<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>omo regla general, el homicidio cometido por el padre adoptivo sobre la persona del hijo adoptivo –como el ejecutado por éste sobre la persona de aquél– no constituye sino un homicidio simple. Por ello, el vínculo legal de adopción no es susceptible de agravar el delito. Todo en razón de que en el art. 80 del C. Penal han quedado comprendidos los ascendientes y los descendientes, referencia que no permite ampliación alguna, porque el fundamento en que descansa esta agravante se halla referido al vínculo natural de sangre (Ver, Proyecto de 1891, Expos. Motivos, 2ª ed., Bs. As., 1898, p. 131). En consecuencia, sin ley previa el vínculo adoptivo no es idóneo para agravar este delito de sangre. (Igual temperamento se observa en el Proyecto de 1960, art. 111, y en el de 1979, art. 117, aunque en ambos la adopción constituya una relación útil para excluir la pena en algunos delitos contra la propiedad; véanse, arts. 227, y 233, respectivamente). De manera, entonces, que los eventuales problemas que pudiera suscitar la adopción se orientan a saber qué ocurre con el vínculo natural de sangre, en razón de que según el actual estado de cosas, a veces este vínculo se extingue y otras veces ocurre precisamente lo contrario. Es posible, aun, que no obstante mediar adopción, el homicidio de los parientes de sangre se califique. Cuando la adopción es plena, al adoptado se le confiere la condición de hijo, con la particularidad de que con respecto a la familia de origen dicha condición extingue los vínculos jurídicos. Sin embargo, los impedimentos matrimoniales siguen en vigencia (C. Civil, art. 620). En tal sentido, los padres biológicos dejan de ser parientes, y los hijos adoptados dejan de ser hijos de sus padres biológicos. Por eso adelantamos más arriba que si quien perdió la calidad de hijo con respecto al padre o a la madre de origen diera muerte a uno, o a ambos, el homicidio no será calificado, porque la agravante requiere que al momento del hecho deba mediar vínculo y que, además, esta circunstancia deba ser objeto de prueba legal. No obstante, es posible aún, en razón de que la regla experimenta un límite, que el homicidio pueda ser calificado. Ello dará por resultado que el parentesco pueda ser doble y coexistir al mismo tiempo. El adoptado tendrá ahora ascendientes de origen, y tendrá, además, al adoptante. Todo esto se debe a que el art. 621 establece que el juez puede –conforme a las circunstancias que la disposición determina– mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o con varios parientes de la familia de origen. Puede, en síntesis, disponer el juez que el vínculo de sangre entre el padre biológico y el hijo biológico no quede extinguido. Y si no se extingue, quiere decir, llegado el caso, que el homicidio será calificado. Sin embargo, no es suficiente el aspecto objetivo ni un obrar doloso; se requiere que el homicida debe saber, al momento del hecho, que mata al ascendiente o al descendiente. &#9632; </page></body></doctrina>