ni implican sistematización: la naturaleza parcial y selectiva de la compilación y de la recopilación como técnicas, condiciona la certeza del resultado, por lo que la exhaustividad en la búsqueda de documentos se convierte en el criterio obligado para la más precisa determinación del universo que conforma la compilación y el universo que no lo compone. El rol del sistematizador (organismo o individuo) adquiere precisión cuando se deslinda de esta tarea la función jurídica (el sistematizador no interpreta, sólo arma la estructura que servirá de base a la futura interpretación del órgano administrativo o judicial) y cuando su tarea se desarrolla con base en métodos y técnicas científicos o de probada eficacia, susceptibles de ser constatados de modo evidente. No basta con que la autoridad administrativa nos diga que una norma está vigente; debe demostrarnos cómo llegó a tal conclusión y dejar expuestos los elementos que nos permitan llegar a la misma conclusión inevitablemente. La información parcial sobre la legislación y su vigencia genera dudas, aun cuando provenga de fuentes oficiales. Aislar el concepto de Sistema Normativo, redefinirlo desde la perspectiva planteada, proceder al ordenamiento y sistematización de las normas que lo componen mediante la aplicación del método sistémico y sobre la base del tratamiento del “documento norma” como unidad del sistema; definir con precisión el rol del sistematizador, y poner toda la información a disposición del “usuario” (ciudadano, funcionario, operadores jurídicos, etc.), no sólo es posible sino que implica adentrarse en un universo del conocimiento de una enorme riqueza lista para ser descubierta(**) &#9632; **) Artículo publicado en Comercio y Justicia, Sec. Leyes y Comentarios. <html><hr /></html> *) Licenciada en Ciencias Políticas. 1) Alchourron, Carlos E. - Eugenio Bulygin, Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987. 2) Kelsen, Hans, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política. Tomo 8. Centro Editor de América Latina, S.A. Distribuciones Fontamara, S.A. México, 2a. edición, 1992. Cap. “El concepto de orden jurídico” 3) “La deconstrucción como método reflexivo de cuestionamiento crítico de la realidad ayuda a examinar las estructuras teóricas que cada sujeto ha asimilado, frecuentemente de manera acrítica, durante su trayectoria formativa y profesional... Se trata de acceder a otras lógicas y formas que ofrezcan una mirada que va más allá de los márgenes de las maquinarias institucionales y profesionales y que permite ver a través de sus grietas... El desaprendizaje o deconstrucción es un proceso de inversión de los horizontes de significado que cada sujeto ha sedimentado...”, José Luis Medina Moya, “La deconstrucción o desaprendizaje: aproximación conceptual y notas para un método reflexivo de generación de nuevos saberes profesionales”, Facultad de Pedagogía de la Universidad de Barcelona, e-ducare21 - 2003. 4) Kesen, op.cit. 5) Caracciolo, Ricardo, La noción de sistema en la Teoría del Derecho, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política. Tomo 42. Distribuciones Fontamara, S.A. México 1994. 6) Kelsen, op.cit. 7) Caracciolo, op.cit. </page></body></doctrina>