<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Si alguna sentencia de la Corte en materia de riesgos del trabajo ha despertado controversias en cuanto a sus alcances, ha sido, sin dudas, la que tuvo lugar en “Lucca de Hoz”. Y ello porque se han elucubrado las más variadas teorías sobre qué dijo (y que no) el Máximo Tribunal en ese caso. Por tal motivo, trazando como norte un abordaje técnico del mismo, entendemos indispensable recordar que la doctrina del precedente (o <italic>stare decisis </italic>vertical), reconocida por jurisprudencia de la propia Corte, necesariamente implica que el análisis de la resolución judicial anterior tenga definida con precisión la base fáctica de la cual se extrae lo que constituye la regla de ese “precedente”. Es decir, no todo el contenido de las sentencias anteriores tiene fuerza vinculante para las posteriores o, lo que es igual, no todo en ellas sienta “precedente”. Para referirse a aquello que sí tiene esa fuerza, los ingleses hablan de la <italic>ratio decidendi</italic> del caso, y contraponen ese concepto con el de<italic> obiter dictum</italic>, o sea con aquello que carece de la mentada obligatoriedad y que podría decirse tanto en esa sentencia como en otras que tuvieran una base fáctica diferente. En “Lucca de Hoz”, habría varios puntos conflictivos desde donde abordarlo, es decir, podría decirse que sobre tres cuestiones la Corte habría sentado “jurisprudencia” para los tribunales inferiores. El primero sería el reconocimiento de una de reparación “integral” dentro del sistema. Veremos los alcances de esta afirmación. El segundo se relacionaría con la aplicación temporal de las reformas legislativas que mejoraron prestaciones dinerarias en materia de riesgos del trabajo. Y el tercero tendría que ver con la fuerza mayor extraña al trabajo como eximente de responsabilidad sistémica. El presente trabajo se propone verificar si esto es así, o bien, qué alcance puede dársele. Recordemos que este precedente ha recobrado interés debido a que recientemente el Máximo Tribunal nacional ha tenido oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre el mismo caso. <bold>II. Los hechos de la causa</bold> Como mencionamos, el abordaje de un caso desde la teoría del precedente impone delimitar con precisión los hechos de la causa. Veamos: La Sra. Mirta Liliana Lucca demandó contra el Sr. Eduardo Taddei (empleador) y contra su aseguradora (Federación Patronal), en su carácter de cónyuge de René Remigio Hoz, quien había fallecido el día 25/7/1999, con 46 años de edad, en su lugar de trabajo, sito en el interior del Hipódromo Argentino de Buenos Aires, en el “stud” del demandado, donde realizaba tareas de vareo, cuidado y atención de equinos. Relató que su esposo fue salvajemente golpeado mientras dormía en su habitación (ubicada en el Hipódromo), sufriendo heridas que le provocaron la muerte. Agregó que el hecho había sido cometido por empleados de otros haras. Solicitó se declare la inconstitucionalidad del “límite” previsto en el artículo 15 de la ley 24557, toda vez que no contemplaba adecuadamente los daños producidos ni efectuaba una reparación “mínimamente sólida y aceptable” como consecuencia del fallecimiento(1). El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados (empleador y ART) a pagar a la actora la suma de $ 35.008(2). La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia y desestimó la acción promovida contra el empleador (Sr. Eduardo Carlos Taddei). Asimismo dispuso que la indemnización calculada en los términos de la LRT y sus correspondientes accesorios fuera efectivizada en forma de pago único (con base en el ya existente precedente “Milone”). Para así decidir, la Cámara evaluó que el causante fue víctima de delincuentes comunes que le dieron muerte, sorprendiéndolo mientras dormía, y a la vez consideró que no estaba demostrado que Hoz permaneciera en su lugar de trabajo por razones ajenas a su labor durante esa noche, por lo que resultaba procedente atribuir naturaleza laboral al siniestro(3). En punto al empleador codemandado, dijo que el sistema especial establece la sustitución del obligado frente al siniestro, por lo cual no era factible la habilitación de la responsabilidad del empleador, al no haberse demandado por una reparación integral en los términos del derecho común. Renglón seguido, rechazó el reproche efectuado por la actora en procura de que se declarara inconstitucional el monto resarcitorio previsto en el sistema especial, ya que este último no fue objeto de cuestionamiento, y todo el reclamo estuvo circunscripto a las prestaciones previstas en los artículos 15 y 18 de la LRT(4). En consecuencia, evaluó que no había mérito para propiciar modificación alguna de la suma fijada, cuya cuantificación se ajustó a los términos del contrato, a la remuneración del causante y a la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario, impugnación que fue concedida parcialmente, sólo “en lo que respecta a los agravios relativos al monto de la indemnización”, desestimándose los planteos atinentes a que se hiciera lugar a la compensación dineraria adicional (introducida luego del inicio del pleito por el D. 1278/00) y también los relativos a la responsabilidad del empleador(5). <bold>III. “Lucca de Hoz” – Parte I (2010) </bold>(6) En aquella primera oportunidad, la Corte resolvió adherir a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora General y declaró procedente el recurso extraordinario(7). De ahí que se torne indispensable analizar ese dictamen. Lo primero para advertir es que el recurso extraordinario, que a la postre la Corte declaró procedente y del cual se le dio vista a la Procuración General, sólo fue concedido “en lo que respecta a los agravios relativos al monto de la indemnización”. En consecuencia, las manifestaciones que efectúa la Procuradora sobre la aplicación temporal del decreto 1278/00 a un hecho acontecido con anterioridad a su vigencia –nos referimos concretamente al pedido (agravio) de la actora referido a que se le pagara la compensación adicional de pago único a esa altura reconocida por la reglamentación–, no constituyó materia federal sobre la cual debía expedirse el cimero tribunal (8). Y por ello, básicamente, no compartimos la opinión de quienes interpretaron que la Corte allí avaló la opinión restrictiva del dictamen con relación a la aplicación temporal del decreto 1278/00, pues, reiteramos, eso no fue objeto del agravio que debía resolver. Asimismo, tampoco integró la concesión del recurso extraordinario el agravio referido a la responsabilidad del empleador, que había sido condenado en primera instancia junto a la aseguradora en el marco de una acción sistémica y que luego, con buen tino, fue liberado por la Cámara (9). Sobre el punto hemos sostenido que condenar al empleador en este caso, en que no se había demandado una indemnización fundada en el derecho común y peticionado la inconstitucionalidad del –por entonces vigente– art. 39.1 de la ley 24557 constituía un error(10). Nótese que si ese empleador hubiera sido demandado correctamente, es decir, con base extra-sistémica, hubiera podido echar mano a la eximente “hecho de un tercero por cual no se debe responder” (art. 1113, Código Civil), pues la muerte del Sr. Hoz había sido provocada por “delincuentes” comunes mientras dormía (11). De todos modos, no debemos olvidar que al momento de demandar no existían “Aquino”, ni “Díaz”, ni “Llosco”, ni “Aróstegui”, y los operadores jurídicos no tenían muy claro cuál iba a ser la “fórmula” o “método legal” para lograr el reconocimiento de una reparación “mínimamente aceptable” en caso de muerte. Sin embargo, no debe pasarse por alto que la sentencia de la Cámara no fue cuestionada en cuanto decidió que los hechos de la causa no conformaban la fuerza mayor extraña al trabajo como eximente de responsabilidad sistémica (12). Ahora bien, lo que sí debía resolver el Máximo Tribunal nacional en aquella oportunidad era precisamente si la indemnización sistémica que se había mandado a pagar por el fallecimiento del Sr. Hoz afectaba la dignidad y el derecho de propiedad de la actora (viuda). Y es en ese tema central, y con fundamento en consolidada doctrina judicial (“Aquino”, “Díaz”, “Aróstegui”), donde la Corte decide declarar la inconstitucionalidad de la reparación sistémica consagrada en el art. 15 de la ley 24557, al entender que en ese caso no se reparaba integralmente a la viuda de Hoz, básicamente, porque no era una reparación equitativa. Y aquí radicó la mayor incertidumbre para los operadores, pues… ¿qué debía entenderse por reparación “equitativa” o “integral” dentro del sistema? ¿Se había consagrado pretorianamente la reparación “integral” dentro del sistema? ¿Cuál era el alcance que tenía la referencia a los fallos “Aquino” y “Aróstegui”? ¿A qué podían ser condenadas las aseguradoras en las acciones sistémicas? IV. Lucca de Hoz – Parte II (2014) (13) Siempre nos preguntamos cómo resolvería la Cámara Nacional del Trabajo aquello de “reparación equitativa o integral” dentro del sistema, o sea qué le iba a mandar a pagar en ese caso a la aseguradora condenada para “ajustarse” a lo decidido por el Supremo Tribunal. Y estas preguntas fueron de alguna manera respondidas en el segundo fallo de la Corte. Repasemos lo que sucedió después del primero. La causa se radicó en la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo, la que finalmente sostuvo que resultaba necesaria una actualización de los montos previstos en la ley 24557 y, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, relativas a la edad de la víctima al momento del hecho, su salario y la extensa vida laboral y social que tenía por delante el trabajador, decidió fijar como reparación “equitativa” la suma de $500.000.- más intereses desde la fecha del pronunciamiento(14). Ante esa resolución, y como era lógico, la aseguradora dedujo recurso extraordinario, bajo la premisa de dos agravios: el primero fue sostener que la sentencia de Cámara excedía los términos del reclamo, a su criterio circunscripto al pago de la suma de $180.000.- y a la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 24557; y el segundo, sostener que la Cámara había cometido un error al aplicar las disposiciones del decreto 1694/09, pues dicha norma había sido dictada con posterioridad al hecho generador del daño(15). Nuevamente radicado en la Corte, ésta concuerda de nuevo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General(16), pero, esta vez, para rechazar el recurso extraordinario sobre la base de la conocida “plancha” o inadmisibilidad formal del mismo (art. 280, CPCCN). Sin embargo, esa remisión al dictamen de la Procuradora, quien se había explayado sobre las cuestiones debatidas en los agravios planteados, hace que también aquí debamos detenernos para analizar los fundamentos dados. Así, sobre el primer agravio de la ART el dictamen expresó que el decisorio impugnado no excede los términos del reclamo, ya que se limitó a fijar la cuantía de una <bold>reparación equitativa, </bold>o sea, que resguardara <bold>el sentido reparador en concreto,</bold> conforme los parámetros fijados por el Máximo Tribunal. Sobre el segundo agravio expuso que el recurrente … no advierte que<bold>en realidad la decisión impugnada se asienta sobre otra línea argumentativa… (agregando que) las disposiciones del referido decreto no han tenido incidencia en la determinación de la cuantía</bold> efectuada por el <italic>a quo</italic>, la que fue fijada tomando especialmente en cuenta las condiciones personales del trabajador fallecido en lo que tiene que ver con su edad al momento del hecho, su salario y la extensa vida laboral y social que restaba vivir. <bold>Una muestra de ello surge del propio monto de condena en tanto no guarda correspondencia alguna con los mecanismos de cálculo ni con las indemnizaciones que prevé dicha disposición(17) … Resulta pertinente en este aspecto tener en cuenta que la cuantía indemnizatoria ha sido fijada a valores actualizados al momento del decisorio</bold> que tuvo lugar en diciembre de 2010, luego de transcurridos más de once años desde el fallecimiento del Sr. Hoz y de conformidad con las pautas dadas por VE, sobre la base del dictamen emitido por el Ministerio Público, fundado en los casos Aróstegui, Aquino y Díaz ya mencionados (el destacado nos pertenece). <bold>V. Algunas precisiones</bold> Nos apresuramos a señalar que la “remisión” que en este último caso efectúa la Corte al dictamen de la Procuración General no es la misma que hace en el año 2010. Nótese que aquí, en realidad, no hace lugar a un recurso extraordinario por razones estrictamente formales (art. 280, CPCCN). Sin perjuicio de ello es verdad que el dictamen aborda dos de los tres puntos más discutidos en torno a este precedente. El primero de ellos referido a la consagración de una reparación “equitativa” dentro del sistema. Desde nuestra óptica, en esta cuestión, lo decidido –o la regla que parece fijarse– es la inconstitucionalidad del art. 15.2 de la ley 24557 (en su texto original) en la medida que dicha regla jurídica había establecido una reparación insuficiente para la contingencia muerte. Es decir, nos parece que lo consagrado de manera pretoriana en este fallo es la “no admisión de reparaciones sistémicas irrazonables”, pues, de otra manera, no se explicaría la alusión que se hace de los fallos “Aquino”, “Díaz” y “Aróstegui”, donde en realidad se perseguía, además de la responsabilidad civil del empleador, una reparación más “justa” o “equitativa” del daño padecido en esos casos. Además, el argumento de la equidad para solapar cualquier inconsistencia jurídica parece suficiente para descartar que se haya consagrado el deber de responder “integralmente” –en los términos del Código Civil– en cabeza de las aseguradoras demandadas con base sistémica. Sobre el segundo punto, relacionado con la aplicación temporal del decreto 1694/09, advierto que la alusión que hizo la Cámara sobre él, en realidad, estaría referida a la “actualización de valores” que dicha reglamentación dispuso ante la clara pérdida del poder adquisitivo que la moneda experimentó desde el año 2001. Es decir, me parece que aquí el dictamen tampoco ha validado la aplicación inmediata de dicho decreto, pues, sencillamente, y como lo sostiene el propio dictamen, el mismo no fue aplicado por la Cámara sino simplemente utilizado (tenido en cuenta) como parámetro para fundar la condena de una indemnización actualizada al año 2010. Y nos parece que esto va en sintonía con interpretar que el RIPTE consagra legalmente un mecanismo de actualización monetaria (ley 26773) para corregir los desfases de los valores resarcitorios establecidos para la reparación de infortunios laborales, evitando así que en el futuro tengamos más fallos como “Lucca de Hoz”. Si bien es cierto que el dictamen –a nuestro modo de ver <italic>obiter dictum</italic>– hace alusión a la “aplicación inmediata” del decreto 1694/09, lo cual podría ser interpretado “en consonancia” con lo decidido por el Máximo Tribunal nacional en otros precedentes referidos a la aplicación temporal del decreto 1278/00, como “Aveiro”(18), por ejemplo, y de alguna manera también “Calderón”(19), nos parece que en esos precedentes el punto en común no es tanto resolver de modo definitorio la aplicación temporal de las reglamentaciones que mejoraron prestaciones dinerarias sistémicas, sino más bien la proscripción –caso por caso– de una reparación sistémica irrazonable, injusta o inequitativa, cualquiera fuera el motivo que haya incidido para que el pleito arroje ese resultado indeseado (fórmulas sistémicas injustas – devaluaciones – desvalorizaciones monetarias – pagos en renta – etc.), lo que en definitiva, reiteramos, constituye la <italic>ratio decidendi </italic>de “Lucca de Hoz” &#9632; <html><hr /></html> *) Abogado. 1) Honestamente creemos que lo solicitado al inicio del pleito tenía más que ver con la eliminación de los “topes” vigentes en ese momento que con el reclamo de una “indemnización integral” intrasistema. 2) Recordemos que al momento de la producción del accidente, el régimen vigente no preveía las compensaciones adicionales de pago único del art. 11, LRT, introducidas luego por el D. 1278/00, y, por otra parte, el art. 15.2, LRT establecía como prestación dineraria para el caso de muerte lo siguiente: El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000. Lo que además era pagado en forma de renta. 3) Dicho de otra manera, descartó la existencia de fuerza mayor extraña al trabajo como eximente de responsabilidad sistémica. 4) Entendemos que la Cámara razonó diciendo: aquí nadie planteó la fuga del sistema, y como yo no encuentro fallas en los cálculos hechos en base al mismo, pues entonces nada tengo que modificar respecto a la cuantía. 5) La actora había solicitado la aplicación de la compensación adicional de pago único instaurada por el D. 1278/00, como vimos, normativa de vigencia posterior al hecho que había dado lugar al presente caso. También insistió en la responsabilidad del empleador, el que había sido liberado por la sentencia de segunda instancia. 6) CSJN, “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro”, 17/8/2010. 7) Dictamen de fecha 10 de noviembre de 2008. La adhesión fue por mayoría (Lorenzetti – Highton de Nolasco – Petracchi – Maqueda – Zaffaroni). La Dra. Argibay, por su parte, había votado en disidencia, y en su resolución rechaza el recurso extraordinario del actor en todas sus partes. 8) Además nos parece adecuado señalar que los precedentes de la Corte citados por la Procuradora hacen referencia a decisiones sobre la aplicación temporal de otras leyes, anteriores al actual régimen vigente, previo a la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de tratados internacionales, y con otra integración en sus ministros. 9) Se entendió que no había existido “fuerza mayor extraña” al trabajo, pues el trabajo había sido la circunstancia de la muerte de Hoz, y por lo tanto existía base para la responsabilidad sistémica. 10) Esto siempre nos sonó raro. La petición de la actora había sido clara. Si perseguía la inconstitucionalidad del tope y se procuraba una indemnización justa pero dentro del sistema, nunca hubo razones para condenar al empleador (que no era autoasegurado). 11) Si bien es verdad que ello no le aseguraba inmunidad según el estado actual de nuestra jurisprudencia, lo cierto es que la condena al empleador y a la ART en el marco de una acción sistémica constituyó un claro yerro jurisdiccional. 12) No es dato menor, pues los hechos descriptos precedentemente podrían dar lugar a su invocación. 13) CSJN, “Recurso de hecho deducido por Federación Patronal Seguros SA en la causa Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo Carlos y otro”, 24/6/2014. 14) Entendemos que desde este último pronunciamiento. 15) Además solicitó que se tuviera en cuenta que había ya pagado la suma de $116.136, en concepto de capital, honorarios e intereses. 16) Dictamen de fecha 24 de marzo de 2013. 17) No podemos pasar por alto lo dicho por la Procuradora Fiscal sobre la aplicación temporal del decreto 1694/09. Expresó: “Así, la anterior instancia ha decidido la aplicación inmediata de la referida disposición a una relación jurídica existente, teniendo especialmente en cuenta la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social que se entrelaza con el principio de progresividad y el de la norma más favorable”. Lamentablemente ese argumento –obiter dictum– no es decisivo porque la Cámara nunca aplicó dicha reglamentación al caso. 18) CSJN, “Aveiro, Isabel c/ Consolidar ART SA”, 22/12/2008. 19) CSJN, “Calderón, Celia c/ Asociart”, 29/04/2014.</page></body></doctrina>