<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. El problema. 2. Una vieja acordada del Tribunal Superior. 3. La publicidad es un postulado constitucional. 4. Ninguna acordada puede prevalecer sobre el Código Procesal. 5. Los auxiliares de los abogados tienen interés en la exhibición. 6. El ejercicio de la abogacía frecuentemente exige consultar expedientes donde no se tiene participación. 7. ¿Razones “generales” de seguridad? 8. Litigantes que generan desconfianza. 9. Los auxiliares de los abogados en el Código Nacional. 10. Final</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. El problema</bold> Últimamente algunos juzgados civiles de la ciudad de Córdoba han adoptado el criterio de permitir que los expedientes sean sólo consultados por los abogados con participación en la causa respectiva<header level="4">(1)</header>. La decisión se vincularía con la preocupación ante sustracciones (o intentos de sustracción) de piezas procesales, situación ésta que puede generar responsabilidad de los secretarios (tienen el deber de custodia: art. 76 inc. 3, Ley Orgánica del Poder Judicial). <bold>2. Una vieja acordada del Tribunal Superior</bold> Se invoca en apoyo de esta limitación el Acuerdo Extraordinario N° 20, del 19/9/75, el cual, entre otras disposiciones, establece que “ninguna persona que no sea parte en un juicio o que actúe en cumplimiento de funciones profesionales tendrá acceso a los autos, salvo que los autorice expresamente el juez en atención a motivos especiales”. <bold>3. La publicidad es un postulado constitucional</bold> Según el art. 15 de la Constitución Provincial, “los actos del Estado son públicos”. En una república, las actividades estatales –dentro de las cuales, naturalmente, quedan incluidas las de los tribunales de Justicia– no son secretas, sino que pueden ser libremente consultadas<header level="4">(2)</header>, salvo que algún motivo especialmente grave justifique acotar dicha publicidad. Este axioma es especialmente relevante en los procesos civiles: “El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos <italic>incluso por quienes no participan en el proceso</italic> como partes, funcionarios o auxiliares”<header level="4">(3)</header>. Si bien la propia Constitución aclara que “la ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento”, la acordada en cuestión reduce el acceso público a su mínima expresión: dispone que el análisis del expediente por un tercero requiere autorización previa del juez, la que –como si esto fuera poco– sólo puede ser concedida por “motivos especiales”. <bold>4. Ninguna acordada puede prevalecer sobre el Código Procesal</bold> Mucho menos armoniza esta acordada con el art. 68, Cód. Procesal, que sienta la directiva fundamental de que “el expediente será de conocimiento público”<header level="4">(4)</header>. Como si esto fuera poco, agrega que “podrán consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un interés en la exhibición”<header level="4">(5)</header>. El libre acceso, naturalmente, no es absoluto: la norma señala tres motivos por los cuales el tribunal puede impedir que el expediente sea consultado por cualquiera en la barandilla: la “seguridad”, la “moral” y la “protección de alguna de las partes”. Se presenta así una total incompatibilidad. La acordada sienta la regla del <italic>no acceso</italic> al expediente, salvo autorización expresa del juez; el art. 68, en cambio, ordena el libre acceso, a menos que haya decisión contraria del tribunal. La conclusión es obvia: esta acordada de los años 70 <italic>ha quedado abrogada (tácitamente derogada)</italic> con la sanción del Código Procesal. Ella no consiste en una mera reglamentación, desenvolvimiento o complementación de las normas legales (como sucede, por ejemplo, con las acordadas que exigen consignar la ubicación del tribunal en las cédulas). Por el contrario, el acuerdo adopta una política exactamente inversa a la asumida por el legislador. ¿Hace falta aclarar que una acordada no puede derogar el Código, que es ley de la Provincia? Devienen aplicables, entonces, dos pautas básicas sobre contradicciones normativas: a) si dos preceptos regulan la misma situación, prevalece el posterior: <italic>lex posterior derogat legi priori</italic>; b) si dos preceptos regulan la misma situación, prevalece el de mayor rango en la pirámide normativa<header level="4">(6)</header>. <bold>5. Los auxiliares de los abogados tienen interés en la exhibición</bold> El criterio que cuestionamos ignora la manera en que los abogados trabajan en la actualidad. En efecto, el abogado unipersonal –aquel que describen Calamandrei y Ossorio– es una rara avis, una especie en vías de extinción, al menos en los grandes centros urbanos. Ciertamente, el volumen de trabajo hace hoy en día indispensable el trabajo en equipo y la división de tareas<header level="4">(7)</header>. Y bien, el auxiliar del abogado es una persona con <italic>interés legítimo</italic> para acceder al expediente, copiar los decretos, leer los escritos y documentos presentados por la contraria, apreciar el contenido de las pruebas agregadas<header level="4">(8)</header>. Al ser el expediente “de conocimiento público”, no hace falta autorización escrita del abogado interviniente para que sus colaboradores pidan y vean el expediente en los estrados del tribunal<header level="4">(9)</header>. <bold>6. El ejercicio de la abogacía frecuentemente exige consultar expedientes donde no se tiene participación</bold> Cada vez es menos inusual que un abogado sea contratado para que analice un proceso que está siendo tramitado por otro profesional. Pensemos en aquellos clientes que buscan una “segunda opinión” o en los casos en que una empresa encomienda una auditoría de la gestión de un letrado o de un estudio jurídico<header level="4">(10)</header>. En otras ocasiones, la consulta del expediente en el que no se tiene participación es necesaria para preparar una futura presentación en ese juicio: nulidad de una errónea notificación, perención de la instancia, intervención como tercero interesado, levantamiento de un embargo trabado antes de la demanda. En estos ejemplos, el interés legítimo para acceder a las constancias judiciales aparece como indudable. No obstante, la acreditación de dicho interés es engorrosa o directamente imposible. De allí la necesidad de una <italic>regulación amplia</italic>, tal como la adoptada por nuestro Código. De allí también, lo censurable de cualquier interpretación restrictiva de esta norma <header level="4">(11)</header>. <bold>7. ¿Razones “generales” de seguridad?</bold> La limitación del acceso por “razones de seguridad” está prevista por el art. 68 como alternativa concreta y específica <italic>para un expediente determinado</italic> (dando lugar así a lo que la jerga denomina “expediente reservado”). En modo alguno puede decidir un juez o un secretario que todos los expedientes de su tribunal sean “reservados”. Tal criterio contraría no sólo el espíritu sino también la letra del Código (nótese que el precepto alude al “expediente”, en singular). Tampoco es acorde con la publicidad que ordena la Constitución. Además, un temperamento de tal naturaleza implica una sospecha <italic>a priori</italic> respecto de todos letrados y de sus auxiliares. Y, lo que es tal vez más grave, el propio reconocimiento del tribunal de la imposibilidad de vigilar los expedientes que allí se están tramitando. <bold>8. Litigantes que generan desconfianza</bold> La mera sospecha de que el expediente puede ser sustraído o dañado por tal o cual abogado sin participación no es argumento válido para denegar el expediente. En estos casos, el tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para que el sospechoso no caiga en la “tentación” (la ocasión hace al ladrón). En última instancia, habrá que disponer que el examen de las piezas procesales se realice en el mismo despacho del secretario o del prosecretario. Se concilia así el deber de custodia con la publicidad prometida por la Constitución. No debe olvidarse que el “conocimiento público” es el principio legal para los procedimientos civiles. <bold>9. Los auxiliares de los abogados en el Código nacional</bold> En los fueros donde se aplica el Código Procesal de la Nación –el cual, incluso, carece de un precepto tan amplio como nuestro art. 68– es muy común que el abogado, en la demanda o contestación (o bien en otro escrito ulterior), autorice expresamente a todos sus auxiliares, designándolos con precisión, a consultar el expediente y a retirarlo, haciéndose responsable en tal sentido<header level="4">(12)</header>. Esta práctica ha sido transparentada por la reforma de la ley 25488 al art. 134: “El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o <italic>persona autorizada en el expediente</italic>, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido”. <bold>10. Final</bold> El mundo forense vive tiempos difíciles: incremento geométrico del número de demandas judiciales, debilitamiento moral, escasez de recursos. Esta realidad, sin embargo, no debiera servir como excusa para soslayar los preceptos procesales y caer en círculos viciosos (abogados que se quejan de los jueces, jueces que se quejan de los abogados)<header level="4">(13)</header>. Por el contrario, el estudio y el respeto del Código funcionan como una garantía –o aliciente– dentro del torbellino diario que nos envuelve a quienes, en definitiva, trabajamos rodeados de expedientes &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) El Colegio de Abogados de Córdoba expresó preocupación al respecto en su Boletín del pasado 14 de mayo. El presente trabajo se basa en un dictamen que me fuera solicitado por esa entidad. Por una elemental razón de honestidad intelectual, señalo que personalmente he sido afectado por el criterio que cuestiono, al haberse encontrado una integrante de mi estudio con la negativa de un tribunal a exhibirle un expediente donde no tenía participación.</header> <header level="3">2) En los últimos años, este tradicional principio republicano se ha rotulado –enfocándolo desde la óptica del ciudadano– como derecho constitucional a la información sobre los actos estatales.</header> <header level="3">3) Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, N° 29, p. 69, el énfasis es nuestro.</header> <header level="3">4) El adjetivo “público” también denota que el expediente en sí no es de propiedad de las partes, ni de los abogados que intervienen en él, ni del juez, ni del secretario. Ninguno de ellos puede arrogarse el título de “dueño” (ver art. 2340 inc. 8, CC).</header> <header level="3">5) En cambio, el Código Procesal Penal prevé que las actuaciones sólo pueden ser examinadas “por las partes y sus defensores”, y que ello sólo puede tener lugar “después de la declaración del imputado” (art. 312). La norma agrega la posibilidad de ordenar el denominado “secreto de sumario”, que en principio no puede extenderse más de diez días. Es decir, en el proceso penal la publicidad se concreta recién en la audiencia de debate (art. 372).</header> <header level="3">6) Todo sistema legal presupone “una jerarquía diferenciada entre las normas jurídicas, con la prescripción de que en caso de contradicción entre dos normas, la norma superior tiene preferencia sobre la inferior” (Schreiber, Rupert, Lógica del Derecho, trad. de Ernesto Garzón Valdés, Sur, Bs. As., 1967, p. 112).</header> <header level="3">7) Existen “escalafones”, más marcados o complejos mientras mayor sea el tamaño del estudio jurídico: administrativos, procuradores, abogados “junior”, abogados “senior”, socios. Pero incluso los pequeños estudios y los abogados unipersonales suelen tener algún “secretario” (generalmente, un estudiante de derecho o un profesional recién recibido) que los ayuda con la tarea de controlar el movimiento de los expedientes.</header> <header level="3">8) En este orden, se ha razonado que “en cuanto a los terceros, pueden consultarlo quienes tengan ‘un interés en la exhibición’. Quedan comprendidos: los abogados y procuradores, como lo disponen otras leyes; por extensión y similares razones, los estudiantes de Derecho; los periodistas; y, en general, toda persona cuyo requerimiento no se traduzca en una finalidad reprochable.” (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. I, pp. 180 y 181).</header> <header level="3">9) Si el expediente tiene el carácter de “reservado” (lo cual supone una declaración puntual del tribunal, valorando como existente alguna de las tres hipótesis del primer párrafo del art. 68), entendemos que el secretario deberá decidir si el colaborador con autorización escrita puede acceder a los autos o bien si la consulta queda acotada únicamente a los abogados que actúen en el proceso.</header> <header level="3">10) Las empresas de envergadura poseen gerencias o departamentos jurídicos “internos” que evalúan periódicamente a los “abogados externos”. Otras encargan a un estudio jurídico “externo” que controle e informe sobre la labor de otros estudios.</header> <header level="3">11) Las hipótesis a las que nos referimos demuestran que el acceso al expediente, en definitiva, se vincula íntimamente con el ejercicio del derecho a trabajar, a ejercer lícitamente la profesión. Esta prerrogativa, tutelada por el art. 14, CN, no puede ser arbitrariamente cercenada por el tribunal donde están radicadas las actuaciones.</header> <header level="3">12) El criterio judicial que motiva estas líneas es mucho más grave: la restricción no se refiere al préstamo del expediente (tema regulado por los arts. 69 a 75) sino a su mera exhibición. Son temas distintos. Así, por ejemplo, la reserva del expediente sólo limita el “conocimiento público” (es decir, la exhibición a personas sin participación en la causa), pero no puede llevar a negar el préstamo al abogado interviniente, en los casos en que la ley permite el retiro.</header> <header level="3">13) Muchas veces se pierde de vista que ambos, abogados y jueces, “integran una sola realidad” (Díaz de Guijarro, Enrique, Abogados y jueces, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1959, p. 49).</header> </page></body></doctrina>