<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Bajo el subtítulo “Visitas”, el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Ley Nº 7987, con vigencia desde el 15 de marzo de 1991, expresa: “Los jueces de Conciliación y las Cámaras del Trabajo tienen obligación de visitar, por lo menos dos veces al año, un establecimiento fabril o comercial o cualquier otro lugar de trabajo de su jurisdicción; inspeccionando y observando el desarrollo de la labor, las condiciones de higiene y seguridad, la organización de la empresa, la forma en que se cumplen todas las leyes del trabajo y toda otra circunstancia que se juzgue de interés. Deberá labrarse un acta de todo lo actuado para su archivo en un registro especial del Tribunal Superior de Justicia, que deberá remitir copia a la autoridad de aplicación”. Advirtiendo que no existe norma semejante en el Código Procesal Laboral de la Nación, Ley N° 18345 (TO 1998), ni en complementaria nacional, la inclusión de esta disposición en la ley procesal local merece especial consideración y análisis para desentrañar su contenido y los objetivos perseguidos por su creador. <bold>Génesis legislativa</bold> Su génesis legislativa en la provincia se encuentra en el art. 6, LPT Nº 4163, con vigencia a partir del 1/1/50, que siendo de redacción similar, se diferencia en la periodicidad de las visitas que se exigían por lo menos una vez al mes, y en el valor probatorio <italic>juris tantum</italic> del contenido de las actas labradas en la oportunidad sobre la veracidad de las condiciones expresadas en ellas. Al indagar sobre el nacimiento de la ley procesal indicada, resulta por demás conmovedor el debate parlamentario que concluyera con su sanción, donde se conceptuó que “el Derecho del Trabajo es una rama autónoma del Derecho y, por serlo, es necesario que tenga su código de procedimiento y sus jueces especiales; pero jueces especiales con sensibilidad para la materia, con experiencia, que sepan dictar sentencias con equidad, y todo ello haciendo uso, en cierta medida, de la libre convicción. Porque un juez del trabajo no es un juez frío... En esta materia es necesario práctica, teoría y sensibilidad”, según las expresiones del entonces legislador Zanichelli <header level="4">(1)</header>. El art. 6 referenciado, considerado como “una innovación de los autores del proyecto”, fue considerado conveniente y votado tal como fue despachado por la comisión, no obstante que en su tratamiento se generó discusión en torno a las actas. En efecto, el legislador mencionado con anterioridad objetó el archivo de ellas en el Tribunal Superior, fundado en los permanentes cambios que se producen en las empresas o fábricas en lo relativo a la higiene o instrumental, lo que daría lugar a malas interpretaciones al resolver en un conflicto, ya que para ello está la visita ocular. Por su parte, el miembro informante García Vieyra señaló que las actas sirven de presunción <italic>juris tantum</italic> tanto para los jueces de conciliación como de Cámara y del TSJ, agregando que “es una semejanza o algo similar a la inversión de la prueba” ya que el demandado deberá rendir la prueba en contrario de lo contenido en el acta. En ese sentido, consideró buena tal disposición<header level="4">(2)</header>. En doctrina, este primitivo artículo fue considerado “problema novedoso y de interés”, estimándose que debía ser correlacionado con la última parte del art. 4 de dicho ordenamiento, que establecía como condición para ser magistrado laboral tener especial versación en Derecho del Trabajo <header level="4">(3)</header>. <bold>Norma actual</bold> Aun cuando en el art.126, ley 7987, se redujo la frecuencia de las visitas a por lo menos dos veces al año y se suprimió el valor de presunción <italic>juris tantum</italic> del contenido de las actas, al tiempo que se derogó el requisito contenido en el último párrafo, art. 4 de la anterior legislación, la conservación de este poder-deber en la nueva ley con las mismas atribuciones de la anterior, da cuenta de la conveniencia concebida por los legisladores, evidenciándose en la práctica celo en su cumplimiento por los magistrados y estricto control por el Tribunal Superior provincial. Los cambios operados en tal dispositivo resultan atendibles. En efecto, la reforma a la anterior legislación, transformándola en el CPT de esta provincia, tuvo el propósito de “dotar al fuero del Trabajo de una herramienta técnicamente idónea para agilizar este sector de la administración de justicia, buscando garantizar una muy razonable duración de los procesos y la inexorable regularización del atraso en la resolución de las numerosas causas pendientes”, según la nota de elevación del proyecto a la Honorable Legislatura de la Provincia de Córdoba, de fecha 29/9/88. De manera que aun cuando la principal preocupación de los legisladores de la reforma fue agilizar las causas laborales –posibilitando el funcionamiento de tribunales unipersonales como tribunales de sentencia para las causas de menor complejidad y otorgando mayor competencia a los jueces de conciliación– no eliminó esta importante tarea aunque la redujo a una frecuencia razonable que para nada altera en sus resultados el fin perseguido. No obstante que en la exposición de motivos que acompaña la nota aludida ninguna justificación se efectúa sobre tal modificación, teniendo en cuenta los objetivos de la reforma legislativa surge incuestionable que efectuar visitas en la periodicidad establecida resulta una sobrecarga de tareas, si ello implica que los magistrados deban abandonar sus despachos, lo que es prioritario para lograr la meta del legislador: proveer a una administración de justicia laboral oportuna. En cuanto a la supresión del valor de “presunción <italic>juris tantum</italic>” adjudicado a las actas, encuentra fundamento en que todo medio probatorio debe respetar el principio de bilateralidad en su producción resguardando el derecho de defensa de los contendientes al ejercer su debido control. Respecto de la eliminación de la condición dispuesta por el último párrafo, art. 4, ésta resulta inobjetable frente a la creación casi simultánea de organismos para la designación de magistrados mediante concursos específicos por fueros. <bold>Finalidad del dispositivo legal</bold> Más allá de lo expresado en el debate parlamentario referido, un detenido análisis de esta precisa y categórica imposición agregada a la labor de los magistrados del trabajo –y teniendo presente los principios que impregnan el Derecho Laboral–, nos conducirá a desentrañar la voluntad y los objetivos perseguidos por sus autores. Debe advertirse en este artículo una facultad, una necesidad y una oportunidad de los magistrados de tomar contacto con la realidad del trabajo y con los sujetos vinculados en esta relación de neto contenido social, en el propio ámbito de desarrollo de sus actividades. El objetivo no es otro que obtener sensaciones, esto es, informaciones, impresiones materiales del desarrollo de la labor, sus modalidades y las condiciones en que se realiza, como también la organización de la empresa, por lo que es menester que la fijación del día de visita sea específico para dicho fin. Este cúmulo de percepciones proporciona al magistrado un conocimiento cierto del basamento fáctico que la norma regula: las conductas humanas en la relación de trabajo, las que, como tales, van mutando en tiempo y espacio. Esta vivencia, sumada al conocimiento de la legislación del fuero, es lo que conforma en el juez laboral la sana crítica racional, fundamento de sus decisiones a tenor del art. 65 inciso 2, CPT, definida como “el método establecido por la lógica, la experiencia y la ciencia para discernir lo verdadero de lo falso” <header level="4">(4)</header>. La experiencia adquirida por este medio resulta de suma utilidad en tanto le otorga al juez la idoneidad y la intuición necesarias a la hora de interpretar las conductas de los contendientes en el caso concreto y efectuar la subsunción de la hipótesis contenida en la norma laboral. La sana crítica racional y la experiencia son principios rectores de la decisión de los magistrados para fundar sus resoluciones; les proporcionan la habilidad para determinar cómo y cuándo usar las normas, su alcance y combinación y también las pautas razonables que hacen a la discreción judicial, sinónimo de cordura, sensatez y buen juicio. Ello permite fallar con equidad, esto es, según los dictados de su leal saber y entender. Es el mecanismo que permite una mayor capacitación y versación del derecho laboral; la demostración al justiciable de la preocupación y la sensibilidad de los magistrados laborales; que los pronunciamientos no son producto de la simple confrontación matemática de los elementos contenidos en las actuaciones con la norma, sino que a ello se ha adicionado la intuición sustentada en informaciones reales que no constan en los autos. Otorga la posibilidad de un acercamiento de este órgano del Estado a los trabajadores y empleadores; está imbuida de un alto contenido democrático en tanto permite y obliga a la observación del hombre en una de las manifestaciones derivadas de su condición humana: el despliegue de su capacidad laborativa en aras de procurar el sustento para sí y para su familia, y al mismo tiempo conocer la situación, temores y limitaciones de nuestros empleadores, sus dificultades de estos días en que se debaten entre fluctuaciones económico-financieras y la estabilidad patrimonial de su empresa. Es necesario recorrer las fábricas modelos de alta tecnología –donde el trabajador se beneficia con una reducción de su gasto energético–, como también aquellos obradores donde la única herramienta del dependiente son sus manos, y el motor, su propia fuerza, su contracción a la labor y su anhelo por conservar la escasa fuente de sustento por encima de intereses individuales, dando la espalda a las aflicciones de su vida personal. Es la oportunidad de observar el objeto principal del contrato de trabajo tal como lo define el art. 4, 2° párr., LCT, esto es, “la actividad productiva y creadora del hombre en sí”. Esta norma contenida en el Código Procesal, se vincula íntimamente a la ley sustantiva, reforzando su garantía protectoria, base del Derecho del Trabajo, cuyo objetivo final es el respeto a la dignidad humana en la relación laboral. En ese orden de ideas, difiere sustancialmente de la inspección ocular, elemento probatorio autorizado por el art. 42, CPT, que consiste en la percepción personal del juez de lugares o cosas para formar su convicción respecto de las pretensiones que se ventilan en el caso concreto y para cuya producción son convocadas las partes a los fines del debido control. También se diferencia de la actividad de inspección llevada a cabo por los funcionarios del Ministerio de Trabajo en función de la ley 8015, porque más allá de que copia de las actas deben ser remitidas a la autoridad de aplicación, la finalidad, según se analizó, no es detectar infracciones a las leyes laborales. Por último, cabe señalar que la ley 24557, que modificó el sistema de reparación de los infortunios laborales, no le resta utilidad a la norma en tratamiento frente a la tesis sustentada por el máximo tribunal provincial en el caso “Gangi c/ Fiat Auto”, en el que, efectuando una particular interpretación del concepto “dolo” contenido en el art.1072, CC, consideró la posibilidad de accionar tal reparación en sede judicial. <bold>Conclusión</bold> Es probable que el esfuerzo realizado para interpretar este artículo de nuestro Código Procesal del Trabajo no abarque su inmenso contenido ni sea el acabado reflejo de la intención de su hacedor, mas el objetivo de la tarea fue efectuar una reflexión sobre esta particular facultad-deber de los magistrados laborales de tener contacto con los sujetos de la relación laboral en el mismo ámbito en que ella se desarrolla &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Diario de Sesiones Honorable Cámara de Senadores, Tomo II, Año 1949, pág. 1649.</header> <header level="3">2) Diario de Sesiones citado, pág. 1667.</header> <header level="3">3) Despontin, Luis - Ivo Pepe - María Antonieta Sciarra de Aricó; El Proceso Laboral en Córdoba, pág. 27.</header> <header level="3">4) Fernández de León, Gonzalo; Diccionario Jurídico, 3ª. Ed. Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires</header></page></body></doctrina>