<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Hace poquísimo tiempo, la Sala K de la Cámara Civil de la Capital Federal sostuvo en autos: “Consorcio de Propietarios Pte. Uriburu 166 c/ Orosco, Edgardo Hugo s/ cobro de sumas de dinero” <header level="4">(1)</header> que, a diferencia de una sentencia penal absolutoria, el sobreseimiento del demandado en sede penal carece del efecto de “cosa juzgada” en sede civil. Y sostiene que, además de ser relevante el fallo de la CSJN del 25/11/60 (JA 1961-II-566), existe una pacífica jurisprudencia que afirma que el sobreseimiento no hace cosa juzgada en lo civil ni aun cuando se fundara en la inexistencia del hecho mismo que sirve de base a la acción resarcitoria. Es decir que el sobreseimiento definitivo no es equivalente a la sentencia absolutoria en cuanto a sus efectos sobre la acción civil. Respetuosamente disentimos con esa tesis y, en forma breve, intentaremos dar las razones de la discrepancia como un sencillo aporte a un tema que tanto en doctrina como en jurisprudencia sigue generando polémica. Se ha señalado, como argumentos centrales del criterio que opugnamos, que el art. 1103, CC, menciona la absolución y no el sobreseimiento, y que la absolución se dicta después de un proceso donde las partes han tenido oportunidad de alegar y probar en defensa de sus derechos, mientras que el sobreseimiento definitivo se dicta antes de que el proceso llegue a plenario, lo que equivale a manifestar que el damnificado no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa <header level="4">(2)</header>. Un análisis efectuado desde la perspectiva que propone nuestro actual ordenamiento ritual en materia criminal, y aun asumiendo la literalidad con la que se contempla la manda de la disposición sustantiva referida, no posibilita compartir el desenlace al que arriba el fallo en comentario. En efecto, como primera cuestión, y a fin de no confundir los términos del debate, se impone destacar que la norma del art. 1103, CC, prevé que la absolución del imputado impide alegar en el proceso civil la existencia del “hecho principal” sobre el cual aquélla hubiere recaído. Bien, a consecuencia de ello, y, por ahora, independientemente del tipo de resolución liberatoria, lo cierto es que la previsión excluye de los alcances de la cosa juzgada, otras causales diferentes de la expresamente indicada. Y la Corte Nacional, en el último precedente que conocemos, ha sostenido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103, CC, a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa <header level="4">(3)</header>. En ese precedente, el Alto Tribunal de la Nación claramente especificó que la prohibición contenida en esta norma alcanza las circunstancias fácticas –atinentes a la materialidad del hecho– que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado (Fallos 316:2824). Y para mayor ilustración, la Corte, en ese caso, advirtió que revestían tal carácter la calidad de embestidor del motociclista y de embestido del conductor del camión; la circunstancia de que el impacto se produjo cuando el camión ya había pasado la mitad de la bocacalle; que fue la violencia de este impacto la que provocó la rotura de frenos del automotor; y que el conductor de la motocicleta conducía a velocidad excesiva. Como el fallo apelado había dado por acreditados hechos sustancialmente distintos de los aseverados por el juez del Crimen, la sentencia fue descalificada. El pronunciamiento mereció una interesante nota de Luis Carranza Torres (4) cuya matriz conceptual compartimos. El autor resume el pensamiento de la Corte Nacional señalando que, comprobada la inexistencia del hecho o que la persona en cuestión no ha sido su autor, tal delimitación fáctica se extiende al proceso civil, cualquiera sea la forma bajo la que se decida la cuestión, por absolución o por sobreseimiento, o por toda otra resolución en virtud de la cual un magistrado penal establezca tales extremos. Sentado ello, quiere decir que si la “absolución” se funda en otra causa diversa de la inexistencia del hecho, en el modo y con los alcances expuestos en el antecedente mencionado, el juez civil tiene amplia libertad para resolver sobre el evento, sus circunstancias y la responsabilidad que, en su sede, se le atribuya al imputado. En tal intelección, resultan entonces frágiles los argumentos con los cuales se postula que el sobreseimiento no puede equipararse con la absolución y que, aun en caso de inexistencia del hecho, el magistrado civil no tendría ninguna limitación para resolver la causa, en tanto aquella resolución no produciría efectos de cosa juzgada. Pues el sobreseimiento, según dispone el art. 349, CPP Cba., cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Quiere esto decir que, una vez sobreseído, el encartado no puede ser nuevamente sometido a proceso por el mismo hecho, aun cuando el motivo fincara en una causal extintiva de la acción penal sin haber mediado consideración alguna sobre el fondo del asunto. Pues tanto en estos casos como cuando media un motivo de inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, como así también la atipicidad del suceso o una causal de justificación, al no haberse abordado aquel plano en torno a la existencia o no del hecho y a la participación del imputado, la resolución no tiene efectos limitativos para el juez civil (5). En cambio, sí la tiene si el sobreseimiento se ha dictado por inexistencia del hecho o por ausencia de participación del encartado en él, porque, en estas hipótesis, aun anticipadamente, el tribunal en lo penal ingresa al fondo del asunto y, tal como lo autoriza el inciso 1º del art. 350, CPP, con el grado de certeza negativa que se requiere, dicta un pronunciamiento liberatorio del imputado que tanto puede excluir su autoría como la propia existencia del evento en sus aspectos fácticos esenciales, de acuerdo con lo resuelto por la Corte en el precedente que se cita y que el tribunal no puede contrariar o desconocer. Por tanto, si la liberación del imputado se basa en la inexistencia del hecho o la ausencia de autoría, poco importa si esa determinación es producto de una sentencia absolutoria o de una de sobreseimiento. Primero, porque –como bien advierte Carranza Torres– Vélez no incluyó el sobreseimiento porque era una institución desconocida al tiempo de sancionarse el CC; más aún, la nota a los arts. 1102 y 1103 contradice en esencia la tesis de quienes predican que el sobreseimiento no tiene efectos vinculantes en sede civil, desde que allí, el Codificador, al referirse al “juzgamiento”, está haciendo –a nuestro ver– una implícita pero indisimulada referencia no al “juicio” en sentido técnico sino al “proceso penal” en toda su extensión, como mecanismo jurisdiccional para determinar la comisión de un hecho con apariencia de delito y el castigo de sus responsables; ergo, si esas cuestiones pueden descartarse definitivamente antes de lo que se conoce como “juicio”, o sea, en la etapa de investigación, la resolución liberatoria es, valga la redundancia, absolutoria para el imputado. No resiste ninguna censura lógica desde el plano jurídico que una persona “sobreseída” por inexistencia del hecho que se le imputa (o ausencia de autoría) pueda ser condenada en sede civil en base a un suceso que otro magistrado determinó inexistente (o que el encartado no tuvo participación), por la sola circunstancia de no haber sido “absuelto”. Y la incorrección del pensamiento que niega la asimilación entre sobreseimiento y absolución pierde de vista dos aspectos centrales de la cuestión. Uno es que, aun mediando absolución, si no es por inexistencia del hecho o falta de autoría, tampoco hay cosa juzgada en sede civil. La segunda y más importante es que nuestro ordenamiento procesal penal permite, desde la propia iniciación del proceso criminal, la participación plena de la víctima con amplias facultades de alegación, prueba y recurso (querellante particular – actor civil) a efectos de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado, con lo cual el damnificado puede defender perfectamente su derecho sin ninguna restricción que importe quitar al sobreseimiento –que debe llevar la forma de sentencia y ser resuelto por el juez– por inexistencia del hecho o falta de autoría, la calidad de cosa juzgada en el marco del art. 1103, CC. Las supuestas limitaciones defensivas, entonces, no se aprecian efectivas (no son reales) y la desincriminación por aquella vía (sobreseimiento), antes del “juicio”, mediando certeza negativa sobre el suceso y la autoría (inexistencia) en las condiciones que lo proyecta el ordenamiento adjetivo local (ley 8123 y modificatorias), tiene, en nuestra opinión, carácter vinculante para el juez civil que no podrá sostener válidamente que el hecho existió o que el imputado fue su autor <html><hr /></html> <header level="3">1) CN Civil, Sala K, Sentencia del 4/6/08.</header> <header level="3">2) Fallo citado supra, con cita de CNEsp. CC Sala I, in re: “Cuello c/ Delpozzi Hnos. SCA s/ Sumario”, 8/3/88.</header> <header level="3">3) CSJN, in re: “Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la ciudad de La Banda en la causa Ledesma viuda de Hoyos, Analía c/ Jiménez, Francisco Rosario y otros”, L 48, XXXV, Resolución del 16/10/02, Foro de Córdoba Nº 78, año 2002, p. 129.</header> <header level="3">4) Op. cit: “Incidencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil”, nota a fallo, Foro de Córdoba Nº 78, año 2002, p. 131.</header> <header level="3">5) No hacemos mención a la “atipicidad” como causal de absolución o sobreseimiento por cuanto lo que el juez civil no podría decir en su resolución es que existió delito (derecho criminal) si el magistrado penal sostuvo lo contrario.</header> </page></body></doctrina>