<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Las noticias de noviembre de 2015 dieron a conocer que un hombre y una mujer que habían entablado correspondencia epistolar por internet decidieron, después de algún tiempo, conocerse personalmente y tener relaciones sexuales. Llegado el momento, el caso se reveló como muy curioso, porque acordaron que el varón cubriría con una venda los ojos de la mujer y de esa forma el sexo sería practicado. Luego se descubriría que quien se presentaba como hombre y actuaba como hombre, era mujer. Se informó, además, que la denuncia penal había sido formulada. Más allá de las sorpresas que son propias del internet y de la ingenuidad de muchos, nos preguntamos si el Código Penal se ha ocupado de este curioso episodio y qué dice de él. Desde luego, damos por cierto que el episodio ocurrió, más allá de las dudas que eventualmente pudiera despertar. Dentro del Título de los Delitos contra la Integridad Dexual, cuya denominación podría haber sido otra, el art. 119 se refiere, en primer término, a lo que llama abuso sexual, que importa –por expresa disposición de la misma figura– que la conducta del autor debe recaer en persona de otro sexo o del mismo sexo. El abuso puede ser ejecutado de manera diversa; incluso, con acceso carnal por cualquier vía, en cuyo caso el hecho pasa a ser abuso calificado. Este abuso calificado no es nada más que una violación. Entonces, y conforme a lo que la ley dispone, es posible establecer que el delito de abuso sexual puede ser ejecutado por un varón o por una mujer, y que la víctima de semejante abuso puede ser también un hombre o una mujer. Cuando el abuso consista en tener acceso carnal, solamente el hombre podrá ser autor, porque solamente él puede acceder carnalmente. ¿Puede el caso que nos ocupa ser considerado abuso sexual con acceso carnal? Según los límites establecidos por el art. 119, no puede ser posible, porque la mujer no puede acceder por cualquier vía, aunque por cualquier vía pueda ser accedida. Digamos, al respecto, que en el Proyecto de 2006, art. 154, los límites son más amplios, porque también se considera relación sexual la penetración con cualquier objeto. Pero a esto no lo dice el art. 110 actual. Si volvemos al caso, podemos verificar que el modo empleado por la autora no fue compatible con la violencia, ni con la amenaza, ni con las restantes formas de ejecución mencionadas por el mismo art. 119. Lo que en verdad aquélla hizo fue engañar a la víctima de manera tal que creyese, por error, que tendría sexo con un hombre, cuando ello estaba muy lejos de ser así. Su condición de mujer fue ocultada, y resultó que la ofendida ignoró, al momento del hecho, el verdadero estado de las cosas. Este <italic>modus operandi</italic>, ¿es abarcado por el art. 119? Este es el asunto, porque dentro de las causas que él menciona, no se hace referencia al engaño ni al error, lo cual pareciera un evidente olvido de la ley. En una palabra, el abuso sexual fraudulento, ¿es punible? De paso, digamos también que el llamado estupro de la mujer casada, que el derogado art. 121 preveía, castigaba al que fingía ser el marido y tenía –mediante engaño– acceso carnal con aquélla. Pareciera ser entonces que la relación sexual engañosa no se halla prevista en el art. 119. fSegún pensamos, no es así, aunque la defectuosa redacción del párrafo legal, luego de hacer expresa referencia a los modos empleados para el acceso carnal, se refiera a cualquier otra causa que hubiera permitido al autor sacar provecho, por haberle impedido a la víctima consentir libremente la acción. El defecto de la redacción se halla en que debió emplear el término 'voluntariamente' en vez de 'libremente'. El que oculta su sexo y hace creer que pertenece a otro sexo no emplea violencia, sino que engaña, aunque el ofendido comprendiese tener relación sexual; lo que no sabe es con quién la tiene. De ahí es que el consentimiento se halle viciado por error, y dé lugar a que el acto sea involuntario. Resulta, a nuestro modo de ver, que no se trató de un acceso carnal, sino de una relación sexual abusiva, que se reprime menos severamente que la violación. Lo que podría dar lugar a pensar este mismo caso es si representa o no un grave ultraje para la víctima. En esta hipótesis, el máximo de la pena dejará de ser de cuatro años de prisión, para extenderse hasta los 10 años&#9632;</page></body></doctrina>