<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. El caso del fallo en comentario <header level="4">(1)</header></bold> El asunto resuelto por la Cámara de San Francisco, Cba., en los autos referidos, versa sobre un tema harto polémico que es el del valor probatorio en el proceso civil, de las actuaciones cumplidas en sede penal, obviamente cuando se trata del mismo hecho generador de responsabilidad. La Cámara ha dicho al respecto que “En orden a la eficacia convictiva que tiene en este pleito la prueba rendida en el proceso penal caratulado ‘Virili Nelson Agustín p.s.a. - Lesiones Culposas’, dicha prueba, pese a la impugnación del apelante, es eficaz aunque la parte a la que se opone no haya intervenido en aquel proceso, en razón de que la sentencia penal tiene efecto vinculante sobre la civil (art. 1102 y 1103, CC). El hecho de que en la especie el proceso penal hubiera concluido con la prescripción (art. 350 inc. 4º y 370, CPP) no significa que la prueba producida en el mismo no tenga valor. En rigor no se trata de una eficacia ‘directa’ sino de una eficacia ‘mediata’, es decir en tanto y en cuanto haya conducido al dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria. En este sentido, la opinión generalizada ha considerado que las constancias del sumario penal cumplidas por los agentes policiales, judiciales o técnicos oficiales en ejercicio de sus funciones gozan de pleno valor probatorio para evaluar la mecánica del accidente de tránsito, mientras no se declaren nulas dichas actuaciones. Además, el hecho de que la parte apelante no hubiera intervenido en el proceso penal no significa que el mismo quede atado de pies y manos a lo que resulte de cada una de las constancias de esa causa, pues conservó el derecho a contraprobar en estos autos y el juez debe apreciar el valor convictivo conforme las reglas de la sana crítica. En suma, en ocasión de efectuarse en este proceso civil el ofrecimiento probatorio de la causa penal, el apelante contó con la posibilidad de contradecir la eficacia de algún medio o constancia en particular y luego acreditar la verosimilitud de esa reserva en la prueba pertinente; ... Es decir que el quejoso contó con la adecuada y razonable posibilidad de contradecir, en este proceso civil, la prueba rendida en el proceso criminal, lo cual garantiza el principio de bilateralidad de la audiencia y la garantía de defensa en juicio (art. 18, CN) ...” (Voto Dr. Perrachione). <bold>2. </bold>Adherimos en principio a tal conclusión, pero es preciso destacar algunos aspectos de la problemática que consecuentemente genera. Todo gira en torno a la garantía de la defensa en juicio y del control procesal de la recepción de la prueba, como surge implícitamente del art. 210, CPC, o sea que el tema decidido fue: Si pese a que uno de los sujetos de la litis en sede civil no haya sido parte o no haya intervenido en el penal, puede oponérsele la prueba recibida en éste, sin lesionarse los principios expresados. <bold>3.</bold> En el caso que nos ocupa, la causa penal concluyó en un sobreseimiento por prescripción (art. 350 inc. 4º y 370, CPP) o sea que no hubo pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado, quedando toda la actuación escrita de la etapa instructoria aunque no medió debate; por ende no se dan las condiciones de “presentencialidad” establecidas por el sistema de los arts. 1101 a 1106, CC. Distinto hubiera sido si hubiese mediado debate que concluyera con una absolución, pues en tal caso habría “cosa juzgada” sobre el hecho común a ambos procesos; pero si en sede penal se concluyó con una condena, bastaría ella para dar base a la acción resarcitoria, siempre que se cumpliera con las exigencias del art. 3980, CC (“<italic>Agere non valenti non currit praescriptio</italic>”: La prescripción no corre contra quien no puede ejercitar una acción, Cód. de Justiniano L. VII, Tít. XLV, ley 3ª) al deducir la acción en sede civil, posterior a la penal. <bold>4. </bold>La razón no sólo es práctica sino jurídicamente correcta: las actuaciones labradas en la etapa instructoria constituyen instrumento público (art. 979 inc. 4º, CC) en los términos de los arts. 980, 981, 986, CC, y en cuanto a su validez, se confirma por lo que dispone el art. 993, con la extensión del 994 y el 995 y el régimen de anulabilidad de los arts. 1038 a 1050 y 1158. De allí que constituya un acierto del fallo en comentario, al haber otorgado plena validez a las actuaciones labradas en sede penal, tratándose del mismo hecho generador de responsabilidad, si dichas actuaciones no hubieran sido impugnadas por acción (993) o por excepción (art. 1058 bis). En orden al sistema de garantías de la defensa en juicio, que es lo mismo que el principio de control de la recepción de la prueba (art. 210, CPCC) establecido, aunque para causas penales, por el art. 8, inc. 2º, ap. “f” del Pacto de San José de Costa Rica, no se encuentra conculcado, ya que los elementos procesales incorporados a las actuaciones lo han sido a través de un juez mediando control fiscal y nada obsta a que aquel a quien se le opongan dichos elementos de prueba, o bien deduzca la impugnación contra ella u opte por su ampliación, con el agregado de que si se produjese contradicción entre lo expresado en sede penal y lo vertido en sede civil por testigos o peritos, en función del principio evaluativo de la sana crítica racional (que preferimos denominar “análisis crítico”) pueda modificar el instrumento antecedente, a quienes no alcanzan las limitaciones del art. 992, CC. O sea que, mientras no hayan sido impugnadas las actuaciones rendidas en la etapa instructoria, éstas gozan de plena validez probatoria y, aun en caso de que no lo hubieran sido, igualmente se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contralor mediante la ampliación rectificatoria. <bold>5. El ofrecimiento</bold> A los fines del ofrecimiento de esa prueba, debemos tener en cuenta que no se trata de una acumulación de autos o que funcione el fuero de atracción; quien lo invoque deberá ofrecerla a título de “instrumental”, que no está prevista expresamente en el CPCC salvo la mención del art. 2423 cuando se refiere a “documentos públicos”; pero aquella condición referida surge del propio Código Civil. No obstante, “<italic>de lege ferenda</italic>” consideramos que el asunto amerita una norma expresa pues, en rigor conceptual, “instrumento” no es lo mismo que “documento”. Éste es toda atestación escrita que proviniera o contuviera intervención de la contraria en su factura, el otro aquel en que se haya cumplido las exigencias legales para su validez. El problema se presenta con lo dispuesto en el 2º párrafo del art. 212, que consagra la excepción para la confesional y la documental de ser ofrecidas y diligenciadas dentro del plazo probatorio común y faltal (arts. 211, 49 inc. 4º y 47, CPCC), por cuanto si se ofrece prueba documental tardía y aun si se cumple con las prescripciones de los arts. 197 en función del 192 y 182, todos del Código ritual, ¿qué posibilidad tiene la contraria de ofrecer prueba ampliatoria? Lo único que le queda es la impugnación en los términos del art. 244, CPCC (redargución de falsedad) o ameritación (art. 213, CPCC). <bold>6. Colofón</bold> Como podemos observar, si bien, en principio –como dijimos– la doctrina del fallo en comentario es la correcta, no deja por ello de presentar aristas que deben ser superadas en homenaje a la expresión pleonástica: “verdad real” o mejor, “verdad jurídica objetiva” como dice la CSJN, porque el proceso judicial debe ser un sistema agonal –es cierto– pero no al servicio de los intereses de las partes en conflicto solamente sino al de la “paz social”, que no es un concepto retórico sino plenamente operativo, como señalara Montesquieu al identificarla con la “libertad política”: “...que es aquella tranquilidad de ánimo que dimana de la opinión que cada uno tiene de su seguridad” jurídica, desde luego no material<header level="4">(2)</header>, y esa “seguridad” es la consecuencia de un sistema legal equilibrado, de un proceso claro y accesible y de una administración de justicia tempestiva y eficiente. El exceso de ritualismo conspira contra la idoneidad de la Justicia, haciendo prevalecer objetivos espurios antes que la consecución de la certidumbre sobre una equilibrada convivencia comunitaria. En suma, el Derecho Procesal no puede ni debe ser un “derecho sorpresa”<header level="4">(3)</header>. La desnaturalización de las formas trae a veces, como consecuencia, alteraciones en la legislación de fondo, invirtiéndose la ecuación jurídica que debe poner a las primeras al servicio de las otras en función de los hechos probados de la causa analizados a la luz de los principios epistemológicos de la lógica formal. ¡Amén! &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1 ) Fallo: Sentencia N° 74, Cám. Civil, Com. y CA de San Francisco, 6/12/05. Autos: “Electrificaciones Rodríguez SRL c/ Nelson Agustín Virili y El Pulqui SRL-ordinario”.</header> <header level="3">2 ) Montesquieu, “Del Espíritu de las leyes” –Libro XII, Cap. 6º, 3er. párrafo.</header> <header level="3">3 ) Conf. nuestro: “La crisis de los Valores y la Inseguridad Jurídica”, Foro de Córdoba, Nº 100, pág. 99.</header></page></body></doctrina>