<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En los meses de abril y mayo del corriente año, la Filial Córdoba de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Nación organizó en el marco de la Escuela Judicial de dicha asociación, las Jornadas Judiciales de Estudio y Análisis de la Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Ley 25.488 - dirigidas a magistrados, funcionarios judiciales y miembros del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa. Ellas estuvieron orientadas a la creación de comisiones de trabajo o de estudio con la finalidad de llevar a la práctica los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal que inspiran las modificaciones que comenzaron a regir el pasado mes de mayo de 2002. Su objetivo fue estudiar y analizar en el seno de los tribunales federales de Córdoba, la reforma al Código Procesal nacional introducida por la ley 25.488, en consideración de que resulta una modificación muy importante, creativa y abarcativa pues incidió en aproximadamente sesenta artículos, derogándose dieciocho e incorporándose cuatro. Las distintas comisiones o talleres de trabajo presentaron sus informes finales; se nombró luego una Comisión de Redacción que elaboró un dictamen final en donde se fijaron las conclusiones arribadas y las críticas pertinentes. Éstas apuntaron fundamentalmente a resaltar que la reforma normativa del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación implica cambios en el procedimiento que son prácticamente imposibles de respetar en los tribunales federales de provincias, que tienen competencia múltiple, un volumen de causas excesivo y una organización estructuralmente obsoleta. <header level="4">(1) </header> Con ello se quiere significar que si bien la intención del legislador es correcta pues atendió a las necesidades de modernización del proceso civil y comercial, no tuvo en cuenta la realidad en que se encuentran inmersos los tribunales federales del interior del país. El estado real colapsado de dichos tribunales llevó a que en Córdoba no pudiera respetarse la anterior reforma introducida por la ley 24.760 - en lo referido a la audiencia del art. 360 del CPCN-, por lo que se avizora que tampoco se podrá implementar la reforma de la ley 25.488, que instaura la audiencia preliminar. Es decir, al no atenderse los requerimientos de reforma estructural de los tribunales federales de provincias en punto a su especialización, creación de nuevos juzgados con cantidad de causas razonables y asignación de recursos suficientes, ninguna reforma procesal podrá razonablemente implementarse. Ello evidentemente lleva a la existencia de una absoluta anarquía dentro de los procedimientos aplicados, en función de que algunos tribunales han decidido seguir la reforma que impone la audiencia preliminar, mientras que otros se oponen a fijarla argumentando imposibilidad material por la cantidad exorbitante de causas que tramitan y el trabajo consiguiente. Las distintas posturas de los tribunales en cuanto al procedimiento aplicado someterá a los litigantes a una verdadera inseguridad jurídica, pues seguirán librados a los procederes que cada tribunal establece como conveniente en sus procedimientos, con lo que se continuará sembrando un verdadero caos procesal como el que hoy existe entre los juzgados federales de Córdoba. “La urgencia de esta grave situación en que se encuentra inmerso el procedimiento civil aplicado en los tribunales federales de provincias omnicompetentes, debe ser atendida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el Consejo de la Magistratura de la Nación y por el Ministerio de Justicia de la Nación. La reforma introducida por la ley 25.488 ha puesto en evidencia una vez más que se impone una urgente y planificada reforma estructural de los tribunales federales de provincias”. A continuación se reproducen las Conclusiones Finales de la Comisión de Redacción: <bold>Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Ley 25.488- (Vigencia: a partir del 21 de mayo de 2002) Documento-síntesis de las Jornadas Judiciales de Estudio y Análisis de la Reforma</bold> En un contexto de profunda crisis y dentro de él, de interpelación también al sistema judicial, se presentó la propuesta desde la Filial Córdoba de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, de hacer un análisis sobre la reciente reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 25.488), que ha empezado a regir desde el 21 de mayo de 2002. Quienes nos sumamos a esta iniciativa, cuarenta funcionarios nacionales de Córdoba, advertimos no sólo la necesidad de anticiparnos en el conocimiento de estos cambios, sino también de revisarlos con una perspectiva crítica, con sentido de lo factible. Nos resultó de utilidad para este objetivo considerar los trabajos de doctrina que identificamos al pie <header level="4">(2)</header>, confrontándolos con nuestra diaria práctica judicial, no exenta de dificultades en función de los propósitos de celeridad, inmediatez y economía procesal que trasunta la reforma. Nuestro trabajo estará circunscrito a tomar las conclusiones de los distintos grupos, sin ingresar a un análisis puntual de cada uno de los artículos sobre los que se han producido las modificaciones a través de la nueva norma. Se propuso como itinerario cumplimentar un primer módulo sobre los “actos procesales” y un segundo de “procesos de conocimiento”; y a modo de síntesis, para visualizar de manera rápida las principales notas del procedimiento civil nacional, se realizaron los gráficos que se incorporarán al final de este trabajo. 1. Notas a la reforma 2. Audiencia preliminar 3. Conclusiones críticas 4. Realidad y desafíos 5. Gráfica procesal <bold>1. Notas a la reforma</bold> El punto medular de la reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es la nueva estructura de los procesos de conocimiento. La ley 25.488 deroga los art. 486 a 497 y 320, quedando así sólo establecido dos tipos de procesos de conocimiento: Ordinario y Sumarísimo. Sin duda que en esta reforma se trata de reforzar los principios de celeridad y economía procesal. Se destaca en el proceso ordinario mayor amplitud de debate y ejercicio del derecho de defensa, así como también mayor aptitud cognoscitiva del juez; en el sumarísimo, los plazos más reducidos y de conocimiento abreviado para determinadas causas. Es de hacer notar que como norma general la mayoría de los juicios tramitarán conforme lo establecido para el juicio ordinario y sólo los casos previstos en los tres incisos del nuevo art. 321 se sustanciarán por juicio sumarísimo; esto es: cuando el valor cuestionado no exceda la suma de $ 5.000; en el caso del “amparo de particulares” y genéricamente, en los casos especiales previstos por el mismo CPCN y otras leyes. Sin embargo, dado el monto económico ($5.000) previsto como límite, entendemos que una considerable cantidad de casos se podrán tramitar por el proceso de conocimiento abreviado. Creemos que, conforme a las amplias facultades que la ley adjetiva otorga al juez (conf. art. 34, 35 y 36 del CPCN), las causas de mayor complejidad de hechos y de prueba que se presenten podrán ventilarse mediante el trámite de juicio ordinario, sin tener en cuenta el límite del monto económico fijado (por ejemplo daños y perjuicios). La reforma al art. 333 del CPCN hoy impone que con los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, las partes deban ofrecer toda la prueba de la que intentaren valerse y, por supuesto, acompañar la prueba documental. Además, al ofrecer la prueba testimonial deberá procederse a la indicación de los hechos sobre los cuales declararán los testigos; vale decir, se ha “sumarizado” el proceso ordinario, todo en aras del principio general de economía procesal (entendido éste como comprensivo de los principios de celeridad, concentración y eventualidad). Ello resulta coherente con la normativa que regula la Audiencia Preliminar del art. 360. En este orden de ideas, también resulta coherente la normativa que regula la audiencia preliminar del artículo nombrado, atento que este acto procesal cumple funciones conciliadoras o depuradoras al concretar los hechos y la prueba motivo del proceso. <bold>2. Audiencia preliminar</bold> Respecto de la propia audiencia preliminar, se destaca que si bien su instauración en el proceso civil data de la anterior reforma al CPCCN (ley 24.760), creemos que con esta última modificación (que saneó defectos de técnica legislativa) definitivamente comenzará a abrirse paso la oralidad en el proceso civil (tendencia muy acentuada en los últimos tiempos), lo cual resulta muy auspicioso a los fines de alcanzar el ideal de justicia en cuanto a mayor celeridad y menos costos en la tramitación de las causas. Así las cosas, la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN se impone en el marco del proceso contencioso, a los fines de arribar a una conciliación, o bien, fijar los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba; o decidir -si correspondiere- la cuestión como de puro derecho, con lo cual la causa quedará concluida para definitiva. La reforma ha eliminado la sanción de nulidad a la audiencia llevada a cabo con la inasistencia del juez, sustituyendo el tópico con la constancia en el libro de asistencia de litigantes. Tal modificación evidentemente obedece a la absoluta imposibilidad de aplicación práctica de la asistencia del juez en el fuero federal del interior del país donde la competencia es múltiple. También en orden a la celeridad procesal se ha eliminado el plazo diferencial para interponer excepciones de previo y especial pronunciamiento; los hechos nuevos deberán articularse hasta cinco días después de notificada la audiencia del art. 360; y las impugnaciones a la prueba documental y puntos de pericia deberán ser sustanciadas antes de que tenga lugar la audiencia preliminar. A partir de la mencionada audiencia se fijarán el plazo de prueba, las pruebas admisibles, la admisión de hechos nuevos y la producción de las pruebas admitidas. Los peritos podrán ser recusados con causa dentro del quinto día de la audiencia preliminar. En definitiva, aparecería como ineludible fijar la audiencia preliminar pues sin ella el proceso no podría continuar ni ordenarse, atento a las relaciones y concordancias de las normas que han sido modificadas en el CPCN. Otro objetivo de la reforma ha sido la profundización del rol del juez como “director del proceso”. Ello surge de facultades y deberes establecidos en los art. 34 y 36 del CPCN, regulando y reafirmando, por ejemplo, facultades de saneamiento, de impulso procesal de oficio, si bien ello debe compatibilizarse con el principio dispositivo del proceso civil. Las facultades conciliatorias se han reforzado tanto en relación al proceso principal como a los incidentes. Al respecto, podemos señalar que en la práctica de los Tribunales Federales de Córdoba y la Cámara Federal de Apelaciones ha habido casos de audiencias conciliatorias incidentales con resultados satisfactorios. La utilización de fórmulas conciliatorias en el marco institucional de una audiencia, seguramente redundaría en una disminución de litigiosidad dentro del propio proceso en una forma mucho más efectiva que los contactos informales que a veces se mantienen con las partes, y de los cuales no queda ninguna constancia. Es dable señalar que en general toda la reforma tiende a acentuar la celeridad procesal y un sinceramiento de las funciones y roles que efectivamente cumplen los integrantes de los tribunales, otorgando asimismo mayor amplitud de facultades a funcionarios tales como secretarios y prosecretarios. <bold>3. Conclusiones críticas</bold> En general y con distintos matices expresivos, las comisiones han coincidido en que la reforma constituye una declaración de buena voluntad del Poder Legislativo, que procura dar mayor celeridad e inmediatez al proceso civil pero de una manera absolutamente divorciada de la realidad, suponiendo el legislador que con su dictado y sin la participación activa y decidida de la voluntad política del Estado van a desaparecer todas las dificultades y se va a modificar per se la realidad que a diario se presenta en la función judicial. Bajo esta modalidad de seminario-taller, los participantes remarcaron -entre otras cosas- como se lo viene transcribiendo arriba que: <bold>3. 1.</bold> La reforma tiende a privilegiar la celeridad procesal lo que importa decir la tramitación y resolución pronta de los litigios. Empero, al no contabilizarse reformas estructurales en lo que concierne al plantel de personal (recursos humanos), infraestructura (recursos materiales), tecnológicos (recursos informáticos) y especialización de los fueros, se advierte en líneas generales la imposibilidad de conseguir los objetivos que lucen en las nuevas normas procesales. <bold>3. 2.</bold> No aparece como criticable la norma en sí misma, sólo que ésta se presenta divorciada de la realidad que será la que finalmente obstaculizará su cumplimiento, constituyendo nuevamente un catálogo de normas de escaso uso. La nueva ley pone en evidencia el límite con que cuenta la administración de justicia. Requiere una definitiva incorporación de medios informáticos, materiales, técnicos y formación de recursos humanos a los fines de garantizar un servicio que no dependa tan sólo de la buena voluntad de sus operadores sino de una estructura enderezada a ese fin. <bold>3. 3.</bold> Hasta tanto no se acompañe este tipo de reformas procesales con medidas apropiadas, como la creación de juzgados especializados por materia y la capacitación de los operadores judiciales, entre otras tantas, el servicio de justicia va a continuar lento e ineficaz dada las dificultades en la dinámica operativa de lo normado. Fundamentan estas opiniones los siguientes conceptos vertidos por las distintas comisiones, tales como: <bold>3.3.1.</bold> En lo que hace a deberes de los jueces (art. 34). Se analizó aquí el carácter indelegable de la presencia del juez en la audiencia preliminar, que la actual modificación ha reafirmado. Su falta culmina en la no realización de la audiencia. Se blanquea una situación ante la imposibilidad de poder llevarla a cabo. ¿En la práctica será “letra muerta”? En este aspecto se advierte que ha faltado una consulta a los operadores judiciales, y realizar un relevamiento de sus observaciones. En lo que respecta a los tribunales federales, se agrega el problema de la multicompetencia de los jueces. <bold>3.3.2.</bold> Respecto de los deberes de los secretarios (art. 38 inc. 5). Se tiende a buscar la celeridad, blanqueando parcialmente una práctica judicial que importaba hacer comparecer al juez cuando en realidad ello era imposible por la multiplicidad del fuero. No obstante, es de advertir que se recae en una nueva situación de cuasisimulación, dado que el exceso de causas ha traído aparejado que las audiencias se recepten entre las partes litigantes y que sólo ante incidencias suscitadas en el desarrollo de la audiencia se solicite la presencia del secretario quien en los hechos dirime el tópico. Es de esperar que el “blanqueo” se complete y que en los casos de conflictos de derecho privado, las audiencias testimoniales sean receptadas por las partes como en el supuesto del beneficio de litigar sin gastos. Aun más: debe reconocerse que también en las causas en las que el orden público está involucrado, como en el derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la realidad ha desbordado la posibilidad de que aun el secretario esté presente en el desarrollo de las audiencias. Las fijadas en los Libros de las secretarías son muestra fiel de la imposibilidad material de la intervención de los funcionarios judiciales en las audiencias que diariamente se receptan. Lo contrario importaría diferir su fijación en el tiempo, que en algunos casos es fácil estimar que puede ser por lapsos excesivamente prolongados, desplazando así la celeridad pretendida. <bold>3.3.3.</bold> La reforma, en orden a la responsabilidad de los magistrados por demora en el dictado de providencias simples (art. 167) interlocutorias y homologatorias parece ciertamente inoportuna y carente del más elemental sentido de la realidad, pues bien se sabe que los recursos materiales y humanos no son los mínimos suficientes en un fuero federal de competencia múltiple. Luego, estimamos que la “falta grave” no será aplicada en los hechos, salvo casos de ostensible negligencia en el ejercicio de la función. <bold>3.3.4.</bold> Sobre los nuevos plazos establecidos, puede decirse que una vez más resultan impracticables atento la cantidad de causas. En la realidad los plazos se extienden considerablemente y las partes lo consienten. La competencia federal múltiple es otra vez un aspecto más a considerar en este punto. <bold>3.3.5.</bold> Más de lo mismo aparece cuando se opina respecto a la más trascendente de las modificaciones operadas cual es la audiencia preliminar, ya que las distintas comisiones sostienen que si bien la intención es buena, fundamentalmente en el interior del país cuenta con las siguientes objeciones: <bold>3.3.5.1. </bold>La reforma ha eliminado el efecto jurídico procesal de la nulidad de la audiencia en caso de inasistencia del juez, sustituyendo el tópico con la constancia en el libro de asistencia de litigantes. Tal modificación evidentemente obedece a la absoluta imposibilidad de aplicación práctica de la asistencia del juez en el fuero federal del interior del país donde la competencia es múltiple. Parece razonable la fijación de la audiencia en los conflictos entre particulares (los menos en la cantidad de causas tramitadas en el interior) pues agiliza el trámite y evita el desgaste jurisdiccional. No puede afirmarse lo mismo en relación a los conflictos en los que intervienen personas de derecho público cuya representación jurídica carece de facultades para conciliar; es más, la experiencia tribunalicia demuestra que los abogados reciben directivas expresas de apelar todas las sentencias y autos, aun cuando existe jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones en sentido concordante con los temperamentos vertidos en primera instancia. <bold>3.3.5.2.</bold> En el actual régimen también se establece que debe receptarse la prueba confesional y fijarse la audiencia para la recepción de las pruebas testimoniales, que sólo puede delegarse en el secretario o en los prosecretarios letrados. También este tópico resulta de imposible cumplimiento ya que la mecánica que ha traído aparejada la competencia múltiple es que los secretarios asumen roles ajenos a la propia función como son los de proyectar las sentencias definitivas, autos interlocutorios, regulaciones de honorarios, atención de los abogados litigantes, redacción de los proveídos tanto de mero trámite como los que revistan complejidad, etc., si bien todo ello con las directivas impartidas por los jueces. <bold>3.3.5.3.</bold> Otro impedimento es la inexistencia de cargos escalafonarios de prosecretarios letrados, ya que los abogados del plantel de personal en Córdoba revisten el cargo de prosecretarios administrativos. <bold>4. Realidad y desafíos</bold> Desde este trabajo, que si bien lo hemos realizado sólo los funcionarios federales ya que no alcanzó a sumar los aportes y observaciones de los magistrados locales, podemos señalar -desde la tarea que asumimos día a día en nuestras secretarías-, que como viene sucediendo de manera reiterada respecto al dictado de leyes procesales nacionales, se ha aprobado una vez más una norma voluntarista, con desconocimiento y hasta podríamos arriesgar, indiferencia, respecto a la realidad jurisdiccional y organizacional del interior del país. Una realidad que además de las limitaciones señaladas arriba, atraviesa la demanda inusitada de juicios de amparos, producto de este incalificable decretismo que ha invadido nuestro “orden jurídico”, transformando a la Justicia en una “gran sala de espera”, colapsada, (acorralada), inhibida de toda posibilidad de lograr la esperada celeridad y eficiencia que requiere de manera urgente la ciudadanía toda. Igualmente, desde esta dinámica crítica que caracterizó nuestro estudio, no renunciamos al desafío cotidiano de procurar, en la medida de nuestras competencias, limitaciones legales y responsabilidades, al desarrollo de procesos en los que se pueda responder con mayor eficacia y eficiencia a las expectativas de los justiciables • Comisión de Redacción: <bold>María Soledad García Correas - Adriana De Cicco - Agustín Ferrer Vera - Juan De Cesaris</bold> <html><hr /></html> <header level="3">1) Vénse los comentarios realizados en "La reforma de la Justicia federal de provincias", La Ley, 1996-C, 1057, de mi autoría.</header> <header level="3">2) Ostrower, Ricardo A. - Soria, Santiago. Reforma al Código Procesal CIvil y Comercial de la Nación. Comentarios Generales de la Reforma - EN: LL N° 238 (12-12-2001), p.1-8; Palacio, Lino Enrique - Antecedentes para una explicación de la Reforma Procesal Civil y Comercial (ley 25.488) En: LL N° 245 (21-12-2001) p.1-5; Castaños Zemborain, V. M. - Rosetti, Graciela S. - Comentarios procesales. Alcances de la Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - En: LL N° 61 (27-03-2002), p.1-11</header></page></body></doctrina>