<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Planteo del caso. II. Normativa aplicable, interpretación sistemática y soluciones posibles. III. Colofón</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Planteo del caso </bold> Existen múltiples y variados motivos por los que podemos pretender conocer qué y cómo resuelven los tribunales. Sea por razones profesionales, gremiales, meramente estadísticas, de parentesco; sea que se trate de investigaciones universitarias o periodísticas; o sea, simplemente, para ejercer los debidos controles ciudadanos, resulta válido, útil y en ocasiones necesario acceder a la jurisprudencia de las diversas instancias del Poder Judicial, en búsqueda de información indispensable para alguno de esos cometidos. Se trata, además, de un ejercicio que se ajusta a pautas constitucionales expresas derivadas de la forma republicana de gobierno. No sólo para verificar la responsabilidad de los funcionarios (en este caso, magistrados), sino también por el principio de publicidad de los actos y el derecho de acceso a la información pública, considerando que el Poder Judicial es un órgano estatal. En este sentido, conocer sus decisiones equivale a idéntica exigencia recaída sobre las acciones del Poder Ejecutivo o la necesaria publicidad de las leyes<header level="4"> (1)</header>. Probablemente el mecanismo más objetivo para conocer los fallos judiciales (contenido, forma, asuntos predominantemente abordados, en fin, la doctrina que de ellos emana) es tomar en consideración su registro en el respectivo “protocolo de resoluciones”, sean sentencias o autos (en adelante, protocolo o protocolos). Estos son documentos públicos, o para algunos al menos instrumentos públicos, en los términos del Código Civil (art. 979, incs. 2 y 4)<header level="4">(2)</header>. Sin embargo, muchos tribunales son especialmente reacios a exhibir los protocolos. Más aun, en ese contexto, existen casos, como el de los Tribunales de Familia de la ciudad de Córdoba, en los cuales es una práctica arraigada en el fuero el estricto carácter reservado dado a todas las actuaciones (únicamente accesibles a las partes del proceso), extremo que alcanza a los propios protocolos de resoluciones. Quienes respaldan este criterio, por el que se sustrae el acceso público a dichos registros, interpretan que tal carácter reservado es una imposición legal <header level="4">(3)</header>. Alegan que surge de la propia ley 7676 (y sus modificatorias), que estableció la organización, competencia y procedimiento del fuero de Familia de la ciudad de Córdoba. Indican que ello encuentra sustento en preceptos constitucionales que resguardan el derecho a la privacidad. Y finalmente, fundamentan ese proceder en el Acuerdo Reglamentario N° 263/93 que dictó el Tribunal Superior de Justicia pocos años después de la instalación de los Tribunales de Familia en Córdoba, aun cuando esa práctica ya se realizaba <header level="4">(4)</header>. No obstante, una lectura detenida de la precitada ley N° 7676 arroja conclusiones que permiten refutar aquel argumento restrictivo, sobre lo que trataremos de brindar razones en las líneas que siguen. Y por tal razón estimamos debe revisarse lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N° 263/93, pues éste aparece en pugna con normas legales y constitucionales (art. 31, CN y cc.), cuya mayor jerarquía las vuelve aplicables al caso. A modo de adelanto de lo que serán nuestras conclusiones, vamos a partir del supuesto de que es posible admitir algunas actuaciones judiciales reservadas, expresamente contempladas en cierta legislación para situaciones excepcionales en las que pueda resultar necesario resguardar el derecho a la privacidad de una persona. No obstante, indudablemente el principio general es la publicidad de las actuaciones, más allá de la materia debatida en el pleito, especialmente cuando se trata de protocolos, por su indiscutido carácter público. <bold>II. Normativa aplicable, interpretación sistemática y soluciones posibles </bold> 1. En el fuero de Familia de la ciudad de Córdoba, como anticipamos, es práctica sostenida y consolidada restringir el acceso al conocimiento del proceso a las partes involucradas. Este mecanismo reservado o secreto alcanza a los expedientes, actas y libros de entrada, lo cual en ocasiones produce una serie de dificultades prácticas –que no abordaremos aquí–, especialmente para los abogados litigantes <header level="4">(5)</header>. Sólo apuntaremos, sobre esta cuestión, que la ley N° 5805 brinda las herramientas para considerar auxiliares de la Justicia a los abogados y, por lo tanto, despejaría el camino para el acceso de estos profesionales a las actuaciones judiciales del fuero. Pero, probablemente entre otras consecuencias preocupantes que trae el problema planteado, se impide el conocimiento de los fallos de esos tribunales a todo el que no sea parte. Así, los protocolos respectivos son celosamente custodiados por los funcionarios judiciales. Aun cuando hay quienes interpretan que tal proceder estricto, contemplado por el Acuerdo Reglamentario N° 263/93, tiene sustento en la ley N° 7676, ello no es exactamente así. A poco que se revise la ley N° 7676, es dable advertir algunas actuaciones del fuero sometidas a reglas de secreto y reserva, pero no son todas. Se puede colegir que esa discreción es exigida como principio general, dada la naturaleza de los asuntos discutidos en el fuero, y considerando el predominio de la oralidad en el procedimiento. Sin embargo, la reserva o secreto de todas las actuaciones del fuero no está expresamente enunciada ni en los principios generales (Título I, Capítulo III, Sección IV), ni en las disposiciones generales del procedimiento (Título II, Capítulo I) de la ley 7676. 2. De algún modo, lo que puede válidamente interpretarse del contenido de la ley es la exigencia de no hacer público lo discutido en estos pleitos, lo cual es un deber que se exige a los magistrados de cualquier fuero. En especial, este deber recae sobre los funcionarios públicos actuantes: guardar secreto de los asuntos sometidos bajo su conocimiento <header level="4">(6)</header>, conduciéndose con recato<header level="4">(7)</header>. Empero, en cuanto a Familia, taxativamente existe sólo un caso<header level="4">(8)</header>, y de ningún modo debe entenderse que este sigilo alcanza a ciertas actuaciones judiciales escritas (por ejemplo, las actas). Menos aún, al protocolo. En efecto, únicamente “toda actuación ante el asesor será reservada, salvo para los interesados” (art. 48, ley 7676). Es decir, se pretende evitar la divulgación masiva de lo que allí pueda discutirse. Excluir a terceros de la marcha integral del proceso. En este sentido, la norma es clara, porque justamente el proceso no es público como en otros fueros. Una persona no tiene por qué saber lo debatido entre dos de sus vecinos que están por divorciarse. Ahora bien, téngase presente que dicha actuación ante el asesor “no estará sujeta a formalidad alguna y si constare por escrito no podrá usarse como prueba posterior” (art. 48, ley 7676). Es decir, la ley parte del supuesto de la oralidad e informalidad de las actuaciones en esa etapa, las que sí serán reservadas, como venimos diciendo. Es cierto que un escrito tramitado ante el asesor podría más tarde llegar a conocimiento de los juzgados y cámaras, lo que por analogía podría interpretarse igualmente protegido por el deber de reserva. 3. Por otra parte, las Cámaras de Familia “conocerán en juicio oral, continuo y secreto” (art. 20, inc.1°, ley 7676), lo que se reitera al establecer el procedimiento para el debate –vista de causa–, que será “oral, continuo y reservado” (art. 78, inc. 2, ley 7676). Lo que queda claro de todos estos dispositivos es el carácter secreto y reservado del debate, de los asuntos “ventilados” en el juicio. Ésta es, por ejemplo, una diferencia notable con el fuero penal, el cual se caracteriza por el carácter predominantemente público del juicio oral, salvo decisión contraria y fundada (art. 372, CPP). Del mismo modo acontece con la audiencia pública de vista de causa en el fuero laboral (art. 57, ley 7987). Sin embargo, lo que es secreto y reservado en Familia –huelga insistir– es lo que se debate, no su producido, la sentencia. En el mismo sentido, en los primeros tramos del proceso, el juez “en forma oral y privada, procurará el avenimiento” de las partes, y de arribarse a una conciliación, “se hará constar en acta” (art. 62, ley 7676). Pero, “si no se produjera el avenimiento, se hará constar en acta esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia...” (art. 62, ley 7676). La ley foral reproduce en este aspecto el artículo 236 del Código Civil, el cual, cuando se refiere a la audiencia de conciliación posterior a la demanda, establece: “Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta”. Es decir, si seguimos en la misma línea de razonamiento, se exige sigilo de lo discutido en forma oral en la audiencia, lo que resulta razonable dados los asuntos tratados. Pero, tanto en caso de un acuerdo como ante su falta, la propia ley manda hacer constar en acta el resultado de la audiencia. Es lógico suponer que precisamente estamos en presencia de una “constancia”, es decir un documento escrito, en el que queda registrado no el contenido de la discusión sino el desenlace. Estas aclaraciones de la propia ley cuando manda a labrar un acta no tendrían sentido si se partiera del supuesto de que todo es secreto, pues en tal caso ni siquiera se ordenaría dejar testimonio escrito alguno “sin expresión de lo que se dijo”. Tampoco hubiera aclarado el Código Civil “las manifestaciones vertidas no constarán en acta”. Las actas, por definición, son documentos públicos<header level="4">(9)</header>; por ello se aclara una y otra vez que allí no constará el contenido de las expresiones verbalizadas. Se resguarda lo discutido. Este tipo de registros son asimismo exigidos a nivel de Cámara: “El secretario levantará acta del debate”, en la que “se hará una relación sucinta de lo ocurrido” (art. 80, ley 7676). No ordena la ley que nos cuenten los detalles de las desavenencias familiares, pues esto es lo que debe ser reservado. Lo que sí se pide es “constancia” sucinta de las actuaciones, con un claro sentido de registro: <italic>Verba volant, scripta manent.</italic> 4. En ese marco, vale detenerse en el protocolo, documento público por definición <header level="4">(10)</header>. Se trata del registro que permite conocer las resoluciones que en ejercicio de la función judicial adopta el tribunal (arts. 155 y 163, en función de los arts. 15 y 153, todos de la Constitución de Córdoba). A ese respecto, la ley 7676 no trae especificaciones de ninguna naturaleza. Cuando se refiere al caso del debate a nivel de cámara, establece que “la sentencia será dictada en audiencia reservada” (art. 81). Es decir, concordando con lo reseñado <italic>supra</italic>, la “audiencia” celebrada por los magistrados es “reservada”, por la discreción general que preside la marcha del proceso. Esto es, la discusión o deliberación entre los jueces para decidir un pleito tiene ese carácter. Pero no la sentencia, es decir el texto que refleja el resultado final del pleito. La ley 7676 no dice que el documento público que registra una resolución judicial –sea en el juzgado o sea a nivel de cámara– debe tener carácter secreto o sólo reservado a las partes. Por el contrario, cuando la ley 7676 ha querido referirse expresamente al carácter reservado de una actuación escrita así lo ha hecho. Por ejemplo, cuando el asesor de Familia (para ciertos casos del art. 26-1), solicita al Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario un informe (verbal o escrito, art. 55), éste será secreto (art. 56). Del mismo modo, se contempla esa posibilidad “cuando el escrito o documento sea de carácter reservado por su naturaleza o contenido”, por lo cual las copias que se acompañen a las notificaciones deberán ir en sobre cerrado (art. 39), lo que –como se aprecia– queda a criterio del tribunal actuante. Pero, además, el propio Código Civil sienta las bases de la cuestión, cuando el art. 236 indica: ”La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren”. Va de suyo que si la ley de fondo utiliza frases como “se limitará” o “evitando mencionar las razones...”, estamos partiendo del principio general, que lógicamente es la publicidad de los protocolos de resoluciones. De otro modo, si dichos registros fueran “secretos y reservados a las partes”, no tendrían sentido las previsiones tanto del Código Civil como de la propia ley foral respecto a que los magistrados eviten explayarse sobre los asuntos que han sido llevados a su conocimiento. 5. De acuerdo con lo que venimos de reseñar, el supuesto carácter reservado de los protocolos del fuero de Familia no surge expresamente de la ley, sino del criterio implementado en el fuero desde su creación por sus operadores, ratificado posteriormente por el Acuerdo Reglamentario N° 263/93 del TSJ. Ahora bien, alguien podría sostener que si existe una suerte de principio general de secreto de las actuaciones, aun cuando no esté taxativamente ordenado por la ley 7676 (como dijimos, ni en la Sección IV del Capítulo III del Título I, ni en el Capítulo I del Título II), este sigilo debe contemplar el producido final del pleito, precisamente registrado en el protocolo. Sin embargo, vale reiterar nuestro argumento en el sentido de que la reserva alcanza a la oralidad del proceso, como a algunos instrumentos o documentos específicos que por su naturaleza puedan exigirlo, según previó –por ejemplo– el art. 39, ley 7676. Pero, indudablemente el protocolo es un documento público, y por lo tanto el acceso a su conocimiento también lo es. En fin, reservado no es sinónimo de secreto. 6. Nuestro aserto sobre la publicidad de los protocolos resultaría fundado no sólo en las razones que ya adelantamos, sino también sería una solución idéntica a otros casos, como sucede por ejemplo en el fuero penal. En efecto, sabido es que el proceso penal es por definición público pero contempla la posibilidad de un debate a puertas cerradas (art. 372, CPP) cuando razones de seguridad y moral así lo ameriten. En general, ello suele ocurrir cuando en el pleito se ventilan delitos de instancia privada, en los que se torna necesario resguardar a la víctima. En sede penal también se labran actas (art. 403, CPP) y la sentencia se discute en deliberación secreta (art. 405, CPP, como el art. 81, ley 7676), la que está revestida de una serie de normas y solemnidades sobre el modo de resolver (art. 406, CPP, similar al art. 81, ley 7676). A pesar de estas similitudes con la legislación del fuero de Familia, y aun cuando se pueda dar en un caso concreto un debate reservado o a puertas cerradas, siempre la sentencia es pública y, por lo tanto, lo es su registro, el protocolo. Tanto, que ello resulta incluso de la propia ley. Es que además de los requisitos de la sentencia (art. 408, CPP), se contempla expresamente su lectura, y “redactada la sentencia, será protocolizada, bajo pena de nulidad”, como también se agregará copia al expediente (art. 409, CPP, cc. con el art. 413, CPP). Aun cuando en la ley 7676 no existen esas últimas especificaciones respecto de la sentencia, ésta debe ajustarse a un conjunto de solemnidades que se desprenden del CPCC (art. 327, y 329, en función del 117 inc. 4°) por aplicación supletoria de éste (art. 183, ley 7676). Todo, en razón del deber constitucional de los tribunales colegiados de dar a conocer en público sus sentencias, como de resolver las causas con fundamentación lógica y legal (arts. 163 y 155, Constitución de Córdoba). 7. De acuerdo con lo avanzado hasta aquí, es claro que la práctica que comentamos no surge directamente de la ley sino de la aplicación de un criterio interpretativo, a nuestro entender revisable. Piénsese que el pretendido resguardo de la privacidad de las partes en función del “secreto” de las actuaciones cede una vez traspasados los límites de la ciudad de Córdoba. Por ejemplo, en el interior de la provincia, dada la existencia de tribunales con competencia múltiple que entienden en asuntos de familia, aun cuando es cierto que no están regidos por la ley N° 7676. El protocolo de esos tribunales es generalmente único, no “reservado” para las actuaciones de familia, y entonces podría vulnerarse el criterio defendido en la ciudad de Córdoba. Pero, además, se violentaría el principio de igualdad, pues mientras en la ciudad de Córdoba las partes y los terceros recibirían cierto tratamiento en resguardo de su privacidad, éste sería distinto en el interior de la provincia. 8. Es razonable y comprensible que en determinados procesos en concreto resulte necesario guardar reserva de algunas actuaciones. No sólo se trata de preservar la privacidad de los contendientes adultos; también podría resultar necesario resguardar el “interés superior del niño” en un caso particular. En fin, como la propia ley 7676 señala, habrá que estar al contenido o carácter del escrito y por analogía, probablemente de la actuación, para velar por su eventual secreto. En los fallos contenidos en los protocolos de los Tribunales de Familia ello sería posible incorporando las iniciales de los apellidos de los contendientes, como cuando se trata de procesos civiles o penales que involucran aspectos sensibles de la personalidad de las partes (como por ejemplo, un menor, el cambio de sexo de una persona; la interrupción del embarazo de una mujer, un delito de instancia privada, etc.)(11). Otra alternativa podría ser consignar en los protocolos simplemente los nombres, sin los apellidos de las partes, pues basta a los fines de la identificación interna del tribunal colocar el número del expediente. Entonces, si en un fallo leyéramos “Marisa contra Eduardo-Divorcio Vincular”, y en un párrafo del fallo registrado en el protocolo dijera “Marisa le arrojó un cenicero a Eduardo”, el tercero ajeno al proceso no tendría modo alguno de saber de quiénes se trata; a menos que justo estuviéramos en presencia de un caso en el que los detalles del episodio se hubiesen ventilado por los medios masivos de difusión. 9. Aun en estos casos que acabamos de apuntar, sin embargo, no parece lógico limitar el acceso a las actuaciones –y al protocolo en particular– al abogado litigante. Esta proposición no pretende generar en favor de los letrados matriculados un privilegio irritante, sino que atiende a exigencias corrientes que el ejercicio forense demanda <header level="4">(12)</header>. Se trata, además, de una solución práctica y ajustada a derecho, conforme la ley de colegiación N° 5805, en tanto equipara a los abogados en el ejercicio de su profesión a los magistrados (art. 17), razón por la cual no ha de entendérselos “sujetos ajenos o extraños” a un proceso, sino –como la legislación los define–, auxiliares de la justicia. Téngase presente, sobre este particular, que la ley 5805 le impone al letrado “guardar el secreto profesional respecto de los hechos conocidos con motivo del asunto encomendado o consultado” (art. 19, inc. 7°). Violar este deber constituye una falta ética susceptible de sanción (art. 21, inc. 28, ley 5805, según texto art. 2, ley 9243). Ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, conforme a las leyes, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y consecuencias de éste y antecedentes personales de su actor (art. 21, ley 5805). Otro tanto podría ocurrir si se tratara de la divulgación indebida de un asunto tramitado ante el fuero de Familia realizada por otros medios, pues es también una falta ética “excederse en las necesidades de la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia impropia o vejación inútil a la parte contraria, magistrados y funcionarios” (art. 21, inc. 15, ley Nº 5805, texto según art. 1, ley 9243). En consecuencia, los abogados matriculados podrían conocer en un asunto de familia sin ser necesariamente “parte” en el proceso. Porque, en suma, en el ejercicio profesional les alcanza por igual la discreción exigida a los funcionarios judiciales. <bold>III. Colofón</bold> Como dijimos al comienzo, existen muchas razones por las cuales podemos pretender conocer qué resuelven y cómo lo hacen los jueces. Y ese interés puede encontrar respuesta acudiendo al protocolo de un tribunal, que contiene documentos públicos. El problema planteado en este artículo nada más pretende reflejar cómo a veces una interpretación dogmática y restrictiva de los tribunales, pretendidamente fundada en razones legales o en usos y costumbres arraigados, pierde de vista con una mirada sesgada el ejercicio de una función pública<header level="4">(13)</header>. En el caso concreto de los Tribunales de Familia, es oportuno tener presente que no son un servicio privado que se brinda a las partes. Existe también un interés general y social para su existencia y funcionamiento, que es lo que en su día diera origen a su creación por ley. Sólo piénsese, a guisa de ejemplo, en la competencia que tiene este fuero para entender en asuntos de violencia familiar. Quizás sólo esta circunstancia nos exime de mayores comentarios respecto a por qué, sin ser parte en un proceso en particular, puede interesar conocer qué y cómo resuelven sus magistrados. Especialmente, como pusimos de resalto, si se trata del ejercicio profesional de la abogacía. Es cierto que, dada la particular naturaleza de los asuntos discutidos en el fuero, pueda ser necesario resguardar la privacidad de las personas, en tanto derecho que indudablemente reconoce fundamentos constitucionales. La vida familiar de un deportista o artista famoso, un político o un empresario renombrado no tienen necesariamente por qué trascender a la opinión pública. Sin embargo, esa privacidad puede perfectamente ser resguardada por los esforzados operadores del fuero, con mecanismos simples que no impidan la debida publicidad de los fallos registrados en los protocolos. Esa solución es la que han adoptado algunos tribunales en casos concretos, tanto en sede civil como en el fuero penal. En caso de transgresión o de indebida intromisión en la privacidad de una persona, quedará expedita la acción civil e incluso penal para la eventual reparación que el caso amerite. Conocer el contenido de los protocolos es de interés público, excede a las partes y se funda en razones constitucionales y legales. Así como se exige publicidad a los actos del Poder Ejecutivo, o por definición no se admiten leyes secretas, es asumido que los jueces “hablan por sus fallos”. Entonces, conozcamos sus resoluciones sin afectar la privacidad de una persona; en definitiva, que el árbol no nos impida ver el bosque &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado y docente de Derecho Público Provincial y Municipal de UCC y UNC.)</header> <header level="3">1) No obstante, recién en agosto de 2006 se han dado a publicidad más de cien leyes secretas existentes en Argentina, desde por lo menos 1891. La constitucionalidad de este tipo de normativa fue y es objeto de discusión doctrinaria y decisión jurisdiccional aun hoy. Cfr. Basterra, Marcela, “Inconstitucionalidad de las leyes secretas”, LL, 17/7/2006, pp. 1-5. </header> <header level="3">2) Como pone de resalto reconocida doctrina, es posible distinguir entre documentos públicos e instrumentos públicos propiamente dichos, a pesar de que en ocasiones se los asimile. Los primeros son “...documentos significativos de autoridad ... [que] proviene de la actividad de los poderes estatales. Se rigen por el derecho público y tienen una validez política superior a los instrumentos públicos”. Entre ellos, se encuentran las actuaciones judiciales en general, como las sentencias, resoluciones, dictámenes, providencias, etc. Cfr. Belluscio, A. (Dir.) y Zannoni, E. (coord.): Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, t. 4, 1982, pp. 480 y 482. Aunque algún sector de la doctrina, dicen estos autores, “...no hace distinción alguna, considerando instrumento público toda clase de instrumento judicial”, ibíd., p. 483. Por ejemplo, se ha señalado que así deben entenderse las sentencias y resoluciones del juez, “a pesar de que no surjan de la letra de este inciso”, en referencia al art. 979 inc. 4 del Código Civil. Cfr. Bueres, A. y Highton, Elena: Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi-J.L. Depalma, t. 2C, 1999, pp. 7-8. En el mismo sentido, Llambías, para quien dicho artículo 979 “no es taxativo, sino meramente enunciativo”, agregando que “Para que el instrumento público tenga existencia como tal, bastará la intervención de un oficial público”, por lo que entiende que tanto los expedientes judiciales como los escritos incorporados a ellos, son instrumentos públicos, citando además jurisprudencia que respalda su posición. Cfr. Llambías , J.J., Código Civil Anotado, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2004, pp. 239, 240, 243 y 244.</header> <header level="3">3) Así, por ejemplo, sostienen que se trata de una imposición legal y no de un criterio, Bertoldi de Fourcade, María V.-Ferreyra de de la Rúa, Angelina, Régimen procesal del fuero de Familia, Bs. As., Depalma, 1999, pp. 58-72, especialmente pp. 67 y 70.</header> <header level="3">4) TSJ, AR. N° 263 (15/10/1993), en que resolvió: “Disponer que por Secretaría en lo Civil y Comercial de este Tribunal Superior de Justicia, se lleven los Protocolos de Auto Interlocutorios y Sentencias de las causas provenientes del fuero de Familia, que quedarán sujetos a reserva, de manera independiente a los correspondientes al fuero en lo Civil y Comercial. Tales Protocolos sólo podrán ser consultados por las partes del pleito, sus letrados apoderados o patrocinantes”.</header> <header level="3"> N°1621, 23/8/07, pp. 253-255.</header> <header level="3">6) Así, concretamente, el art. 52 establece que el asesor de Familia está obligado a guardar absoluto secreto sobre las cuestiones conocidas en el ejercicio de sus funciones respecto al art. 26-1 (divorcio, separación personal, alimentos, filiación, guarda de menores no sometidos a patronato, patria potestad, tutela). En sentido similar, los miembros del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario están también obligados a guardar absoluto secreto, en función del art. 57 de la ley 7676.</header> <header level="3">7) Cafferata, José I. y otros, Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba (Ley 7676). Procedimiento, Alveroni Ediciones, 1993, p. 311 y ss.</header> <header level="3">8) Es el contemplado en el art. 185, 10°, ley 7676: “Respecto a las actuaciones concernientes al ejercicio del Patronato de Menores, queda prohibida toda publicidad, salvo expresa autorización de los magistrados”. Con lo cual, incluso se contempla la excepción a criterio del tribunal.</header> <header level="3">9) Ver nota 3 de este artículo.</header> <header level="3">10) Ver nota 3 de este artículo.</header> <header level="3">11) Así se procede habitualmente al publicar los fallos en revistas jurídicas especializadas, cuestión que por otro lado nos presenta el interrogante de cómo se procede para determinar qué caso se puede facilitar a las editoriales y cuál no, en qué condiciones, con qué recaudos. Esta situación, quizás, nos estaría mostrando en realidad un trato discriminatorio, pues en la práctica resultaría que unas personas tienen libre acceso a los protocolos y otras no.</header> <header level="3">12) Cfr. González Zavala, Rodolfo, op. cit.</header> <header level="3">13) Hasta no hace mucho tiempo, cuando una persona privada de su libertad imputada de un delito resultaba absuelta de culpa y cargo en la audiencia oral y pública celebrada en una Cámara del Crimen, era sin embargo conducida desde los tribunales al establecimiento penitenciario una vez finalizado el debate. Recién allí, después de enviado el oficio respectivo, recuperaba su libertad, en lugar de que procediera de inmediato la libertad en la misma sede del tribunal. Se trataba de una práctica absurda, probablemente resabio de concepciones burocráticas que no reparaban en los minutos e incluso días de libertad perdidos por una persona declarada inocente por la Justicia.</header> </page></body></doctrina>