<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Antecedentes históricos. II. Breve noción sobre el instituto de la prescripción. III. La prescripción liberatoria. IV. El Acuerdo Preventivo. V. Efectos del acuerdo homologado. VI. Acuerdo y Prescripción. VI.1. Planteo de la problemática. VI.2. Prescripción de las cuotas concordatarias. VII. Conclusión</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Antecedentes históricos</bold> <header level="4">(1)</header><header level="4"> (2)</header> Las Ordenanzas de Bilbao de 1737 fueron el primer cuerpo normativo que reguló la quiebra en nuestro país, cuya aplicación derivaba de la Real Cédula de Erección del Consulado de Buenos Aires. Allí se establecían tres categorías de comerciantes fallidos: 1) morosos (atrasos); 2) quebrados inculpables (fallidos) y 3) quebrados culpables o fraudulentos (alzados). Era un ordenamiento persecutorio y penal que disponía el arresto preventivo hasta la calificación de la conducta y el desapoderamiento de los bienes, que eran entregados a un depositario hasta que los acreedores nombraran el síndico comisario. En 1836, el gobernador de Buenos Aires, Juan Manuel de Rosas, dictó un decreto suspendiendo los “Juicios de Moratorias o Esperas y de Remisión o Quitas”, derogado en 1858 y quedando vigentes las Ordenanzas de Bilbao. Con la sanción del Código de Comercio de 1859, nacionalizado en 1862, el procedimiento de quiebra quedó a cargo del juez comisario del Tribunal de Comercio, la sindicatura era ejercida por un comerciante y la liquidación era tarea de los acreedores por su cuenta; sin embargo, no logró atenuar los efectos respecto del deudor quebrado, porque en el mismo auto de la quiebra se dictaba su prisión. Otro fracaso fue la regulación de la moratoria (otorgada al deudor que probara su falta de culpa en la insolvencia y su capacidad de pago luego de una cierta espera), ya que era aprobada por una minoría y las homologaciones eran muy generosas. La reforma de 1889 destinada a compatibilizar el Código de Comercio con el nuevo Código Civil introdujo leves modificaciones en el Libro IV “De la Quiebra”. En lo procesal, se quitó la figura del juez comisario, siendo ahora competente el juez de Comercio, y la liquidación sería por cuenta del deudor y en beneficio de los acreedores. Mantuvo las moratorias e incorporó la adjudicación de bienes que permitía a los acreedores explotarlos o liquidarlos, pero ambas fracasaron. El concordato sólo era posible para comerciantes matriculados y cuando el síndico no negara su procedencia por sospecha de fraude. La reforma duró poco ya que la crisis de 1890 <header level="4">(3)</header> –con consecuencias desastrosas para el comercio en general– llevó a sancionar en 1902 la ley 4156. Se suprimieron las moratorias; nació el concordato preventivo y se introdujo un sistema voluntarista en el cual el juez sólo tenía facultades fiscalizadoras de las formas. Mantuvo su vigencia por 30 años. Sobre la base del proyecto del senador Dr. Ramón Castillo, en 1933 se sanciona la Ley de Quiebras Nº 11719. Vuelve al sistema del publicismo, otorgando a los jueces sus poderes originarios; su pilar fundamental fue la defensa del crédito y la conservación de la empresa. Aumentaron las posibilidades concordatarias, ya no consistentes sólo en quita y espera, sino en cualquier otra propuesta del deudor aceptada por los acreedores y homologada por el juez. Se creó la prevalencia concursal preventiva sobre la liquidativa. Esta ley es la fuente principal de la legislación concursal argentina actual. En 1966 se nombra una comisión para su reforma, cuyo proyecto fue sancionado como ley 19551 en 1972, modificada en 1983 por la ley 22917. Sus ideas basales fueron la protección adecuada del crédito; la conservación de la empresa en cuanto actividad útil para la comunidad; la amplitud y diversificación de medios para la solución preventiva de las crisis patrimoniales; la actuación de oficio de los órganos judiciales y el otorgamiento de poderes significativos en la conducción del proceso al juez; la extensión de responsabilidad a quienes actuaron por el deudor causando o agravando la insolvencia; la unificación de los concursos civiles y comerciales y la protección de las relaciones y créditos laborales (mediante el pronto pago, otorgamiento de privilegio especial para el cobro y la prohibición de renunciar a éstos). En 1995 se promulga la actual Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522, basada en el principio del interés de los acreedores, con un tinte privatista que implicó un mayor protagonismo de los acreedores. El concurso preventivo acentuó la posibilidad de reestructurar la empresa para convertirla en una unidad superavitaria. Se incorporó la novación de las obligaciones causadas por el acuerdo preventivo homologado, la regulación del acuerdo preventivo extrajudicial, la posibilidad de categorización de los acreedores y de propuestas alternativas y el concursamiento de grupos. Esta ley fue modificada por las leyes 25563, 25589, 26086 y 26684 del año 2011. <bold>II. Breve noción sobre el instituto de la prescripción</bold> La influencia que ejerce el tiempo en las relaciones jurídicas es grande y variada, pero adquiere mayor importancia respecto de las normas referidas a la adquisición y pérdida de los derechos por el transcurso del tiempo. Este precepto reúne dos institutos de naturaleza diversa: la prescripción adquisitiva o usucapión y la liberatoria o extintiva. La prescripción se produce por la inacción del acreedor durante el plazo establecido en cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privarlo del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga, no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa. En el ámbito jurisprudencial se ha señalado que “La prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente; pone fin a la indecisión de los derechos y consolida las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres”<header level="4"> (4)</header>. Si bien no existen dudas respecto de la promoción de la prescripción adquisitiva como acción, en su momento existió un vacío en torno al lanzamiento de la prescripción liberatoria por la misma vía de acción. Como señala Enrique M. Falcón <header level="4">(5)</header>, “Originalmente la prescripción como acción apareció frente a situaciones concretas donde el interés del actor prescribiente se fundaba en afectaciones a la propiedad, por ejemplo para obtener el levantamiento de un embargo trabado en garantía de un crédito prescripto o desafectar el inmueble de una hipoteca prescripta. Finalmente se optó por un criterio general, por ello la prescripción puede ejercerse por vía de acción, cuando al obligado le es necesaria esa declaración para superar un obstáculo que le impida ejercer sus derechos libremente”. Ambas modalidades de prescripción están reguladas en el Código Civil desde el artículo 3947 al 4043. En el Código de Comercio sólo se regula la prescripción liberatoria en los artículos 844 al 855; este último establece que se regirá por las reglas establecidas por el Código Civil “en todo lo que no se oponga” al Código de Comercio. <bold>III. La prescripción liberatoria</bold> El Código Civil establece: “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere” (art. 3949). A tenor de lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 4017, “por sólo el silencio o inacción de acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación…”, por lo que es un “medio de extinción de derechos resultante de su no ejercicio o la inacción de su titular durante el plazo legalmente fijado” <header level="4">(6)</header>. Los elementos que configuran la prescripción liberatoria son: 1) el transcurso del tiempo que dispone la ley; 2) la inacción del titular del derecho creditorio; 3) la posibilidad de actuar. La prescripción tiene origen legal, puesto que sus plazos están fijados por la ley, y la ley impone los requisitos para que la prescripción tenga efecto. Este instituto jurídico se rige por disposiciones de orden público, y por ello es irrenunciable la prescripción futura; y aunque no se puede convenir que una obligación sea imprescriptible, es posible renunciar a la prescripción ya cumplida. Históricamente la prescripción liberatoria sólo se podía hacer valer por vía de excepción, en juicio iniciado por el acreedor. En la actualidad, como se expusiera precedentemente, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en afirmar que es posible hacer valer la prescripción por vía de acción en todos aquellos casos en que “asista al deudor un motivo legítimo que lo justifique” <header level="4">(7)</header>. <bold>IV. El acuerdo preventivo</bold> El acuerdo, también llamado concordato, se integra con elementos sustantivos de base contractual y procesal pues se ubica en la etapa central del concurso preventivo, en el período de exclusividad. Se lo ha conceptualizado diciendo que es “el contrato solemne celebrado entre el deudor y la comunidad organizada de sus acreedores con el objeto de sistematizar las relaciones jurídicas existentes entre aquél y éstos y tiene por finalidad evitar la declaración de la quiebra” <header level="4">(8)</header>. El acuerdo propiamente dicho surge de un proceso concordatario y culmina con la homologación judicial que lo hace eficaz y oponible a los acreedores. Cabe destacar que la o las propuestas de acuerdo que formula el concursado y ofrece a sus acreedores, propenden a sanear el pasivo y a superar el estado de cesación de pagos. Las alternativas que indica el art. 43 de la Ley de Concursos y Quiebras son meramente ejemplificativas y todo dependerá de la originalidad y la dicción del concursado oferente. <bold>V. Efectos del acuerdo homologado</bold> Previamente a analizar los “efectos” que produce la homologación judicial del acuerdo, debemos conceptualizar qué se entiende por ello. La doctrina concursalista conceptualiza la “homologación” como la autorización que el juez otorga al acuerdo aprobado por los acreedores <header level="4">(9)</header>; ésta “implica un corte definitivo hacia atrás” <header level="4">(10)</header> convirtiéndose esa aprobación judicial en condición <italic>sine qua non </italic>de la validez y exigibilidad del acuerdo preventivo. La sección III del Capítulo V, Título II, titulada por el legislador con el título “Efectos del acuerdo”, trata los efectos que proyecta el mencionado acto jurisdiccional. El art. 55 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que, en todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a la presentación del concurso. Esta novación concursal responde a los cánones clásicos de la novación como modo de extinción de las obligaciones. El acuerdo homologado en el marco del concurso preventivo produce la extinción de las obligaciones del concursado respecto de los acreedores que se encuentran comprendidos en él, y el nacimiento, en sustitución de ellas, de nuevas obligaciones que son precisamente las que emergen de dicho acuerdo. El acuerdo refrendado por el <italic>imperium</italic> del juez concursal aparece por vía de la Ley de Concursos como una causal de extinción de obligaciones, transformándolas en otras nuevas (art. 801, Cód. Civil), con diversas modalidades, términos, vencimientos y <italic>quantum</italic>, en casos de aprobación de quitas <header level="4">(11)</header>. De esta forma, las primitivas obligaciones del concursado son reemplazadas por otras nuevas que tienen como causa fuente el acuerdo ya homologado. Este efecto atípico y excepcional de la novación concursal “tiene su razón de ser en la medida en que la renuncia que el deudor (rectius: acreedor) efectúa de parte de su acreencia no es efectuada <italic>“animus donandi” </italic>sino sólo como consecuencia de una situación excepcional, resuelta bajo el régimen de mayorías en un procedimiento colectivo, y que le resulta impuesta coactivamente aunque no haya dado su voto afirmativo para formar la voluntad colectiva de los acreedores” <header level="4">(12)</header>. La jurisprudencia, muchas veces reacia a formular conceptos, en el orden de ideas desarrollado supra sostuvo que: “…debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24522 la homologación concursal produce la novación de la deuda, extinguiéndose la obligación originaria y naciendo una nueva consistente en el contenido del acuerdo homologado...” <header level="4">(13)</header>. Debe destacarse que el efecto novatorio es en principio irreversible, y sólo en caso de nulidad del acuerdo las antiguas obligaciones podrían renacer. <bold>VI. Acuerdo y prescripción</bold> <bold>VI.1. Planteo de la problemática</bold> Establecidos así los lineamientos generales del instituto de la prescripción y los efectos del acuerdo homologado, y no existiendo una disposición expresa en la ley concursal que contemple la prescripción como medio extintivo de la acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo homologado; ponderando que normalmente las propuestas de acuerdo consisten en quita y espera, y que esa espera se plasma en el pago de la deuda en diversas cuotas, cabe preguntarse: ¿cuál es el plazo de prescripción para el cobro de las cuotas concordatarias? ¿Cuáles son las diferentes posturas que receptan la doctrina y la jurisprudencia? <bold>VI.2. Prescripción de las cuotas concordatarias</bold> Como se estableciera anteriormente con relación a la novación, este cierre de ciclo crediticio que da nacimiento a una nueva obligación, diferente de la primigenia y que tiene su causa en el acuerdo homologado, implica que todas las cuotas compartan un mismo plazo de prescripción que comienza a computarse desde que ellas son exigibles. Las disquisiciones que plantea el vacío legal en el ámbito doctrinario y jurisprudencial respecto al plazo de prescripción de las cuotas concordatarias implica que pueda clasificarse la bifurcación del pensamiento científico conforme al plazo y régimen jurídico aplicable: a) Plazo aplicable de 10 años: Es mayoritaria la tendencia jurisprudencial a inclinarse en esta posición fundamentándose en la falta de disposición expresa de la ley concursal que contemple un régimen de prescripción, y se señala: “Así, debido a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez (10) años contemplado por los artículos 846 del Cód. de Comercio y 4037 del Cód. Civil” <header level="4">(14)</header>. Con el mismo criterio se ha dicho que: “No mediando plazo expresamente previsto para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado, deviene de aplicación el decenal contemplado por el C.Com., art. 846 (en el caso, se promovió acción de cobro de ciertas cuotas concursales). En igual sentido: Sala A, 29/5/98, “Bodegas y Cavas de Weinart SA S/ Conc.”; Sala D, 5/7/00, “Kurzrok, Rafael Israel s/ concurso preventivo”; Sala B, 12/5/03, “Wobron SAI y C s/ concurso preventivo”<header level="4">(15)</header>. Así también se dijo que: “Al homologarse el acuerdo preventivo nace un derecho personal al cumplimiento, sujeto a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en cuotas de vencimiento escalonado y cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado legalmente, razón por la cual deviene de aplicación el decenal contemplado por el art.846 del Código de Comercio” <header level="4">(16)</header> . Ahora bien, el propio art. 846 del Cód. de Comercio expresamente establece: “La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 (diez) años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta”; y a nuestro entender, según se dirá más adelante, en el mismo Código se prevé una prescripción más corta. b) Por otro lado, algunos han sostenido que por aplicación analógica (art.16, Cód. Civil) y ante la falta de regulación legal expresa, se aplicaría el art. 224 de la Ley 24522, que prevé un plazo de caducidad, establecido para el supuesto de situación falencial. Así: “... teniendo en consideración el carácter de orden público que reviste la materia concursal como también el resguardo de la seguridad jurídica que demanda la conclusión del proceso y determina la inconveniencia de mantener abierto y con la posibilidad del reclamo de los acreedores negligentes en percibir sus acreencias en cualquier tiempo, resulta procedente aplicar las prescripciones que la ley contiene para la quiebra al procedimiento concursal” <header level="4">(17)</header>. Tomando esta última opinión como antecedente, un fallo de nuestro más Alto Tribunal llega a la misma solución <header level="4">(18)</header>, interpretación que resulta forzada en virtud de los diferentes objetivos y características que tienen por un lado el concurso y por el otro la quiebra. En el caso de la quiebra se ha establecido un plazo de caducidad para el cobro del dividendo falencial por parte de los acreedores, una vez que los fondos están puestos a disposición de éstos como consecuencia de la liquidación del activo y el consecuente proyecto de distribución que elabora el síndico de la quiebra. En el caso del concurso preventivo, al homologarse el acuerdo, como se dijera <italic>ut supra</italic>, se produce la novación de las obligaciones, y se ingresa en un mecanismo de pago que los acreedores aceptaron con la votación de ese acuerdo. La diferencia entre ambas hipótesis torna, a nuestro juicio, inaplicable el instituto jurídico de la caducidad falencial previsto por el art 224 <header level="4">(19)</header> al ámbito del concurso preventivo. c) Plazo de cuatro años: Por aplicación del art. 847 inc. 2 del Cód. de Comercio que dispone que se prescriben por cuatro años “...todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible”. Podemos adherir a la opinión que señala que: “En la mayoría de los casos, tratándose el ofrecimiento en una propuesta de pago fraccionado en cuotas, resulta aplicable el plazo de cuatro años, que desplaza por especialidad al decenal” <header level="4">(20)</header>. Esta postura, que compartimos, parte de la premisa de la naturaleza comercial de la nueva obligación (arts. 293 <header level="4">(21)</header>, Ley de Concursos y Quiebras y 8 del Cód. de Comercio<header level="4">(22)</header>) que nace luego del efecto novatorio, y siempre y cuando estemos ante un supuesto de una propuesta de pago fraccionado en cuotas. Paralelamente, el Código Civil establece en el art 4027 inc. 3 <header level="4">(23)</header> un plazo de prescripción de cinco años de las obligaciones de pagar los atrasos que deban abonarse por años o periodos más cortos, que plantea el supuesto de las obligaciones de ejecución periódicas o “cuotizadas” en los que se alternan la repetición sucesiva en el tiempo de actos de cumplimiento en los que no existe ninguna conducta a realizar por el obligado <header level="4">(24)</header>”; concepto que podría encuadrar a las cuotas concordatarias en virtud de los efectos de la novación y en donde cada una de las cuotas posee vida y autonomía propia. Otro dato necesario a tener en cuenta es si el cómputo de la prescripción comienza con el vencimiento de cada cuota; y para ello debe considerarse el régimen de la mora. En efecto, con relación al acuerdo homologado, debe tenerse en cuenta el instituto de la mora, en cuanto a que al acuerdo le es aplicable el régimen que prescribe el art. 508 <header level="4">(25)</header> y art. 509 <header level="4">(26)</header> del Cód. Civil, por lo que tratándose de una obligación concordataria sometida a un plazo cierto, rige la mora automática como regla principal. Ahora bien, con relación a la casuística pueden darse diferentes supuestos en lo referido a la modalidad del cumplimiento de la obligación, que implicaría, para cierta jurisprudencia, apartarse de la regla, como sería el supuesto de que el lugar de pago de la obligación deba ser el domicilio del concursado, en donde “Si la modalidad de la obligación lleva a que el pago sea dispuesto en el domicilio del deudor, no obstante los términos del primer párrafo del art. 509 del C. Civil, la mora no se produce por el solo vencimiento del plazo porque el cumplimiento de la obligación exige que el acreedor haya prestado su colaboración, es decir, se haya constituido en el domicilio del deudor para recibir el pago. Y tanto es así, que si esta actividad no se concreta, no incurre en mora el deudor que cumplió esperando al acreedor el día del vencimiento en su domicilio” <header level="4">(27)</header>. Esta interpretación encuentra su principal fundamento en el principio jurídico de la buena fe negocial (así lo establece la Cámara en el mismo fallo) señalando que la carga de la prueba de este deber de colaboración recae sobre el acreedor cuando ha sido pactado el domicilio del deudor como lugar de pago, debiendo demostrar que concurrió al domicilio y no se le efectuó el pago. Sin embargo, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, éste comienza con la exigibilidad individual de cada una de las cuotas, más allá de que integren una parcialidad dentro de una obligación única, y de esta manera, cada una de las cuotas gana en independencia del resto de los fragmentos en que se ha dividido la obligación <header level="4">(28)</header>. Esto es así, por cuanto al vencimiento de cada cuota concordataria, el acreedor cuenta con dos opciones: o pedir la quiebra del deudor o ejecutar la cuota concordataria para obtener el cobro. A diferencia de lo que ocurre con el mutuo, en que, generalmente, ante la falta de pago de alguna cuota o fragmento se produce el vencimiento de la obligación, en el acuerdo homologado existe diversidad de situaciones ante la existencia de varios acreedores; por cuanto puede ocurrir que el concursado se encuentre al día en el pago de las cuotas concordatarias con la mayoría de los acreedores y solamente haya dejado de atender alguna cuota con relación a uno o más acreedores que no concurrieron a percibir el pago correspondiente; hasta podría ocurrir que algún acreedor no hubiese sido satisfecho en el pago de la respectiva cuota concordataria, pero que no sea de su interés pedir la quiebra de su deudor. En esta última hipótesis el acreedor perfectamente podría iniciar ejecución para el pago de la cuota concordataria, con lo cual estamos aceptando que existe un fragmento de la obligación vencida, y que puede perseguirse su cobro en forma autónoma, tal como lo acepta calificada doctrina: “El acreedor concordatario tiene acción ejecutiva para el cobro de su cuota, así como el tercero subrogante” <header level="4">(29)</header>. En el acuerdo preventivo homologado, donde intervienen normalmente varios acreedores, cada uno de ellos posee dos acciones: la de peticionar la quiebra por incumplimiento del acuerdo, o la de ejecutar el cobro de la cuota; y si optara por esta última opción, el concursado en el juicio ejecutivo, si se tomara la tesis de la prescripción decenal a partir del vencimiento de la última cuota del acuerdo, no podría oponer la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo, dado que se sostendría que la deuda novada como efecto del acuerdo es una obligación nueva y única, con prestación divisible y de pago fraccionado en cuotas, cuyo plazo de prescripción debe correr desde el vencimiento de la última cuota. Entonces, sería inviable la mencionada excepción de prescripción en el juicio ejecutivo. Entendemos que esto no es así, por cuanto, desde que el acreedor dispone de la acción para demandar, sea la quiebra o sea el pago de la cuota concordataria, promoviendo un juicio singular, comienza a correr la prescripción; porque desde que existe la acción, comienza a correr la prescripción. Por vía de absurdo, podría darse el caso en que el pago de una propuesta de acuerdo culmine a los diez años de homologado dicho acuerdo, con lo cual, si existen varios acreedores que no se presentaron a cobrar alguna cuota concordataria, habría que esperar otros diez años más para interponer la acción de prescripción y solicitar que se dé por cumplido el acuerdo, lo que no luce razonable. La reducción de plazos que instauró el legislador del año 1995 en la Ley de Concursos y Quiebras 24522 lleva a pensar que la idea fue evitar que se eternicen los procesos concursales. Además, otra corriente argumentativa a favor de la aplicación de esta prescripción más corta radica en el hecho de la tendencia legislativa a acortar los plazos legales del instituto de la prescripción en general, fundamentado en la seguridad jurídica y el tráfico comercial moderno. Es así como el Anteproyecto del Código Civil en su art. 2560 <header level="4">(30)</header> reduce considerablemente el plazo de la prescripción liberatoria, disminuyendo el plazo general de 10 a 5 años. <bold>VII. Conclusión</bold> Partiendo de la premisa de que al homologarse el acuerdo se produce la novación de las obligaciones; que esta nueva obligación es de naturaleza comercial y que el acreedor concordatario posee dos acciones exigibles, que puede usar al vencimiento de cada cuota del acuerdo, la prescripción se opera a los cuatro años en que se tornó exigible dicha cuota concordataria &#9632; <html><hr /></html> *) Trabajo final del grupo de Procedimiento Concursal en los Talleres de Práctica Profesional del Colegio de Abogados de Córdoba- Director: Dr. Flavio Ruzzón. 1) Graziabile, Darío J., Derecho Concursal, Tº I, Ed. Lexis Nexis, año 2006. 2) Rivera, Roitman y Vítolo; Reformas a la Ley de Concursos y Quiebras - Ley 26086, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, año 2006. 3) Profunda depresión que derivó en una crisis económica y financiera que afectó a la Argentina. Su principal causa fue la bancarrota a la cual casi llega la banca Baring Brothers, debido a malas inversiones efectuadas en este país. Durante la década de 1880, la República Argentina se había desarrollado de manera sorprendente gracias a la aplicación del modelo agroexportador. Éste, si bien resultó exitoso en cuanto a crecimiento del PBI, se basaba en la afluencia de capitales extranjeros y del mercado internacional de materias primas. Las políticas del momento (1886-1890) llevaron a un período de especulación financiera y una consiguiente ‘burbuja’, hecho reflejado en la creación de un gran número de bancos con sede en Buenos Aires durante esos años. Con el estallido de la crisis (disparada por la quiebra del Banco Constructor de La Plata en 1888) el Estado argentino entró en cesación de pagos, de la cual saldría recién cuatro años después. 4) CSJN, 29/8/55, J.A. 1995-IV-367, citado por Aída Kemelmajer de Carlucci… AAVV, Código Civil Comentado, “Prescripción. Privilegios”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1a. ed., Santa Fe, pág 284. 5) “La prescripción como acción y como excepción”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 22, p. 11, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000. 6) Kemelmajer de Carlucci, Aída, AAVV, Código Civil Comentado, “Prescripción. Privilegios”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1a. ed. Santa Fe, pág 286. 7) Kemelmajer de Carlucci, Aída, AAVV, Código Civil Comentado, “Prescripción. Privilegios”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1a. ed. Santa Fe, pág. 287. 8) Quintana Ferreyra, Francisco, Concursos, T. 1, p. 489, Ed. Astrea, Bs. As., 1985. 9) Conf. Rouillon, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24522, 13ª. edic., Bs. As., 2004, Editorial Depalma, pág. 137. 10) Escuti, Ignacio A. - Junyent Bas, Francisco, Derecho Concursal, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pág. 431. 11) Conf. Grispo, Jorge Daniel, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Editorial Ad Hoc SRL, Bs. As., 1998, Tº II, pp. 224/225. 12) Rivera, Julio César, Horacio Roitman; Daniel Roque Vítolo. Ley de Concursos y Quiebras, Tº II, 4a. edic., Rubinzal – Culzoni, pág. 448. 13) “Frisciotti, Guido Horacio s/ concurso preventivo” - CNCOM - Sala A, 26/4/2007. 14) CNCiv. y Com. Sala A, 29/5/98, “Bodegas y Cavas de Weinart SA s/conc.” 15) CN Com. Sala E, 10/10/95; Favens Sca S/ Concurso S/ Inc. de Pago de Cuota Concordataria por Aceros Revestidos. 16) CN Com. Sala B; 26/11/2010; Frigorífico Mayosol SACI. 17) Juzgado Civil y Com. Nº. 2 de Bahía Blanca; 7/9/06; “Barquin Vda. de Ritacco, Amalia Elvira s/Concurso Preventivo”. 18) Fallo CSJN; pp. 614; 9/6/94; “Luis de Ridder Limitada SAC s/ Quiebra s/ incidente de exclusión de Knowles and Foster SRL” 19) Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común. 20) Moia, Ángel - Prono, Patricio Manuel; DJ 27/12/2006, 1215. 21) “La presente ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio…”. 22) “La ley declara actos de comercio en general:… 11. Los demás actos especialmente legislados en este Código”. 23) Se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos: 3) De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos. 24) Trigo Represas, Félix, Código Civil comentado; Privilegios, Prescripción. 25) Art. 508, CC: El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. 26) Art. 509, CC: En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento… 27) CCC de 3ª Nom. (Córdoba); 24/2/2009; “Federación Médico Gremial de la Provincia de Córdoba - Gran Concurso Preventivo - Cuerpo de copias.” 28) Cfme. Adolfo A. N. Rouillón, Código de Comercio Comentado y Anotado, T. II, p. 907, Ed. La Ley, Bs. As., 2005. 29) Cámara, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra, actualizado bajo la dirección de Ernesto E. Martorell, T. II, p. 642, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2006. 30) El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente.</page></body></doctrina>