<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Hace poco tiempo tuvimos oportunidad de advertir de un interesante voto disidente del Dr. Mario Sársfield Novillo, emitido en la causa: “Picón, Rubén F. c/ Ruiz Huidobro, Gabriel E. y otro” (C1a. CC Cba., fallo del 25/4/6) según el cual –y en el tema que nos ocupa– se dice que la prioridad de paso no favorece a quien circula por la derecha si no se acredita que ambos móviles arribaron simultáneamente a la bocacalle y que, en ese caso, la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien aparece por la izquierda, por eso cabe considerar que el automotor que no tenía prioridad legal de paso tiene que estar notoria e indudablemente más adelantado en el cruce. Coincidimos con tal temperamento, pues, en estricto rigor –y al margen de las consideraciones propias que aquí mentamos– pone las cosas en su lugar. El sistema jurídico que nos gobierna, se sabe, no admite la existencia de derechos absolutos o, mejor, de su ejercicio absoluto, de modo que queden excluidos de las limitaciones o reglamentaciones que permiten hacerlos compatibles con el resto de los que –explícita o implícitamente– también admite o consagra el ordenamiento normativo. El funcionamiento armónico de este ordenamiento es lo que posibilita la convivencia pacífica de los ciudadanos. El tráfico vehicular, por cierto, no escapa a estas reglas. Lo que sabemos de su actualidad es verdaderamente lamentable, porque no hay día en este país en que la prensa no advierta sobre accidentes de tránsito con víctimas fatales. El problema –a nuestro entender y al menos respecto de la regla aludida– se presenta a partir de una defectuosa técnica legislativa que se aprecia tanto en la ley nacional 24449 (art. 41), cuanto en la provincial 8560 (art. 42). En ambas se dice, literalmente, que la prioridad del vehículo que viaja por la derecha es “absoluta”, para establecer a renglón seguido una serie de ‘excepciones’, ninguna de las cuales refiere, en concreto, a la ‘simultaneidad’ del arribo de los coches a la encrucijada de que se trate, situación a partir de la que la jurisprudencia ha entendido –en no pocos casos– que se trata de una ‘regla de oro’ que debe entenderse y respetarse ‘a ultranza y sin condicionamientos’ a fin de que no se intente ganar el centro ideal de la calzada en base a velocidad y desenfado (v., TSJ, <italic>in re</italic>: “Benguria”, 23/6/00, citado por Omar Pablo Odarda, Código de Tránsito de la Provincia de Córdoba, Ley 8560, Ed. Mediterránea, noviembre de 2001, p. 144). En esa línea de pensamiento se ha sostenido que deben superarse muchos dudosos presupuestos fácticos de dificilísima prueba; la ley es clara y sabia (para nada habla de llegadas simultáneas, anteriores o posteriores) y todas las interpretaciones extensivas que ha sufrido han ido en detrimento del orden del tránsito. Así, la prioridad de paso desde la derecha fue padeciendo un ‘manoseo’ probatorio e interpretativo en donde discutibles ingredientes tomaron carta conspirando contra lo simple y efectivo: ceder el paso a quien se nos presenta espontáneamente por la derecha. Y sin debate alguno: ni en ese momento ni después (v., C5a. CC Cba., 20/3/00, en op. cit., p. 145). Respetuosamente nos permitimos discrepar con las opiniones vertidas en el párrafo anterior, pues parten de la base –como se verifica en muchos otros fallos– de que la preferencia analizada es –nomás– absoluta, léase ilimitada, temperamento que a nuestro ver resulta asistemático y de algún modo opuesto a la propia regla de derecho que la convalida, pues no solamente en ella se prevén algunas exclusiones –lo que ‘per se’ advierte de la impropiedad de asumir como absoluta una regla que reconoce excepciones– sino que, además, la conceptualización que censuramos –cuyo desacierto, insistimos, lo alienta la literalidad del precepto que la contiene– implica tanto como conceder a quien circula por la derecha una suerte de autorización para vulnerar otras tantas obligaciones legales impuestas por el ordenamiento vehicular –cuyo quebrantamiento no encuentra justificación, ni aun ante la prioridad citada– así como de embestir sin responsabilidad (cualesquiera fueran las circunstancias fácticas) a quien se encuentre en su línea de marcha. No es ésta la perspectiva con la que cabe interpretar y aplicar en cada caso concreto la regla analizada, porque quien circula por calles y rutas, sea de a pie o en vehículos, debe observar una serie de principios <header level="4">(1)</header> que, atendiendo a la funcionalidad propia del tráfico (fluidez y dinamismo), tienen como norte garantizar en la máxima medida posible la seguridad de personas y bienes. Así, se indica que el ordenamiento del tránsito, en aras de la seguridad, consiste entonces en la organización del espacio y el tiempo en que se produce la circulación de los diversos vehículos y peatones para que los sujetos del tránsito no colisionen ni se atasquen, protegiendo –a través de la correcta regulación de ambas variables– vidas e integridades personales y bienes valiosos. La normativa transaccional del tránsito debe compatibilizar, entonces, seguridad con funcionalidad o fluidez y con los restantes principios y valores <header level="4">(2)</header>. Pues no parece dudoso que admitir con alcance ilimitado y sin condicionamiento alguno la regla referida (“derecha antes que izquierda”) es incompatible con el sentido mismo que inspira la regulación del tránsito vehicular, en tanto las diferentes disposiciones sobre las que se estructura deben entenderse en armonía, unas con otras, de modo de alcanzar su finalidad esencial cual es la de sentar las bases de una circulación segura. Esta premisa es incompatible con la rigidez que emana del carácter absoluto con que se pretende distinguir a la preferencia de paso, aun teniendo en cuenta las excepciones legales. Así las cosas, somos de opinión que la operatividad racional de la regla analizada debe desentenderse del dogma que supone partir –para su consideración en el caso concreto– de aquella cualidad con la que erróneamente parece haber querido dotarla el legislador, en tanto que –repetimos– el esquema que normativamente organiza el tránsito no resiste el ejercicio absoluto de ninguna facultad. Esto porque la utilización sin límites ni condicionamientos de un derecho (pues de eso se trata) termina por desestructurar el sistema que lo contiene, generando inseguridad y, con ello, neutralizando la solución para la que está proyectado el resto de las previsiones del régimen. Éstas, así, quedan condicionadas en su aplicación efectiva, quiérase o no, a la utilización discrecional que se haga en cada caso de la regla antedicha, lo que no es propio de un conjunto de normas que de modo orgánico tienen como finalidad reglamentar la circulación vehicular para hacerla posible. En esa orientación marcha, acertadamente a nuestro ver, el voto en minoría del Dr. Sársfield Novillo en los autos citados <italic>supra</italic> <header level="4">(3)</header>, del cual interpretamos (y esperamos no equivocarnos) que la aplicación adecuada de la regla de paso preferente “derecha antes que izquierda” depende inexorablemente de un extremo fáctico que, aun cuando pudiera estar sujeto a ulterioridades probatorias, es de apreciación insoslayable en cada situación concreta, tal el del arribo ‘simultáneo’ de los vehículos a la encrucijada, lo cual significa, en nuestra opinión, que esa situación resulta una condición necesaria para la operatividad de la preferencia. Si ambos rodados llegan de manera simultánea al cruce de calles, debe cederse el paso a quien circula por la derecha. El problema se presenta cuando el arribo a la encrucijada no es simultáneo. ¿Qué sucede en esta hipótesis? En nuestro criterio, si quien marcha por la izquierda llega primero al cruce de calles y ese arribo –sin que se verifique la presencia, al mismo tiempo, de otro vehículo por la derecha– no es el resultado de ninguna maniobra antirreglamentaria (como el exceso de velocidad, la circulación por un carril prohibido o un adelantamiento indebido con respecto a quien pueda viajar eventualmente delante del mismo), la prioridad para quien circula en esas circunstancias por la derecha debe respetarse, si y sólo si, el automóvil que en aquellas condiciones marcha por la izquierda no haya ingresado ya al centro ideal de la calzada, porque de haberlo hecho tal grado de adelantamiento torna materialmente imposible observar la regla referida, sin que le sea permitido entonces a quien viaja por la derecha continuar su marcha y embestir impunemente al otro rodado. Esto importa, por un lado, que si el automóvil que viene por la izquierda lo hace a velocidad permitida y por su mano, y en tales condiciones arriba primero a la encrucijada, sin verificarse ninguna maniobra de impericia conductiva y sin que a ese momento se verifique la presencia simultánea de otro vehículo a la derecha, le será dable iniciar y completar el cruce, sin que resulte viable impedirlo al amparo de la mentada prioridad, que, en esas circunstancias, no podrá alegarse para justificar la prosecución de la marcha –de quien viaja por la derecha– y colisionar al automotor que circulando por la izquierda esté completando el tránsito por el centro ideal de las arterias. De manera que la situación habilita las siguientes conclusiones: 1) si el arribo de los coches es simultáneo, la prioridad resulta indiscutible, salvo que se presente alguna de las excepciones específicamente previstas en la ley; 2) si el arribo no es simultáneo, quien viaja por la derecha no está autorizado a inobservar las demás reglas de tránsito, tales como la velocidad máxima (dominio pleno del rodado), el lugar de circulación y la eventual prohibición de adelantamiento, lo que significar decir que la mera circunstancia de viajar por la derecha no le confiere autorización para, cualquiera fuere la situación que se presente, continuar la marcha sin detener el rodado y embestir al automóvil que se encuentre en su camino; 3) si, en esta última hipótesis, el arribo no es simultáneo y el vehículo que circula por la izquierda es el que ha llegado primero a la encrucijada, sin que ese arribo resulte consecuencia de ninguna maniobra antirreglamentaria ni del exceso de velocidad, la preferencia debe acatarse sólo si es materialmente posible hacerlo, o sea, sin caer en la exigencia de imponer una conducta que importe generar mayor peligro que el que se trata evitar. Dicho en otras palabras, si aun en las circunstancias mencionadas, quien marcha por la izquierda no inició el cruce y, por ende, no obtuvo aún el centro ideal de la calzada, la prioridad a quien viene por la derecha también resulta operativa y así debe observarse. De lo contrario, sostenemos una postura negativa, léase, la preferencia no puede invocarse, desde que si el automotor que circula por la izquierda arriba con anterioridad a la intersección de las arterias de que se trate, y esa llegada no reconoce infracción a ninguna otra norma de tránsito y tampoco la presencia simultánea de un vehículo por la derecha, nos parece razonable que aquel pueda iniciar el cruce y completarlo si correr con el albur de ser impunemente embestido por quien solamente tenga a mano invocar, en la emergencia, la circunstancia de transitar por la derecha. Un criterio diferente en verdad que se nos presenta fuente de mayor inseguridad y, va de suyo, derechamente antifuncional, porque implicaría exigir que el coche que habiendo llegado antes desde la izquierda –esto es, sin la presencia simultánea de otro que circule a la derecha– y en condiciones normales –rectius, sin violación a ninguna previsión legal de tránsito– detenga su paso en el centro de la encrucijada y retroceda (en marcha atrás) para retomar la senda previa por la que viajaba, para de ese modo franquear el paso a quien se presenta, luego de aquel arribo, por la derecha. Un desenlace semejante importa, de un lado, demandar de un giro antirreglamentario (“marcha atrás”, art. 51 inc. g, ley 8560) y, de otro, crear las condiciones para entorpecer la circulación que debe ser segura, fluida y dinámica. Es que si la asignación de prioridades de paso persigue como objetivo fundamental que los sujetos del tránsito no disputen el espacio en que circulan, efectuando un manejo agresivo para ganar terreno al conductor que circula en las cercanías <header level="4">(4)</header>, no concurriendo entonces esas inconductas, en el caso concreto la mentada prioridad pierde razón de ser y sólo se convierte en un dogma que termina por generar más conflictos que justas soluciones. Coincidimos con que la prueba de aquellos extremos está a cargo de quien viaja por la izquierda, sin que ello implique –en nuestra opinión– someter la regla analizada a ninguna deformación que importe restarle virtualidad o eficacia, desde que las vicisitudes probatorias se presentan siempre en todo conflicto de intereses en el que las partes no logran consenso sobre sus intereses en disputa. De hecho, basta con repasar anales de jurisprudencia para advertir que aun cuando se predique su carácter absoluto, se sigue debatiendo, en modo permanente, su operatividad en cada caso concreto<header level="4">(5)</header>. En consecuencia, seguir sosteniendo que la preferencia puede ejercerse en forma ilimitada y sin condicionamientos (porque de eso se trata su supuesto carácter absoluto) poco contribuye al orden y a la seguridad con que debe abordarse la problemática del tráfico vehicular actual. De nuestra parte sostenemos que el razonamiento que modestamente documentamos en este aporte torna realmente funcional la regla analizada, en el marco de un sistema proyectado para brindar, como se dijo, una dosis de seguridad compatible con la fluidez y el dinamismo del tránsito que, así, no resiste el ejercicio absoluto de ningún derecho (v., arg. art. 1071, 2º ap., CC). Aceptar que la preferencia de paso pueda ejercerse ilimitadamente y sin condicionamientos de ninguna índole significa tanto como autorizar a quien circula por la derecha a trasponer las encrucijadas (sin señalización lumínica) cómo y cuándo quiera, pudiendo atropellar, sin responsabilidad alguna, todo cuanto encuentre a su paso. Nos parece un despropósito, porque aun quienes alertan sobre la presunción de culpa de quien no respeta la prioridad de paso, se encargan de advertir que tal no reviste carácter absoluto, pues –se dice– no es posible consagrar la impunidad de quien no acata otras reglas, tal como la de disminuir la velocidad en las esquinas y conservar en todo momento el dominio completo de la máquina. Por ello, para determinar la responsabilidad definitiva del accidente no sólo debe tenerse en cuenta la prioridad de paso, sino, además, la posición de ambos vehículos, velocidad y desplazamiento <header level="4">(6)</header>. El voto disidente al que aludimos orienta en la senda correcta. Y si bien advierte que la probanza de la pérdida de la prioridad compete a quien viaja por la izquierda, sienta el (acertado) criterio rector según el cual la preferencia opera en tanto y en cuanto medie convergencia simultánea de los coches a la intersección. Nada más ni nada menos &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Es interesante la cita de César Tabasso, en la obra de Marcelo J. López Meza: Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, Rubinzal-Culzoni Editores, julio de 2005, p.148, nota 1. Se enumeran allí los siguientes principios: principio de defensa de la vida e integridad de la persona humana; de funcionalidad vial; de libertad de la vía pública; de preservación de la normalidad de la corriente; de conducción dirigida; de segregación y especialización; de capacidad o aptitud psicofísica; de pericia conductiva o idoneidad técnica; de conocimiento de la normativa vial; de regularidad técnica del vehículo; de ostensibilidad; de confianza; de defensa; de cooperación en el tránsito; de autorización de la conducción y circulación de vehículos.</header> <header level="3">2) V., López Meza, op. cit., p. 156.</header> <header level="3">3) C1a. CC Cba., in re: “Picón, Rubén F. c/ Ruiz Huidobro, Gabriel E. y Otro”, 25/4/06; Revista LL Cba. Nº11, diciembre de 2006, p. 1277. [Publicado en Semanario Jurídico Nº 1562, 15/6/06, Tº 93-2006-A, p. 849; www.semanariojuridico.info].</header> <header level="3">4) V., López Meza, op. cit. , p. 191.</header> <header level="3">5) V., López Meza, op. cit., p. 191, nota 105 y la numerosa cita de fallos que allí se documenta.</header> <header level="3">6) V., López Meza, op. cit., pp. 202/203 y notas 136 a0139. También, Meilij: “Responsabilidad civil en los accidentes de tránsito”, Nova Tesis Editorial Jurídica, enero de 2005, p. 85, nota 211. En la nota 207 de esta obra (p. 84; Fallo del 24/2/76, JA 1977-I-270), se cita un precedente de la Corte Nacional según el cual no cabe ejercer la prioridad de paso cuando el beneficiario de la preferencia lleva una velocidad excesiva.</header></page></body></doctrina>