<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>1.- El “amor” como atributo de la persona humana es una realidad antropológica que no se ha condensado en un principio jurídico y, desde luego, carece de recepción legislativa; sin embargo, provee, en algunos casos como el del fallo en comentario, el fundamento primigenio de una resolución que podemos calificar de revolucionaria, aunque lo más destacable es su contenido y proyección humanística. Parafraseando la exhortación evangélica podríamos decir: “Lo que el amor unió, no lo separe la Justicia” <header level="4">(1)</header>. Claro que el problema más grave lo representa la falta de univocidad de la palabra “amor”, como restricto recurso lingüístico para designar desde la “pulsión” espiritual más sublime hasta una de las más abyectas, al margen de sinonimias eufemísticas, no para mitigar los efectos de la transignificación zafia sino en homenaje a la propiedad acepcional. Y así nos referimos tanto al amor a Dios, como al “amor fati”<header level="4"> (2)</header>, al amor filial o a la devoción por el dinero, las cosas y el poder, utilizando el circunloquio “hacer el amor” para englobar en una sola expresión desde el legítimo connubio hasta la relación derivada del vil comercio del sexo. Pero lo evidente es que el concepto es tan amplio e inasible racionalmente que hace decir al Dante “<italic>l'Amor che muove il sole e l'altre stelle”</italic><header level="4"> (3)</header>. O sea que cuando tenemos que hacer referencia al amor siempre debemos agregarle “a qué”, para definir de qué tipo de sentimiento se trata, y quizás sea esto el principal escollo para categorizarlo como concepto jurídico. Sin embargo, ello no obsta que polarice una decisión jurisdiccional haciendo mérito de él para fundarla. Desde una perspectiva sociológica, el amor constituye la manifestación tendencional del instinto gregario del hombre en diferentes niveles, desde la apoteosis de la amistad <header level="4">(4)</header> hasta la mera convivencia, sintetizada en la expresión aristotélica “<italic>zoon politikón</italic>” – vivencia del “<italic>alter ego</italic>”– cuyo antípoda es el odio o la indiferencia que dimana de la exaltación del “ego”, sumado a la aversión en el primer caso, y de la descalificación o simple ignorancia de los demás, que no se da, metafísicamente, en el “amor puro” como lo concibiera Mme. Guyon o Fénelon, que se manifiesta como una renuncia consciente de sí mismo, con inexistencia de todo interés o finalidad y que excede la concepción griega del amor, reducida al ámbito de las relaciones humanas, pero que distinguía las que tenían por objeto la procreación de lo que estaba desvinculado de ella; por eso, como explica Ingenieros, si bien el amor era representado por las deidades Eros y Afrodita, la mitología helena distinguía el “Eros vulgar” y la “Afrodita vulgar” del “Eros Celeste” y la “Afrodita Celeste” <header level="4">(5)</header>. En fin, ha corrido tanta tinta sobre este asunto, que deviene ocioso continuar con análisis y citas; pero hemos considerado conveniente esta brevísima introducción, en orden al contenido fundamental del tema que nos hemos propuesto destacar en esta escueta comunicación. 2. Si bien se suman en la causa que nos concita dos circunstancias relacionadas, pues se decide como cuestión previa lo relativo a la declaración de insania transformándola en interdicción –que da base a la designación de curador–, el meollo del asunto ronda en lo que se refiere a la interpretación de los alcances del art. 476, CC, el cual disponía: “El marido es curador legítimo y necesario de la mujer declarada incapaz y ésta es curadora de su marido” y hoy ha sido sustituido conforme a la nueva ley de matrimonio no discriminatorio 26618 que, en su art. 22, rectifica: “El cónyuge es curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz”; se eliminan sólo las palabras “marido” y “mujer”, con lo cual no se modifica el ámbito de aplicación sino que se adapta a los sujetos involucrados con indiferencia de sus respectivos sexos. Interpretando teleológicamente la norma –he ahí su novedad–, la iudicante ha priorizado el mejor interés de la interdicta (o podría haber sido igual mediando declaración de demencia), por sobre el mandato “aparentemente” expreso de la ley, y decimos así porque, por sobre la aplicación de “lege lata” se impone el criterio de lo que hoy se va admitiendo –excepcionalmente, dese luego– como “hermenéutica consecuencialista” <header level="4">(6)</header>. Al respecto, la CSJN ha dicho: “En materia jurídica ha de haber siempre una salida que lleva al resguardo del bien común. Oliver Wendell Holmes escribió una vez que los jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias sociales de su decisión (<italic>The path of law</italic>, vol. 10, pág. 457 y ss) y el mismo concepto fue incorporado a la jurisprudencia argentina por la sentencia del caso 'Saguir y Dib' (Fallos 302:1284, considerandos 2, 6 y 16). La aceptación de soluciones disvaliosas es incompatible con la misión de los jueces...” (Fallos 313:1238). Este es el criterio que se va aplicando a la interpretación de los contratos, pese a la férrea –también aparentemente– disposición del CC en el art. 1198, mediante la doctrina del “<italic>favor debilis</italic>”, o en materia de derechos del consumidor, “<italic>in dubio pro damnato</italic>” e “<italic>in pro debitoris</italic>”, y en la teoría de la penetración de las personas jurídicas, etc. que son relaciones creditorias o económicas, cuánto más, cuando se trata de relaciones ponderablemente humanas. Jerárquicamente ¿qué es más importante: el vínculo parental o el mayor bienestar del insano o interdicto? ¡Esa es la cuestión clave...! 3.- El caso en sí no vamos a analizarlo, pues la sentencia bajo comentario es suficientemente explicativa de las razones que pudo ameritar la judicante para llegar a su conclusión. Partimos de la base de los hechos fijados como alegados y probados –en la sentencia– sin abrir juicio sobre la idoneidad de la prueba a la que, obviamente, no tenemos acceso por no ser partes; pero si la prueba rendida es corroboratoria de las conclusiones parciales, no cabe duda de que, por ello, más que “derecho” se hizo “justicia”. Destaca el resolutorio que la interdicta convivió como familia aparente con su compañero durante veinticuatros años y que éste, pese a la legítima pretensión del hijo de ella (art. 476, CC, ya transcripto) admitió continuar como curador de aquélla prodigándole igual trato y nivel de vida que habían mantenido por el dilatado período de real y efectiva convivencia, como marido y mujer, en un matrimonio bien avenido. A ello se sumó la pericial psiquiátrica en la que se estimó que la ruptura de dicha relación podría gravitar negativamente en el estado de salud mental de la relativamente incapaz, pues trocó la acción de declaración de demencia por la de interdicción en los términos del art. 152 inc. 2º del CC, a lo que contribuyó la opinión del curador provisorio. En consecuencia, concluye el fallo, “...considero que no resultaría conveniente variar la situación de la Sra. G. (la interdicta) pues su interés demanda la continuidad del clima existente con su concubino, ya que de lo contrario podría repercutir en su salud moral y física”, en función de lo previsto en el art. 152 bis que dispone: “Podrá inhabilitarse judicialmente... 2º) A los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio”. Las resoluciones jurisdiccionales deben guardar el estilo formalista que les impone la legislación y el estilo forense y, salvo alguna reflexión “<italic>obiter dictum</italic>”, abstenerse de consideraciones subjetivas. Pero esas limitaciones no rigen para los comentaristas que, por esos medios, pueden desentrañar el aspecto teleológico de las resoluciones. Por eso nosotros podemos decir que por sobre las declaradas condiciones objetivas de convivencia, lo definitorio en casos como el comentado es la ponderación del sentimiento subyacente que se intuye a través de ellas y ha sido la verdadera amalgama de dos personas “convivientes” por un largo período. Por ello, aunque carezca de previsión legislativa o entidad jurídica, nos tomamos la licencia de llamar a las cosas por su nombre, considerando que la resolución que comentamos podrá discutirse si ha “hecho derecho”, pero de lo que no hay duda es que “hizo justicia” &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Prof. Consulto UNC.</header> <header level="3">1)“Lo que Dios unió, no lo separe el hombre”, Mateo 19-6 (Biblia de Jesuralén).</header> <header level="3">2) Amor al destino (Nietzsche, Ecce Homo).</header> <header level="3">3) Alighieri, Dante, La Divina Comedia, Canto XXIII v. 145. (Amor que mueve el sol y las otras estrellas).</header> <header level="3">4)Tello, Belisario, Eidología y Analogía de la Justicia y la Amistad (con prólogo de Nimio de Anquín), Edit. Arché, Córdoba, 1965.</header> <header level="3">5) Ingenieros, José, Tratado del amor, Editorial Meridion, Bs. As., 1953, 4a. edic., pp 35 y 37.</header> <header level="3">6) López Mesa, Marcelo J., “El juez y la interpretación de la ley (del señorío romano al vasallaje exegético y algo más allá), punto V, en El Derecho, Tº 170, p.1004</header></page></body></doctrina>