<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario. I. Introducción. II. Marco normativo. III. Algunos precedentes jurisprudenciales en torno a la cuestión. IV. Posibilidad de establecer un plazo de duración razonable del proceso penal: a) a quién correspondería establecer el plazo; b) qué carácter debería tener; c) cuál sería la consecuencia de su trasgresión. V. Duración razonable del proceso penal y prisión preventiva. VI. Duración razonable del proceso y prescripción. VII. Conclusiones: coincidencias y discrepancias de los autores.</italic></bold> </intro><body><page><italic>“Ciertamente es deseable –y la administración de la justicia lo exige– que los tribunales se esfuercen en conocer la verdad y toda la verdad, especialmente en una causa penal, pero el procedimiento que así lo intente suscitará polémicas en grado sumo si se producen grandes retrasos, se deban o no al interés de la justicia. Llegado el caso, sería preferible zanjar la cuestión resolviendo las dudas a favor del interesado” <header level="4">(2)</header></italic> <html><hr /></html> <bold>I. Introducción</bold> El problema de la excesiva duración de los procesos ya existía en épocas pretéritas <header level="4">(3)</header>: • En la recopilación de Justiniano <header level="4">(4)</header> podemos encontrar una Constitución en la que se tomaban medidas a fin de que los litigios no resultasen interminables y excediesen en su duración la vida de los hombres. • Posteriormente las leyes romanas establecieron en forma concreta un plazo para la duración del proceso penal; Constantino sostuvo que comenzaba a contarse con la litiscontestación el término de un año, plazo que Justiniano elevó a dos. • En la <italic>Magna Charta Libertatum</italic> de 1215, el rey inglés se comprometía a no denegar ni retardar derecho y justicia. • Por su parte, Alfonso X El Sabio mandaba en sus Siete Partidas que un proceso no podía durar más de dos años <header level="4">(5)</header>. • La Constitución de los Estados Unidos, en la enmienda VI señala que “…en todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido…”. • En tiempos más modernos se dijo que cuanto más cercana al delito sea la pena, será más justa y útil. A lo que se agrega la obligación de los jueces de ser expeditivos. Jurisprudencialmente, las primeras sentencias que analizan el significado del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable datan de 1968 y fueron dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) y en forma coetánea por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo “Mattei”. En éste se señaló que si bien la garantía mencionada no es expresa, la Constitución la contempla implícitamente derivándola del “derecho de defensa”, al sostener que toda persona tiene derecho a obtener del modo más rápido posible un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal. Este breve repaso de algunos antecedentes de la duración “razonable” de los procesos permite realizar una primera observación: la demora judicial es un tema que preocupa desde larga data. En estas anotaciones se pretende analizar si es posible determinar cuánto tiempo debe ser considerado como “el debido” o “razonable” para la duración de un proceso penal. En su caso, si existe alguna consecuencia prevista por el orden jurídico para los casos de trasgresión de ese plazo razonable y si la garantía de la duración razonable del proceso presenta alguna particularidad cuando la persona se encuentra privada de libertad. El problema se evidencia en la determinación del significado de las palabras “plazo” y “razonable” y en la falta de regulación legal de consecuencias concretas. <bold>II. Marco normativo</bold> Con referencia al marco normativo de la cuestión traída a consideración, en primer lugar encontramos los tratados internacionales, algunos de ellos con jerarquía constitucional <header level="4">(6)</header> (conforme art. 75 inc. 22, CN): • La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), de 1948, en su art. XXV señaló que “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o de lo contrario a ser puesto en libertad”. En el artículo siguiente, cuando establece las condiciones que debe reunir un proceso regular, no alude a un límite de duración para éste. • El art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscripto en Roma en 1950, establece que: “…Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación que en materia penal se dirija contra ella”. • El art. 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 1966 <header level="4">(7)</header>, indica: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas … ser juzgada sin dilaciones indebidas”; también se alude a esta garantía en su art. 9.3 cuando se refiere a los derechos de quien está privado de su libertad provisionalmente, cuando dice que “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable … o ser puesto en libertad”. • El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en San José de Costa Rica en 1968 <header level="4">(8)</header>, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En su art. 7.5 establece que “toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. • La Convención sobre los Derechos del Niño (1989 <header level="4">(9)</header>) preceptúa en su art. 40.2.b.iii, respecto de los menores sometidos a proceso penal, que “la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”. Con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994 se decía respecto de la duración razonable del proceso que, si bien nuestra Carta Fundamental no la contemplaba en forma expresa, se derivaba implícitamente del art. 18 (derecho de defensa) <header level="4">(10)</header>. Al haberse incorporado los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, esta garantía obtuvo regulación expresa. La Constitución de la Provincia de Córdoba en su art. 39 la establece en forma manifiesta cuando señala que “...Todo proceso debe concluir en un término razonable”. El CPPN (Ley 23984) <header level="4">(11)</header> no contiene ninguna disposición expresa relativa a la duración del proceso penal; sólo hace referencia en su art. 207 al plazo que debería demorar la instrucción (12) y los consabidos términos de duración de un juicio una vez que se inicia. Ahora bien, la ley 24390 <header level="4">(13)</header>, sancionada con el objeto de reglamentar los postulados tratados, estableció una limitación temporal al encarcelamiento preventivo y un compromiso estatal de fallar el caso en un plazo razonable, o poner en libertad al encausado, a efectos de no hacerle cumplir una pena por un hecho sobre el que todavía no se había dictado sentencia, lo cual encuentra estrecha vinculación con los límites a la potestad represiva del Estado <header level="4">(14)</header>. Asimismo, en su artículo noveno establece que “Cuando un procesado permaneciera dos años privado de su libertad sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura... La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave…”. Respecto de la ley de mención, cabe recordar que fue pasible de diversas críticas, principalmente por su intromisión en los poderes reservados por las provincias en el marco de facultades delegadas, ya que si bien contenía disposiciones de carácter sustantivo, también incluía normas de carácter procesal <header level="4">(15)</header>. Por su parte, el ordenamiento adjetivo provincial cordobés (ley 8123 y sus modificatorias) en su primer artículo reza: “...El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del artículo 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el artículo 283 inc. 4, según art. 1, ley 8658”. Si bien alude a un término estimativo de duración del proceso “dos años”, luego permite su prolongación por un año más en determinados casos: “suma gravedad y muy difícil investigación”, en cuyo caso es necesario solicitar prórroga, siempre y cuando la persona sometida a proceso se encuentre detenida, ya que en el último párrafo el art. 337, establece: “…No será necesaria la solicitud de la prórroga en las causas sin presos…”. En el caso de que el imputado esté privado de su libertad, el art. 283 del digesto aludido establece que “Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutiva sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando... inc. 4: Su duración excediere de dos años sin que se haya dictado sentencia (art. 409, primer párrafo). Este plazo podrá prorrogarse un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación… No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 281 para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso...”. De lo expuesto en el art. 1 se advierte que el plazo de duración del proceso penal ha sido establecido en el ordenamiento adjetivo provincial con carácter ordenatorio, transformándose en perentorio cuando la persona sometida a proceso se encuentra privada de su libertad <header level="4">(16)</header>. <bold>III. Algunos precedentes jurisprudenciales en torno a la cuestión</bold> Como se esbozó en la introducción, el primer antecedente en nuestro país respecto de la razonabilidad del tiempo de duración de un proceso lo encontramos en el caso “Mattei” del año 1968, en el que la CSJN sostuvo que “...Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento... en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además …obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley. Puesto que la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta por intermedio de órganos específicamente instituidos al efecto –en particular el juez de instrucción y el fiscal– con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva... Que, en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18, CN, el derecho de todo imputado a obtener... un pronunciamiento que... ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”. En este caso, la CSJN concluyó que la duración de ese proceso había excedido el plazo razonable <header level="4">(17)</header>, pero nada dijo concretamente sobre cuál era éste. En “Mozzatti” <header level="4">(18)</header> la CSJN entendió que la causa había sufrido innumerables contingencias y llevaba más de un cuarto de siglo de sustanciación, lo que constituía una flagrante violación de las declaraciones y garantías de la Constitución concernientes a la administración de justicia. Sostuvo que se había aniquilado el enfático propósito de afianzar la justicia expuesto en el Preámbulo de la Constitución Nacional, así como también se habían violado los mandatos que aseguraban a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia, la inviolabilidad de su defensa en juicio y el debido proceso legal, aduciendo que dichas garantías constitucionales se integraban por una “…rápida y eficaz decisión judicial…”. En este caso, la única alusión a un término es “más de un cuarto de siglo”, lo que tampoco permite determinar cuál sería la duración razonable. En “Berel Todres” <header level="4">(19)</header> el Alto Tribunal sostuvo que “la exigencia de celeridad en los procedimientos criminales que derivan de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso es sólo aquella que sea posible y razonable. De tal manera, la doctrina emanada de aquellos precedentes no ampara los casos en que la morosidad se debe a “deducción por las partes de recursos manifiestamente inoficiosos…” <header level="4">(20)</header>. Aquí incorpora un elemento más: el comportamiento procesal del imputado y su defensa también deben ser considerados al momento de evaluar la demora en un proceso. Dijo también la Corte que “...si la investigación de los delitos presuntamente cometidos se ha desarrollado en forma morosa, no parece solución acorde con un correcto y eficiente servicio de justicia dictar un sobreseimiento definitivo en la causa, sino por el contrario, es menester tomar las medidas conducentes para acelerar los trámites y llegar así a determinar con certeza la verdad”. De los extractos de la doctrina de mención se evidencia un margen de discrecionalidad en el juzgador para decidir en cada caso en concreto si se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y la pregunta que se impone es si corresponde tanta discrecionalidad, o acaso, la alusión a la garantía es un escudo para su vulneración. A idéntica conclusión se arriba luego de la lectura de los fallos del TEDH <header level="4">(21)</header>. En el caso “Metzger”<header level="4">(22)</header> ese Tribunal condenó a Alemania por violación al art. 6.1, CEDH, al considerar excesiva la duración del proceso durante algo más de nueve años (enero de 1988 a febrero de 1997). Consideró que la mayor responsabilidad en el retraso era de los funcionarios estatales. En este fallo se reconoció que la culpabilidad del acusado no basta para tolerar la duración irrazonable del proceso, toda vez que la violación de aquel derecho fundamental no puede compensarse materialmente de la pena; para ello, se debería tomar en consideración la culpabilidad del imputado <header level="4">(23)</header>. Por su parte, la jurisprudencia española hizo suyo el criterio del TEDH en cuanto entendió que había que realizar la construcción del plazo razonable por medio de las pautas de valoración establecidas por aquel Tribunal –caso a caso–, y de algún modo se inclinó –de comprobarse la violación– por una solución de tipo compensatorio. De lo expuesto se advierte que el Alto Tribunal europeo no ha aportado claridad a la cuestión central del problema: definir y delimitar el concepto de plazo razonable para que sea posible conocer con precisión en qué casos el imputado, la víctima y el juzgador se enfrentan a una violación de ese derecho. Por el contrario, mantuvo el concepto dentro de límites borrosos que le permiten decidir en cada supuesto particular <header level="4">(24)</header>, dejando amplio margen para la arbitrariedad. <bold>IV. Posibilidad de establecer un plazo de duración razonable del proceso penal</bold> Luego de un repaso normativo en torno a la cuestión, se advierte que tanto los instrumentos internacionales como constituciones y ordenamientos procesales –con independencia de las distintas fórmulas que utilicen– señalan que el enjuiciamiento debe tener una duración limitada. Surge además que esa garantía es bilateral (acusado y víctima del delito). Pero también surge con claridad que prácticamente en ningún caso se ha fijado en forma clara y precisa un plazo determinado. También se evidencia que han sido los tribunales los encargados de señalar, en cada caso en particular, si se había violado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin perjuicio de lo cual, de la lectura de algunos fallos se advierte que éstos tampoco han establecido un criterio uniforme de interpretación; en todo caso han dejado la cuestión abierta para decir en cada caso lo que implica en definitiva que no existe un “claro límite”. Por supuesto que no se trata de una cuestión sencilla de definir; sin embargo nos preguntamos si el no hacerlo no constituye una vulneración de la igualdad ante los tribunales y del debido proceso, puesto que no se establecen las reglas con claridad y en algunas situaciones el Tribunal Supremo podría resolver en determinado sentido y en otros casos similares no respetar el criterio, lo que seguramente podría generar en el justiciable “sensación de inseguridad” y “descreimiento en la justicia”. No dudamos de la bondad de la magistratura pero no desconocemos la falibilidad del ser humano, y en un Estado de Derecho es importante conocer las reglas a las que los ciudadanos habremos de sujetarnos: los involucrados en el proceso, ya sea como imputados, víctimas, o como responsables públicos encargados de llevar adelante el ejercicio de la acción penal, de la excepción (derecho de defensa) y de la jurisdicción. También resulta trascendente conocer las consecuencias que el incumplimiento puede ocasionar. Este punto nos conecta con otro dato de la realidad que no se puede desconocer: la congestión laboral, la falta de recursos tanto materiales como humanos, la falta de capacitación o el exceso de ella, entre otros factores. No se pretende en este trabajo dar respuesta acabada a cada uno de los interrogantes. Los objetivos son más modestos: se intenta poner las cartas sobre la mesa y recordar que para poder jugar es preciso fijar las reglas de antemano. Primeramente recordemos que “los plazos son concebidos, normalmente, como espacios de tiempo encerrados entre puntos fijos determinados o determinables de acuerdo con algún mecanismo normativo relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya presenta complicaciones para permitir conocer su punto de partida, es decir, su momento inicial (<italic>dies a quo</italic>), pero que especialmente no deja que se conozca con precisión cuándo concluye (dies ad quem), casi no merece, científicamente, ser llamado plazo” <header level="4">(25)</header>. De la definición señalada queda claro que un “plazo” que se precie de tal, requiere establecer lo más claramente posible cuándo comienza su cómputo y cuándo concluye. Puesto que la simple alusión a la garantía de “plazo razonable” –a secas– en verdad muestra la textura abierta del derecho y da paso a lo que se conoce en Filosofía del Derecho como “activismo judicial”, i.e., serán los jueces los que deberán decidirlo en cada caso, atento la falta de claridad o laguna normativa. Ahora bien, algunos de los interrogantes que se nos presentan son los siguientes: • ¿A quién corresponde la reglamentación de la garantía? ¿A las provincias en el marco de facultades reservadas o al Congreso de la Nación? • ¿Qué carácter debería tener el plazo para ser respetado? • ¿Cuál debería ser la consecuencia de su trasgresión? ¿La clausura del proceso por impedimento procesal o en caso de condena, una disminución del monto de pena? • ¿La duración de la prisión preventiva constituye una garantía distinta de la duración del proceso penal? • ¿Cuál es la relación entre la duración razonable del proceso y la prescripción? En las líneas que siguen intentaremos responder los interrogantes planteados. <bold>a) A quién correspondería establecer el plazo </bold><header level="4">(26)</header> Los plazos y su distinta clasificación generalmente se encuentran en los códigos adjetivos, puesto que se fijan en los procesos con el objeto de establecer un orden. Recordemos que el proceso es el instrumento diseñado para llevar adelante el juicio que exige la Constitución para poder aplicar el poder punitivo del Estado –“nadie puede ser penado sin juicio previo”–. En un proceso penal los plazos se establecen con esa finalidad: ordenar y delimitar, y encuentran estrecha vinculación con el ejercicio de derechos y poderes en un lapso determinado. Ahora bien, siendo la “duración razonable del proceso” una garantía expresa (art. 75 inc. 22, CN), ella puede ser reglamentada para todo el país por el Congreso de la Nación; sin embargo, mientras no haya reglamentación nacional deberían hacerlo las Provincias y en caso de que hubiese reglamentación nacional, las Provincias podrían ampliar la garantía, nunca restringirla. Recordemos que la Constitución Nacional en su art. 5 señala que cada provincia dictará para sí una constitución de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías en ella establecidos, y asegurará su administración de justicia. De lo que se sigue que la regulación concreta de un término de duración del proceso es un modo de asegurar la administración de justicia que postula el artículo citado y de ese modo dar contenido concreto a la garantía de la “razonabilidad” de la duración de un proceso <header level="4">(27)</header>. <bold>b) Qué carácter debería tener el plazo</bold> En el CPPN no se advierte una disposición expresa <header level="4">(28)</header> que establezca cuánto tiene que durar –en días, meses o años– un proceso penal, a diferencia de lo que acontece en el Código adjetivo provincial cordobés que pauta en dos años su plazo máximo de duración (ver art. 1°). Por el modo en que ha sido establecido el plazo en este último ordenamiento se evidencia que es de carácter ordenatorio; sin embargo, más exigente resulta cuando la persona se encuentra cumpliendo prisión preventiva, puesto que en el art. 283 inc. 4 se establece como causal de “cese de prisión” el transcurso de dos años de esa medida de coerción, pudiéndose prolongar en determinadas situaciones con autorización expresa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. La práctica indica que los procesos se prologan en el tiempo y que las causas que reciben tratamiento prioritario son las causas con detenidos, con querellante particular, actor civil y también las que tienen mayor trascendencia en la opinión pública. Si bien la prolongación de los procesos no es antojadiza y obedece a distintos factores –tales como falta de personal, de capacitación, mala distribución de los recursos, problemas de organización, etc.–, claro está que, cuando no se establece una consecuencia jurídica o una sanción, generalmente la mora suele prolongarse aún más, en perjuicio de los eventuales sujetos procesales. La necesidad de fijar límites constituye una forma de controlar los actos de los funcionarios públicos que intervienen en el proceso, a la par que se adecua a las pautas que establecen los pactos internacionales. Para que el plazo sea respetado debe aspirarse a que su carácter sea perentorio. <bold>c) Cuál sería la consecuencia de su trasgresión</bold> Siguiendo a Pastor, este autor divide las consecuencias jurídicas de la excesiva duración del proceso penal, de acuerdo con el tipo de solución que sugieren, en tres grandes grupos <header level="4">(29)</header>: de tipo compensatorio, procesal y sancionatorio. A su vez, el primero se divide en compensatorio del derecho internacional, del derecho civil, y del derecho penal. Por su parte, las procesales se dividen en dos, de acuerdo con el efecto que acarrean, a saber: “nulidad” o “sobreseimiento”. El autor aclara que con la locución consecuencias o efectos jurídicos no se alude al ilícito funcional o a la regla de prohibición administrativa, sino a las consecuencias de la violación objetiva del plazo razonable para el portador del derecho violado. Bajo el rótulo “soluciones compensatorias” se enrola en primer lugar la ya mencionada solución compensatoria de derecho internacional, y de esta forma se hace referencia específicamente al ámbito del derecho internacional de los derechos humanos “...y a las decisiones de los órganos encargados del control de su respeto por parte de los Estados...”, tanto en Europa como en América. La doctrina que surge de estas resoluciones, si bien confusa en cuanto a plazos concretos, es clara en lo relativo a las consecuencias que acarrea esta violación. Pastor observa los efectos de estas resoluciones desde dos perspectivas: la primera, en cuanto al Estado en infracción, señalando que puede ordenarse algún tipo de “satisfacción equitativa”; y la segunda, ya con relación al imputado, que se resume en un simple medio de compensación de los daños ocasionados por el Estado infractor, “...algo que se traduce en el pago de una suma de dinero o en algún tipo de indulto o perdón, total o parcial, de la pena aplicada, si ésta era de la gravedad suficiente como para seguir vigente todavía al tiempo de la actuación...”. En segundo término se mencionan las soluciones compensatorias del derecho civil, que –con distintos matices en cuanto a las normas que permiten su utilización o a la recepción específica (o no) de dicha posibilidad en el derecho interno– hacen referencia directamente a la aplicación de las reglas generales del derecho resarcitorio –“todo el que provoca un daño está obligado a repararlo”–. Pastor señala que “...así como el Estado infractor de la regla del juicio penal rápido puede ser condenado por los órganos internacionales del derecho internacional de los derechos humanos a compensar los daños ocasionados con la violación de las garantías judiciales de los imputados, también puede serlo (antes) por sus propios tribunales internos competentes en materia civil...”, aun cuando el imputado resulte absuelto. En tercer lugar se encuentran las soluciones compensatorias del derecho penal. Pastor critica especialmente este tipo de solución al señalar que los tribunales penales deberían brindar, además de las clásicas respuestas de tipo compensatorio, otras de tipo procesal al caso concreto. Indica que “...desde el punto de vista correcto de la dogmática jurídica es inaceptable estimar que circunstancias procesales extrañas por completo a la valoración del hecho puedan tener por único resultado la atenuación del contenido de la culpabilidad del autor como para ser compensadas en abono de la pena...”. Dentro de este grupo de soluciones que son aplicadas por los tribunales penales con fundamento en el derecho material, menciona el autor –citando a Patricia Ziffer– la “individualización judicial de la pena”, la solución de la prescindencia y la suspensión de la ejecución. Indica que “...el argumento central que justifica la aplicación de todas estas soluciones compensatorias señala que la prolongación arbitraria del procedimiento tiene repercusión en la culpabilidad del autor y, por lo tanto, ésta deberá considerarse disminuida de forma tal que su reproche deba también ser reducido proporcionalmente...”. Sostiene que “…el derecho del juicio rápido consiste precisamente en que, fuera del plazo razonable, no existe condenación alguna cuyas consecuencias pudieran resultar compensadas, ya que la facultad de juzgar penalmente, atribuida al Estado, finaliza al alcanzarse su límite máximo de duración, con lo cual su prolongación –ahora sin autorización– se vuelve ilícita (de modo que ya no se puede condenar ni absolver porque, en verdad, ya no se puede juzgar). El efecto central de la infracción... es la ilegitimidad del proceso, de modo tal que una sentencia obtenida después de un juicio indebidamente prolongado carece directamente de validez, al igual que todo el proceso mismo y, por tanto, no es necesario ya efectuar “retoques cosméticos” sobre una pena que devino inválida por ilegítima...”. En síntesis, plantea que las compensaciones pueden ser adicionales y sólo civiles. Así pasamos a la “nulidad” como primera solución procesal ofrecida (teoría que utilizó la CSJN para resolver el primer precedente nacional, el caso Mattei). Según el autor citado, es destacable en esta posición que la cuestión resulta encarada decididamente mediante un instrumento procesal y también que la nulidad para el caso representa un reconocimiento de la invalidez (y por tanto, ilegitimidad) del proceso que ha traspasado los límites de una duración razonable. Sin embargo, la consecuencia de la nulidad es retrotraer las cosas al estadio anterior al acto declarado nulo. Señala que “…nulidad no es sinónimo de clausura del procedimiento y, sin embargo, esta última parece ser la única solución posible del problema de la excesiva duración del proceso penal, si es que realmente se quiere interpretar de un modo pleno de sentido la garantía que establece que la persecución penal no podrá extenderse más allá de un plazo razonable”. La segunda solución de tipo procesal es el “sobreseimiento (clausura anticipada y definitiva del proceso penal)”. Es en definitiva la propuesta por Pastor “…clausura del procedimiento (sobreseimiento procesal) como consecuencia de llegarse al cumplimiento del plazo razonable de duración del enjuiciamiento…”. La clausura opera por vía del impedimento procesal de la excesiva prolongación de la persecución cuya consecuencia será el sobreseimiento <header level="4">(30)</header>. Por último, corresponde mencionar las soluciones sancionatorias. Bajo este título se incluyen todas “...las repercusiones en el ámbito del derecho propiamente sancionatorio en relación con los funcionarios culpables de la violación del derecho fundamental de todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”, pudiendo ser de tipo disciplinarias, administrativas o penales. Están dirigidas no ya a la violación del derecho en cuestión sino al funcionario culpable de la infracción. Luego de un repaso de las distintas soluciones del problema de la duración excesiva de los procesos, vale concluir que surge evidente la necesidad de poner límites al poder del Estado. De nada sirve una instrucción ostensiblemente excesiva si tenemos en cuenta que la prueba debe producirse en el “juicio” (segunda etapa procesal), siendo la instrucción o investigación penal preparatoria la que debe servir sólo para prepararlo y para resguardar la prueba. Resulta por ello esencial que éste se realice lo antes posible, sin por ello descuidar el derecho de defensa del imputado o la correcta investigación de los extremos de la imputación delictiva. De igual modo, el hecho de que no exista una clara definición de un plazo –probablemente debido a que decidirse por un número implicaría, por consiguiente, atenerse a las consecuencias que su incumplimiento generaría- no significa que con relación a la prisión preventiva no deba establecerse un plazo de duración máximo con carácter perentorio, como lo contempla el ordenamiento adjetivo cordobés. Ello seguramente provocaría la agilización de la tramitación de las causas con detenidos y daría una definición pronta al imputado, a la víctima del delito y a la sociedad toda. <bold>V. Duración razonable del proceso penal y prisión preventiva</bold> A los fines de responder el acápite que nos ocupa, ilustrativo resulta lo mencionado por Bovino <header level="4">(31)</header> al analizar algunos criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el informe Nº 12/96 –en cuanto señala que “...a fin de diferenciar el plazo del proceso del plazo de la prisión preventiva, la CIDH señaló que el plazo del encarcelamiento determina, hasta cierto punto, la extensión del plazo para ser juzgado, en la medida en que aquél otorga prioridad y exige diligencia especial en el tratamiento del caso contra quien se halla detenido...”–. Señala que el lapso de detención “es necesariamente mucho menor que el destinado al juicio” (párrafo 10). Debe medirse con relación a la complejidad del caso, la actitud del imputado y la diligencia estatal, y es mucho menos flexible que el plazo de duración del procedimien