<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En el sistema del Proyecto es posible descubrir cierta inconsecuencia en el empleo de términos y de expresiones. Cuando se refiere al aspecto que atañe a la ley penal, se emplea el sustantivo “aborto”. En cambio, cuando se hace referencia al derecho de la mujer sobre la persona de su hijo por nacer, otros son los términos y otras son las expresiones. Ahora se hace referencia a la interrupción voluntaria del embarazo. No obstante, causar un aborto o interrumpir voluntariamente el embarazo significan una sola y misma cosa. Matar a la persona por nacer. Cuando dicha muerte es punible, se llama aborto, y cuando no es punible, se llama interrupción voluntaria del embarazo. Esta interrupción es por aborto, porque no puede ser por homicidio. Unas veces, el aborto es delito y otras veces es un hecho lícito. Mas fuese punible o no punible, el aborto siempre será un hecho que pone fin a la vida de la persona. De ahí es que en el Código Penal, el aborto constituya un delito contra las personas y, en particular, un delito contra la vida. Es observable, tanto en el Código como en el Proyecto, que ambas fórmulas son construidas defectuosamente porque, no se dice en concreto en qué consiste el aborto, ya que todo se reduce a causar un aborto. Nada se dice sobre lo que es preciso hacer para que el hecho pueda ser llamado aborto, así como es necesario se diga qué es preciso hacer para que un hecho pueda llamarse homicidio. El homicidio consiste en matar; el aborto también consiste en matar y no consiste en causar un aborto. Es imprescindible así, que la fórmula a emplear contenga en su estructura el hecho. Todo se traduce en que si el derecho protegido es la vida, dicha fórmula deberá hacer mención expresa a matar a una persona por nacer ya se hiciere en el seno materno o fuera de él por expulsión prematura. Sin eufemismos, el hecho de poner fin al embarazo significa la muerte porque se pone fin a la existencia de una persona. Así las cosas, la diferencia entre el aborto punible legislado en el Código, y el aborto legislado en el Proyecto, es clara: en aquél, es suficiente la concepción; en éste, es preciso que la muerte por aborto punible tenga lugar a partir de la semana 15. Ello, porque hasta la semana 14 inclusive, la mujer tiene pleno derecho de disponer sobre la vida y sobre la muerte. Es que la existencia de la persona puede continuar, en la medida en que la madre le permita vivir. El ejercicio de este derecho puede ponerse en práctica con el solo requerimiento de la mujer. Como regla general, el aborto es punible cuando el embarazo ha ingresado a la semana 15, pero aun se prevén hipótesis en las que cesa la punibilidad. Se comprende aquí el supuesto en el que el embarazo fuera el producto de una violación, sin necesidad de que previamente hubiese mediado denuncia o acusación. Es suficiente al respecto una declaración jurada que la mujer debe documentar ante el profesional que tendrá a su cargo la intervención requerida. Con relación al aborto terapéutico, la fórmula del Código es modificada, aunque se conserva la referencia al peligro de muerte o al peligro para la salud de la mujer, mas no se requiere que dicho peligro no pueda ser evitado de otro modo. El aborto queda igualmente justificado toda vez que la persona por nacer carezca de viabilidad extrauterina; esto es, incapacidad de vida autónoma tras el nacimiento. Se trata en este caso, de matar a quien morirá después de nacer. Una muerte que se anticipa a la muerte. En lo que hace la situación particular de la mujer, se prevén distintas hipótesis. Para el caso en que la madre fuese autora, se establece que la tentativa no es punible. En este punto se sigue al Código vigente en identidad de términos. La mujer dio comienzo de ejecución al propio aborto; no lo pudo consumar por circunstancias ajenas a su voluntad, y la persona por nacer conservó la vida gracias a esas circunstancias. Veamos qué ocurre cuando la mujer consuma su propio aborto. En este supuesto, es punible con una pena que oscila entre tres meses y un año de prisión. Esto es, practicante igual a la prevista para las lesiones leves. Pero el delito debe ser ejecutado a partir de la semana 15. Así, resulta que la mujer no es punible cuando mata al hijo por aborto durante las primeras 14 semanas del embarazo. En el Código vigente, la mujer es castigada con prisión de 1 a 4 años cuando causa su propio aborto. En lo que hace a la pena que el Proyecto prevé para el delito, ella es de prisión de 3 a 10 años, toda vez que el hecho se ejecutara sin consentimiento de la mujer, pena que puede elevarse hasta los 15 años, cuando del aborto se siga la suerte de aquélla. Carece de importancia en este caso que el autor ejecute el hecho durante las primeras 14 semanas o después de transcurridas. En el sistema del Proyecto está muy claro que la madre no tiene el deber de abortar. Sólo tiene el derecho de ejercerlo o de no ejercerlo. Este no es el problema: el problema está en que la persona por nacer es la que asume el deber de morir&#9632;</page></body></doctrina>