<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El Código de Procedimientos Penales contempla en su artículo 338 bajo el título “Oposición. Trámite” <header level="4">(1)</header>, la incorporación del régimen y procedimiento por el cual debe llevarse a cabo la oposición. Ahora bien, la podemos definir como una actividad impugnativa, ordinaria, y de efecto limitadamente devolutivo, no suspensivo y extensivo, que durante la etapa de investigación penal preparatoria se acuerda a las partes a fin de que el Juez de Control de Garantías modifique, revoque o anule una resolución o requerimiento fiscal que aquéllas consideran injusta o agraviantes <header level="4">(2)</header>. En esta inteligencia y, repito, siempre sobre la base de una resolución o requerimiento Fiscal que se considere injusto o agraviante, es decir, -de similar naturaleza pero no igual- a los recursos, procurando equilibrar fuerzas jurídicas, conferidas especialmente al representante del Ministerio Público. Para ello, el legislador ha confeccionado un régimen -taxativo- tal vez por su misma similitud con los recursos -o no-, en cuanto reza en la primera parte del artículo citado: “En los casos que la ley autoriza...”, y es así que los casos que la ley autoriza están contemplados, entre otros, en el art. 357, que dice: “Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá en el término de tres días -oponerse- instando el sobreseimiento o el cambio de calificación...”, y en el artículo posterior, es decir, el 358 bajo el título “Elevación a juicio”, ya en su parte final enuncia: “Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 357 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno...”; esto último es lo que comúnmente llamamos efecto extensivo o comunicante. Dicho efecto, propio del régimen de los recursos, es aquél por el cual, y en los casos establecidos por la ley, un imputado resulta favorecido por el recurso interpuesto por otro coimputado o por el demandado civil. Su fundamento es de orden público, por el cual se subordina el interés particular, produciendo una excepcional limitación al principio dispositivo que gobierna el campo de los recursos <header level="4">(3)</header>. Ahora bien, lo dicho hasta aquí es de por sí esclarecedor y evidente, en una lógica interpretación, en cuanto a la diferenciación de ambos institutos y su carácter taxativo, y es por demás curioso -en todo caso, opinable- la solución arribada en el caso “Cuquejo Gustavo Martín p.s.a. Asociación ilícita etc.” (Exp. C-67/03), 01/09/03, AI Nº 149, tomo II, folio 525 <header level="4">(4)</header> en el que se extendió el cambio de calificación que recaía sobre el mismo hacia los otros involucrados por igual delito -asociación ilícita-, donde sólo la defensa de uno de ellos se opuso a la prisión preventiva dictada oportunamente por el Fiscal, logrando el cambio de calificación y así reducir considerablemente el pronóstico punitivo en cuanto a la situación procesal de los mismos. En esta inteligencia, y siguiendo los principios rectores del proceso penal antes relacionados, es inminente preguntar: ¿Hasta dónde puede interpretarse y considerarse la figura de la oposición como recurso? ¿Hasta dónde llegan las similitudes y diferencias entre ambos? ¿Será que lo que no está debidamente acordado en la ley de rito no puede interpretarse aun ? ¿Deberá el juez en una suerte de solución pretoriana, suplir la labor del legislador en cuanto a la falta de contemplación del déficit cuestionado? ¿Existe aquí un vacío legal o será que así se consideró en orden a buscar diferenciar estos dos institutos? Creo por cierto que las respuestas a dichos interrogantes no son materia del presente trabajo, pero sí vale la consideración en orden a contribuir a la armonización de nuestra ley de rito. Por último, haré mención de lo que al respecto han dicho juzgados de control y la ex Cámara de Acusación, que si bien hablan específicamente del caso citado, se esgrime un gravamen irreparable: “Corresponde tratar las oposiciones contra actos del Ministerio Público, aun cuando no sean casos contemplados expresamente en la ley, por los siguientes motivos: 1) Siempre que se argumente un agravio irreparable emanado de un acto de la investigación fiscal, las partes deben tener derecho a cuestionarlo ante el juez de control. No sólo por estar en juego el derecho de defensa, sino también el de igualdad ante la ley y en el proceso. Las partes en la investigación jurisdiccional tienen la vía de la apelación para atacar resoluciones que les causen gravamen irreparable (460, CPP), situación de la que carecerían las partes en la investigación fiscal, de sostenerse la posibilidad de que no hay medio legal para atacar actos que generen un perjuicio insubsanable”. (Juzgado de Control Nº 2, “Rodríguez -Homicidio calificado”, octubre de 1999, citando en apoyo el igual criterio del Juzgado de Control Nº 1, “Valdez - Homicidio culposo”, junio 1998; Juzgado de Control Nº 2, AI en “Bonotto - lesiones culposas”, septiembre de 1999; Cámara de Acusación, en “Monferrán”, resolución Nº 84, 13/5/99. También esta Cámara de Acusación ha ratificado que debe proceder la oposición siempre que se argumente un gravamen irreparable, “si bien lo oposición interpuesta contra un decreto dictado por el instructor, por el que no hace lugar al pedido de entrega del vehículo secuestrado, no es de las enroladas en el art. 338, CPP, el ponente justifica sus pretensiones en sentido de que lo resuelto por el fiscal le causa un gravamen irreparable...por lo que la oposición debe acogerse y decidir sobre la procedencia o improcedencia de la negativa”. (AI Nº 251, 2/12/99) <header level="4">(5)</header> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">(*) Abogado, adscripto de la Cátedra de Derecho Penal I (UNC). Cursante en la Maestría en Derecho Penal (UNC).</header> <header level="3">1) Art. 338, CPP. “En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del fiscal de instrucción, ésta se deducirá bajo pena de inadmisibilidad, por escrito, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados y fundadamente, ante quien la dictó, en el término de 3 (tres) días, salvo que se establezca otro trámite. Si el fiscal de instrucción mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término ante el juez de instrucción junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El juez resolverá en el término de tres días”. </header> <header level="3">2) La Oposición, por Carlos Alberto Núñez; Ussus Fori, año 200 Nº 13.- </header> <header level="3">3) Manuel N. Ayán, Recursos en materia Penal, Tomo I, pág. 290.-</header> <header level="3">4) Tramitado por ante el Juzgado de Control IV, en la que se resolvió “I.- Hacer lugar al planteo opositor articulado, y revocar la Prisión Preventiva dictada por el Fiscal de Instrucción del Distrito Séptimo, turno 2º, en contra de Gustavo Martín Cuquejo, ya filiado, como partícipe necesario de Portación de Arma de Fuego sin la debida autorización y Encubrimiento de la Supresión de Numeración de Objeto Registrable (art. 45, 189 bis tercer párr., 277 inc. 1º, apartado “c”, 289 inc. 3º del CP); participe necesario de Estafa -reiterada- en grado de tentativa (art. 46, 172 en función del art. 42 del CP) y autor de Abuso de Armas y Resistencia a la Autoridad (45,104,239 del CP). II. Ordenar la inmediata recuperación de la libertad del prevenido Gustavo Martín Cuquejo, en virtud de lo dispuesto por el art. 280 inc. 3° y 281 a contrario sensu del CPP...”</header> <header level="3">5) Ussus Fori, Nº 12, año 2000, pág. 25 y 26.</header></page></body></doctrina>