<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: I. Presentencialidad penal. Concepto. II. Causa penal pendiente. Precisiones en cuanto al tópico. III. Presentencialidad penal y duración razonable de las causas. IV. Bibliografía</italic></bold></intro><body><page><bold>I. Presentencialidad penal. Concepto</bold> La institución denominada presentencialidad penal pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias, y consiste en la prohibición que tiene el juez civil de dictar sentencia cuando existiera una causa penal anterior a la civil en la que se debatieran los mismos hechos (art. 1101, Código Civil). La doctrina utiliza indistintamente la denominación “presentencialidad penal” o “prejudicialidad penal” cuando se analiza el instituto en cuestión. Pero cabe aclarar que la existencia de una causa penal anterior no impide la promoción de una acción o planteo de una pretensión en sede civil que tiene como génesis la existencia de ese hecho delictivo o cuasidelictual, sino que tan sólo difiere o posterga el dictado de la sentencia en esta última sede. Como se advierte, opera como obstáculo para el dictado de la sentencia en sede civil, pero no obsta al desarrollo integral de este proceso, pues este último puede desenvolverse completamente, suspendiéndose únicamente cuando se encuentre en condiciones de dictarse el pronunciamiento jurisdiccional final, hasta tanto en sede penal de concluya la causa abierta por el mismo hecho. La presentencialidad penal se presenta cuando “una cuestión sustancial autónoma se constituye en necesario antecedente lógico-jurídico de la relación que debe adoptarse en la sentencia; cuestión que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado, con valor de cosa juzgada”<header level="4">(1)</header>. Nuestro derecho positivo ha regulado este instituto en los artículos 1101 al 1106 del Código Civil, que refieren explícitamente al ejercicio de las pretensiones resarcitorias derivadas de los delitos. El primero de los artículos señalados consagra un principio general de orden público en virtud del cual es un “deber del juez” suspender el dictado de la sentencia en el proceso penal mientras no recaiga pronunciamiento en sede criminal; así sostiene: <italic>“Si la acción criminal hubiera precedido a la acción civil, o fuera intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en sede criminal…”. </italic> El fundamento del instituto es, por un lado, evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de sentencias contradictorias. De otro costado, el de lograr estabilidad o seguridad jurídica. Es que si, como se entiende, el poder jurisdiccional es único, se ha afirmado que no cabe que sobre el mismo hecho investigado se constituyan dos expresiones del mismo poder mediante sendos pronunciamientos en sentidos opuestos. También se ha destacado que el artículo 1101 del Código Civil busca preservar el principio de autoridad de la cosa juzgada penal, que se vería desvirtuado si se pudiera dictar una sentencia civil como si la sentencia penal no hubiera existido<header level="4">(2)</header>. No se requiere que exista identidad de partes en ambos procesos, sino que lo que el dispositivo en análisis exige es que tanto el proceso penal como el civil tengan identidad del hecho o de los hechos fundantes. Lo que la norma dispone, fundamentalmente, es que el juez civil deba aguardar el dictado de una decisión en sede penal, cualquiera que ésta sea. Recuérdese que la causa penal puede concluir de varias maneras y no sólo con una condenación. De allí que se estime un desacierto la expresión en el texto cuando menciona sólo la “condena del acusado en sede criminal”. Ahora bien, este principio general, reconocido jurisprudencialmente incluso por la propia Corte Suprema de la Nación, prevé como consecuencia directa que, ante la violación de esta regla, esto es, cuando un juez civil dicta sentencia estando pendiente una causa penal sobre el mismo hecho generador de la acción civil y la acción penal, necesariamente el fallo sea nulo, y esa nulidad puede declararse de oficio aun ante la anuencia de las partes involucradas. En efecto, la presentencialidad penal es de orden público aplicable de oficio bajo apercibimiento de nulidad de la sentencia civil. Así, el consentimiento de los sujetos procesales intervinientes para permitir que un juez civil dicte sentencia en estos casos no es válido, porque, como se dijo, este principio es de orden público<header level="4">(3)</header>. <bold>II. Causa penal pendiente. Precisiones en cuanto al tópico</bold> La primera pregunta que hemos de formularnos es desde cuándo estamos en presencia de una causa penal iniciada. Tal cuestión es esencial a los fines de poder aplicar válidamente la regla jurídica. Al respecto cabe distinguir las distintas clases de acciones penales reguladas. Las acciones privadas, esto es, las que se inician con motivo de los delitos previstos en el artículo 73 del Código Penal (calumnias e injurias, violación de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima sea el cónyuge), nacen o se inician con la formulación de querella, conforme lo prevén los artículos 8 y 424 y ss. del Código Procesal Penal de Córdoba. De modo tal que hasta que no se presente la querella con los recaudos previstos en el artículo 427, CPPC, y ésta sea admitida, no existe causa pendiente penal por este tipo de delito. Si se trata de un acción pública, hay que distinguir entre: las acciones dependientes de instancia privada, que son las que nacen de los delitos previstos en el artículo 72, CP (delitos contra la integridad sexual, siempre que no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones graves; lesiones leves o culposas –se procede de oficio si mediaren razones de seguridad o de orden público–; impedimento de contacto de los hijos menores con sus progenitores); y las que no son dependientes de aquella instancia y que se inician de oficio conforme lo establece el art. 71, CP. En las primeras (dependientes de instancia privada), la causa se inicia por acusación o denuncia del agraviado, su tutor, guardador o representante, y procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor de edad que no tenga padre, tutor o curador o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. De modo tal que como regla general, salvo excepciones, para este tipo de delitos se requiere, a los fines de promover este tipo de acción, la denuncia formulada por el afectado o sus representantes ante la autoridad competente para recibirla (art. 6, CPPC). Por el contrario, si se trata de una acción pública promovible de oficio, se puede afirmar que en nuestra provincia, tal como lo regula el Código Procesal Penal local, se pone en marcha un proceso penal cuando el fiscal de instrucción (salvo supuestos excepcionales previstos en los arts. 14 y 16, CPPC<header level="4">(4)</header>) inicia la investigación de una hipótesis delictiva ya sea que exista o no denuncia formulada por un particular. De modo tal que, a los fines prácticos, basta que exista un sumario penal abierto con relación a un presunto hecho delictivo, aun cuando no se encuentre formulada formalmente la acusación correspondiente en los términos del artículo 355 del CPPC, para que resulte plenamente aplicable el supuesto previsto en el artículo 1101, CC. En efecto, no es necesario que se haya formulado la correspondiente elevación a juicio para que opere aplicable la disposición contenida en artículo 1101, CC; no es necesario que se haya individualizado al supuesto autor, que se haya ordenado prisión preventiva o alguna otra actuación al efecto. Basta que la investigación penal preparatoria esté pendiente (en la práctica, lo que comúnmente se denomina “estado de sumario”). Pero para ello, la investigación debe haberse iniciado. Esto es, un fiscal debe haber tomado conocimiento del hecho denunciado y haber abierto el sumario de investigación judicial. De ello se deriva que la simple denuncia, si ha sido desestimada o inadmitida, no es suficiente para paralizar el dictado de una sentencia civil. Si esa denuncia prospera y hay un fiscal que comienza a investigar, rige plenamente la regla de la presentencialidad penal. Frente a ello, ¿cuándo se puede afirmar que se agota esta pendencia? Puede afirmarse que la pendencia penal concluye cuando se agota la acción criminal iniciada: con la desestimación de la denuncia, con su archivo, con el dictado de una sentencia definitiva de condena o de sobreseimiento o de absolución, por extinción de la pretensión penal, por muerte del imputado. El mismo artículo 1101, CC, sienta dos excepciones a la regla contenida en ese mismo ordenamiento legal. Esto es, no se aplica la presentencialidad penal si hubiera fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; y en caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal puede ser intentada o continuada. Con relación a la primera de ellas, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que, en realidad, no configura una excepción, por cuanto se advierte que en el ámbito procesal penal la configuración de tal causal (fallecimiento del sindicado como causante del ilícito) extingue la causa e impone el sobreseimiento del imputado. Y respecto de la segunda excepción, se ha entendido que no cualquier ausencia del acusado será suficiente para la no aplicación de este principio, sino que es necesario al efecto la declaración de rebeldía, sea por el tribunal o por el fiscal de instrucción, según el caso, y que se haya expedido la orden de detención en los términos de los artículos 86 y 87, CPPC. Un supuesto muy común no previsto es el de la falta de individualización del supuesto autor de un hecho delictivo, frente la acción civil iniciada contra el civilmente responsable. Casos como la sustracción de un automóvil en la playa de estacionamiento de un hipermercado; sustracción de una maleta en un aeropuerto o en un colectivo, etc., en los que no logra identificarse al autor del hecho, traen como consecuencia que, en sede civil, se inicie por parte de la víctima una demanda civil resarcitoria directamente en contra del civilmente responsable: hipermercado, empresa transportista, etc., mientras que paralelamente se inicia una investigación jurisdiccional tratando de determinar la existencia del hecho y la individualización del autor. ¿Qué sucede en estos supuestos? ¿Es posible asimilarlos a la excepción prevista en el inc. 2° del artículo 1101, CC? Si bien se debe analizar cada caso en particular, se comparte la postura doctrinaria y jurisprudencial que entiende que si ha transcurrido un tiempo prudencial y considerable desde el acontecimiento del hecho, y el avance de la investigación jurisdiccional preparatoria se encuentra paralizada por la falta de individualización del autor, este hecho debe asimilarse al supuesto de rebeldía previsto en el inc. 2° del artículo 1101 del Código Civil, y permitir que el juez civil dicte una resolución que ponga fin al pleito e investigue él mismo la existencia del hecho aun ante la falta de culminación del proceso penal iniciado<header level="4">(5)</header>. Pero en este último caso, deberá ser el juez civil, a pedido de parte interesada, quien analice la situación planteada conforme las constancias del sumario penal y determine en el supuesto concreto si se dan las condiciones para el dictado de la sentencia civil válida, y para ello será necesaria una declaración jurisdiccional en tal sentido, de “remoción de presentencialidad penal”. Otra excepción de origen legal a la regla contenida en el artículo 1101, CC, es el supuesto en el que al autor de un hecho delictivo se le otorgue el beneficio de la suspensión del juicio a prueba <italic>(probation)</italic>. Al respecto, el artículo 76 bis del Código Penal establece que el imputado por un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años puede solicitar la suspensión del juicio a prueba. Al presentar la solicitud, el imputado deberá hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada y la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida; en este último caso, si la realización del juicio se suspende, tendrá habilitada la acción civil correspondiente sin que rijan en este supuesto los artículos 1101 y 1102 del Código Civil. En función de ello, la carencia de sentencia condenatoria del acusado en el juicio criminal no impide la posibilidad de dictar la sentencia en el proceso civil, sino que, por el contrario, queda expedita esa posibilidad. En estos supuestos de suspensión del juicio a prueba se ha entendido que los tribunales civiles tienen amplia facultad para juzgar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil para configurar la obligación de resarcir y la dimensión de ésta; aunque se agregó que “va de suyo que el contenido de las actuaciones penales tendrá, si fueren ofrecidas, la función de prueba documental en el proceso civil”<header level="4">(6)</header>. <bold>III. Presentencialidad penal y duración razonable de las causas</bold> Cuando se analiza el tema desde una óptica social, surge como conflicto de la realidad jurisdiccional la excesiva demora de los tribunales del fuero penal en dictar sus sentencias, lo que trae como consecuencia ineludible el prolongamiento de los plazos, a veces sine die, para el dictado de las resoluciones civiles. Ello se torna patético cuando se trata de las acciones de resarcimiento de los daños reclamados por las víctimas del hecho delictivo que, evidentemente, reciben respuesta de la jurisdicción con notable retraso, máxime cuando se torna aplicable la regla imperativa prevista en el artículo 1101, CC. Ante este hecho ineludible de la realidad jurisdiccional cotidiana, la elongación indefinida de los procesos penales abiertos, no podemos dejar de preguntarnos hasta cuándo el juez civil debe estar sujeto al imperativo de orden público dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil. Cabe recordar que dentro de las garantías constitucionales declaradas por nuestra Constitución provincial, se encuentra la máxima: <italic>“Todo proceso debe concluir en un término razonable”</italic> (art. 39), derecho también reconocido en el ordenamiento adjetivo penal (art. 1, CPPC). En idéntico sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8 especifica en el punto 1, que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En el inc. 5 del art. 7, por su parte, se instituye que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Se completa la jerarquización de esta garantía con su incorporación al texto constitucional nacional (art. 31, CN). Nos encontramos ante una nueva visión constitucional que respeta cada vez más el derecho de la víctima de un hecho delictivo a lograr una reparación integral en tiempo oportuno y con independencia de la punición que, en sede penal, le corresponda al autor por la infracción cometida. Es que a través del tiempo se ha producido un ensanchamiento conceptual del Derecho de Defensa, que se preocupa especialmente por dejar constancia de que el derecho de ocurrir a la Justicia no es sólo para la punición penal sino, también, para la determinación de los derechos civiles, laborales, fiscales, comerciales, etc. Es decir que las debidas garantías en los procesos y la terminación en plazo razonable de éstos, sin lugar a dudas son derechos humanos centrales en esta etapa de la evolución humana y, por ende, aplicables para dirimir los conflictos entre los particulares<header level="4">(7)</header>. Cabe reiterar lo ya afirmado en cuanto a que el artículo 1101, CC –norma formal de orden público que consagra el principio de presentencialidad penal– debe ser aplicado aun de oficio, cuando el tribunal civil conoce la existencia de un proceso penal. Por consiguiente, su inobservancia produce la nulidad de la sentencia civil que se dicte <header level="4">(8)</header>. También ya se ha analizado que el principio de prelación del dictado de la sentencia penal respecto de la civil en accionas nacidas del mismo hecho reconoce, en la norma anotada, dos excepciones. La primera: el fallecimiento del sindicado como causante del ilícito, que extingue la causa e impone el sobreseimiento del imputado. La segunda, contemplada en el segundo inciso de la última parte del referido artículo, se relaciona con la situación de ausencia del acusado, en condiciones tales que impidan la promoción o prosecución de la causa penal. Pero también existen otras situaciones que han sido asimiladas, sea por disposición legal o interpretación jurisprudencial; entre ellas pueden mencionarse supuestos como el de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal); el de la prescripción, la amnistía y el de la paralización o dilación irrazonable del proceso penal, que autorizan a excepcionar la aplicación del artículo 1101, CC<header level="4">(9)</header> . La Suprema Corte de Justicia de la Nación in re “Ataka Co. Ltda. c/ González Ricardo y otros”, ya sentó un precedente sobre los efectos que acarreaba la excesiva dilación del proceso penal sobre la prejudicialidad, diciendo que “...lo precedentemente señalado demuestra la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia...”, agregando que a pesar de existir cuestiones penales pendientes “... la Cámara debe pronunciarse sobre el mérito de la apelación que le fue sometida...”<header level="4">(10)</header>. Se gestó, a partir del dictado de esa resolución, una notable corriente doctrinaria y jurisprudencial que agregó a las dos causas tradicionales de excepción previstas en el artículo 1101, CC (que ya se reconocían para no priorizar la presentencialidad penal), esto es la muerte o ausencia del imputado, una nueva que consiste en “la demora injustificada del proceso penal”, mediante la cual hace predominar el principio constitucional del acceso a la justicia y el derecho a una decisión dentro de un plazo razonable por sobre disposiciones ritualistas. Precisamente y en tal sentido, han existido numerosos pronunciamientos, varios de ellos citados por la Cámara Federal de Corrientes in re “Caputo Adolfo H. c/ DNV” (LL Litoral 2002-485), donde los Sres. Vocales exponen lo siguiente: “...me parece ilustrativo destacar el voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci in re: Martínez Amada y otros c/ Lucero Pascual (SC Mendoza, Sala I, mayo 21 de 1998... donde se ha resuelto que “... si la pendencia del proceso penal es de tal magnitud que impide en forma real el “derecho de defensa en juicio” debe pronunciarse resolución civil aunque no haya sentencia penal pues, si por vía del art. 1101 del Código Civil, el Juez Civil se abstiene de dictar sentencia y espera un lapso no razonable a que se pronuncie el Juez en lo Penal, entonces la vigencia del art. 1101 C.C. es inconstitucional con el alcance que se le ha asignado. En el fondo está el “principio de la razonabilidad” como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación, han sido instituidas para que vivan razonablemente si no hay exorbitancia. Ello es así porque todas las normas jurídicas, aun las imperativas y las de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, principios generales del ordenamiento jurídico y normas de jerarquía constitucional que le atañen (CS Tucumán –15/4/94– con comentario favorable de Bueres y Vázquez Ferreyra, publicado en la revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 10, 1996,p. 232; en idéntico sentido; CNCiv Sala B. LL 1997-B-954; Cám. Apel. Morón E.D. 150-524). Asimismo nuestra jurisprudencia local ha adoptado un criterio de evaluación semejante, expresando que “...asignando carácter amplio a la aplicación del art. 1101 del C.C., puede evitarse el escándalo de sentencias contradictorias, pero se consuma un escándalo todavía más grave cual es el de postergar en el tiempo la dilucidación de una situación jurídica de derecho privado en relación a la cual se ha peticionado amparo jurisdiccional...”; agregando que “... el imperativo de evitar una injustificada morosidad de ese género, debe prevalecer sobre el supuesto escándalo que puede ocasionar la contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales. Más vale brindar justicia, aunque no sea perfecta, que postergarla de modo excesivo, subordinando la actividad de un Magistrado de un fuero a la mayor o menor celeridad en la substanciación del proceso dirigido por el otro. Por otra parte a esa morosidad se agrega la esterilidad cuando, como ocurre con frecuencia, la acción penal se extingue por prescripción. No hay escándalo más grave que el de afectación del derecho de defensa en juicio”<header level="4">(11)</header>. Se ha dicho también: “Si por vía del artículo 1101 el juez civil se abstiene de dictar sentencia y espera un lapso no razonable a que se pronuncie el juez en lo penal, entonces la vigencia del artículo 1101 es inconstitucional con el alcance que se le ha asignado. En el fondo, está el principio de razonabilidad como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación han sido instituidas para que vivan razonablemente. Si no, hay exorbitancia”<header level="4">(12)</header>. Es coincidente tal postura con lo sostenido por la Sala F. de la Cámara Nacional Civil (5/12/2001, D.J. 2002-263), que ha expresado que “una interpretación estricta de la letra del artículo 1101 del Código Civil puede erigirse en una verdadera trampa legal para el pretenso damnificado, puesto que, so pretexto de evitar el eventual escándalo jurídico de pronunciamientos contradictorios, genera un escándalo mayor, cierto y actual, como es el de privarlo del derecho a que su acción civil sea sentenciada en un término razonable, prolongando indefinidamente la incertidumbre de la controversia. Una administración de justicia rápida enhebra con la garantía de defensa en juicio, que en aquélla encuentra una de sus satisfacciones, de tal modo que aun las normas imperativas y de orden público deben ser aplicadas coordinadamente con las normas de jerarquía constitucional evitando con una interpretación y aplicación de las primeras caer en situaciones formales exageradas que obviamente nada solucionan y transgreden normas de nivel superior”. En efecto, desde la reforma constitucional de 1994, con la incorporación de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, expresamente se reconoce el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta equitativamente, de modo público y en un plazo razonable. Prestigiosa doctrina ha expresado que a la luz de estos nuevos valores, está claro que las excepciones previstas en el artículo 1101 resultan insuficientes, pues no agotan el listado de situaciones en las que la espera de la resolución penal pueda frustrar el derecho del damnificado a ser reparado<header level="4">(13)</header>. Por su parte, nuestro Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en un fallo referido a la problemática en análisis, expresó: “Es principio que todas las normas jurídicas, aun las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. Por eso, toda vez que el proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal. Se trata de una cuestión de hecho que el juez civil habrá de valorar suficientemente para evitar la dilación <italic>sine die</italic>; deberá tener en cuenta las posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de la causal paralizante, la buena o mala fe demostrada por el litigante, etcétera. [...] El juez civil no está obligado a esperar la decisión penal si “las circunstancias fácticas demuestran una dilación indefinida en el trámite que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia”. [...] La dilación indefinida de un proceso causa enorme perjuicio material y moral, y agravia el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional cuyo principio fundamental es que toda ley, sentencia o acto jurídico, debe ser razonable... “<header level="4">14)</header>. Es que es común que los tribunales con competencia civil y comercial y también, por qué no, laboral, se encuentren a diario con la existencia de causas que están en condiciones de ser resueltas en aquellas sedes y que, al mismo tiempo, la situación procesal de la causa penal conexa se encuentre de hecho paralizada. En estos casos, el mantenimiento del <italic>statu quo</italic> derivado de la presentencialidad aplicable a esos autos traería aparejado un perjuicio mayor que el que se pretende evitar, cual es el postergar en el tiempo la dilucidación de una situación jurídica de derecho privado, con relación a la cual se ha peticionado amparo jurisdiccional<header level="4">(15)</header>. Al respecto se ha afirmado: “El imperativo de evitar una injustificada morosidad de ese género debe prevalecer sobre el supuesto escándalo que puede ocasionar la contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales. Más vale brindar justicia, aunque no sea perfecta, que postergarla de modo excesivo, subordinando una actividad del magistrado de un fuero a la mayor o menor celeridad en la sustanciación del proceso dirigido por el otro... “<header level="4">(16)</header>. Esta línea interpretativa que marcó la Corte de Justicia hace más de tres décadas, con un gran sentido de anticipo del porvenir jurídico, se extendió primero a tribunales inferiores provinciales o federales que tenían, naturalmente, más contacto con el reclamo social de pronta justicia y, en los últimos tiempos, fue receptada por los tribunales superiores de las provincias. En estos casos cabe, pues, que el juez civil efectúe en cada caso concreto y luego del análisis exhaustivo de la causa procesal penal abierta, una declaración jurisdiccional de remoción de la presentencialidad penal. Como ya se expuso, una interpretación estricta y a la letra de la norma contenida en el art. 1101, CC, en supuestos de dilación indefinida del procesal penal, puede erigirse como una verdadera trampa legal para el pretenso damnificado, puesto que, so pretexto de evitar el eventual escándalo jurídico de pronunciamientos contradictorios, genera un escándalo mayor, cierto y actual, cual es el de privarlo del derecho a que su acción civil sea sentenciada en un término razonable, prolongando indefinidamente la incertidumbre de la controversia. Supuestos de esa naturaleza autorizan entonces a dejar de lado la presentencialidad penal instituida por el art. 1101, e imponen la necesidad de dictar la sentencia civil sin más espera, claro está que valorando las constancias del expediente criminal, que deberá requerirse a tales efectos<header level="4">(17)</header>. Resoluciones de esta naturaleza, al evaluar la existencia de denuncias penales y de oficio o a petición de parte descartar la presentencialidad penal para la solución del caso civil concreto, configuran un paradigma digno de ser imitado, pues “con jueces que interpretan la realidad social a la luz de la norma constitucional ampliada, apartándose de la comodidad de los clásicos dogmatismos, se aporta a la agilización de las actos jurisdiccionales que no es ni más ni menos que satisfacer la exigencia de justicia de la comunidad”<header level="4">(18)</header>. Podemos concluir que el derecho a obtener una sentencia en tiempo prudente y razonable forma parte de los Derechos Humanos Fundamentales del Hombre, y esta nueva tendencia jurisprudencial y doctrinaria de remoción en sede civil de la presentencialidad penal en aquellos casos de dilación injustificada y prolongada de causas en aquella sede, coadyuvan al cumplimiento de un pilar constitucional fundamental del derecho procesal actual: la razonable duración de los procesos. <bold>VI. Bibliografía </bold> Alferillo, Pascual E., “El derecho a obtener sentencia civil en plazo razonable como Derecho Humano fundamental”. Pub.en: RCyS 2005, 459-LLBA 2005 (diciembre), Fallo Comentado: CCivyComAzul -SalaII -2004/03/25- P., J.C. y otros. Azpilicueta, Juan José-Tessone, Alberto, La alzada – poderes y deberes, Ed. L.E.P., Bs. As., 1993. Bidart Campos, Germán, “La duración razonable del proceso”, LL 154-85. Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las Obligaciones, Astrea, Bs. As., 1985, t.6, p. 223. Cesano, José D., Cuestiones de prejudicialidad penal, Alveroni, Córdoba, 2001, p. 44. Cesano, Daniel, “La sentencia del juez penal que resuelve sobre la acción civil”, Reparación de daños en el proceso penal, Gustavo A. Arocena Director, Ed. Mediterránea, Cba., 2005. Highton, Elena H., “La suspensión del juicio a prueba (“Probation”) ¿Cómo juega la normativa civil cuando en causa penal no hay condena ni absolución sino suspensión del proceso a prueba?”, Revista de Derecho de Daños 2002-3 – Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, p. 111. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el artículo 1101 del Código Civil”, Rev. de Derecho de Daños, 2002-3, Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p.161. Morello, Augusto M., “El derecho a una rápida y eficaz decisión judicial”, en E.D. 79-387. Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A. –Directores, Código Civil Comentado – Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía – Responsabilidad Civil, Arts. 1066 a 1136, Rubinzal Culzoni Ed., Santa Fe, 2003, p. 240). Mosset Iturraspe, Jorge, “La independencia de la acción civil frente a la penal. El porqué de esta “independencia sustancial”, Revista de Derecho de Daños, 2002-3, Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p.41&#9632; <html><hr /></html> (*) Profesora de Teoría General de Proceso de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Coordinadora del Instituto de Derecho Procesal “Alfredo Vélez Mariconde” de la Universidad Empresarial Siglo 21. Juez Civil y Comercial de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba. 1) Azpilicueta, Juan José- Tessone, Alberto, La alzada -poderes y deberes, Ed. L.E.P., Bs. As., 1993, p. 75. 2) CNCom., Sala A, 29/4/99 LL 1999-E-59. 3) Se ha afirmado en este sentido: “...es nula la sentencia dictada en un juicio civil seguido por daños y perjuicios derivados de un cuasidelito, si a la fecha de dicho pronunciamiento aún no se había pronunciado sentencia en el respectivo proceso criminal (art. 1101, Código Civil)...”. CNCiv., en pleno, mayo 20-1919, “Chauvin, Julieta c. Compañía General de Automóviles”, JA, 3-399 y 5-67. En el mismo sentido, Cámara Civil Primera - Santiago del Estero, C10288 S, 11/4/1996, “Leiva de Lescano Clotilde Asunción c. Empresa de Transporte de Pasajeros Cooperativa “La Unión” y/o Propietarios y/o responsable s/ Daños y Perjuicios”, sostuvo que “el art. 1101 y ss C. Civil, al ser una disposición de orden público requiere su estricto cumplimiento, puesto que su finalidad es evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de pronunciamientos contradictorios relativos a un mismo hecho. Para ello estatuye la preeminencia de la sentencia criminal sobre la civil, impon