<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El art. 15 de la recientemente sancionada ley 9459 refirma la concepción según la cual el abogado debe dirigir y agotar su acción de cobro en contra del condenado en costas, como ‘paso previo’ a reclamarle el pago de los estipendios a su propio cliente si aquella pretensión se viere frustrada por insolvencia del primero. Juan María Olcese, en comentario a la norma, señala con acierto que se insiste con este absurdo (creado por el art. 14 de la ley anterior) de reclamar que, habiendo condenado en costas, se excuta primeramente sus bienes, para sólo después habilitar el reclamo contra el beneficiario. Destaca haber criticado la norma, sostenido y demostrado allí que la relación cliente-abogado es un vínculo contractual de derecho civil y por consiguiente resuelto por el legislador nacional; y que toda invasión que se pretenda por los Estados (llamados) federales resulta constitucionalmente írrita <header level="4">(1)</header>. El legislador tuvo la excelente oportunidad de remover el único obstáculo que la disposición actual mantiene, que es lo que la descalifica en términos constitucionales. Nos referimos a la exigencia de acreditar, previo a la persecución en contra de su comitente o al beneficiario de los trabajos, el agotamiento de la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes. Creemos oportuno destacar brevemente algunas cuestiones puntuales que emergen de la norma y que ya han merecido, por cierto, mejores glosas. La primera es su insalvable <bold>inconstitucionalidad</bold>, porque si bien la provincia tiene facultades para regular el régimen de ‘costas’ (en tanto gastos causídicos derivados de la sustanciación de un proceso judicial) y la fijación de los aranceles a los profesionales intervinientes en el proceso, le está vedado interferir en la relación –desnaturalizándola– que se traba entre el abogado y su cliente, que es de naturaleza contractual y, por tanto, el Estado local carece de facultades para introducir una exigencia previa al progreso de la acción de cobro al comitente –tal la de agotar la instancia a esos fines en contra del condenado en costas, desde que ello importa, como se dijo, alterar en su aspecto medular el régimen convencional entre aquellos, y sus derivaciones directas (o sea, la del abogado prestar el servicio, y la del cliente pagar el precio por esa circunstancia). En buen romance, la obligación de pagar los honorarios que tiene quien contrata un servicio profesional (el del abogado, en este caso) configura el ‘deber nuclear’ de quien lo requiere y recibe; pues, dada su naturaleza esencialmente convencional, forma parte del derecho patrimonial de las obligaciones civiles que emana de los arts. 1623 y cc., CC, y por ende, sólo el Congreso de la Nación puede regular sobre el asunto. En otras palabras, mediante el instituto de la imposición de costas (de neto corte procesal) la provincia puede agregarle al letrado un deudor (el condenado a pagarlas, por haber perdido el juicio – principio general, art. 130, CPC–) pero lo que no puede hacer es condicionar su derecho al cobro frente a su cocontratante; esto es, subvertir la naturaleza de su derecho contractual a cobrar por la labor técnica desarrollada a favor de quien tiene el deber de pagarla, subordinándolo a la frustración o inutilidad de la acción que le impone articular, primero, en contra del vencido. Es que, de esa forma, la ley local viene a gobernar un capítulo central del contrato, el de la responsabilidad patrimonial de una de sus partes, lo que –insistimos– es materia exclusiva de la legislación nacional (arts. 75 inc. 12; 126 ss. y cc., CN). Excepción hecha, claro está, de un contrato en el cual, en el ámbito de los principios que derivan de los arts. 1197 y 1198, CC, las partes acuerden otra cosa. Reiteramos: se ha perdido aquí una buena oportunidad de consagrar o refirmar un derecho indiscutible. El abogado que presta un servicio profesional en un juicio tiene, en la hipótesis de éxito, dos deudores directos y por el total de la obligación: su propio cliente, en razón del contrato de prestación de servicios que los une; y el condenado en costas, en orden al principio general según el cual quien pierde el juicio debe pagar las costas (art. 130, CPC, salvo los casos en que ellas sean impuestas por su orden). A cualquiera de ellos les puede cobrar; léase: frente a cualquiera de ellos o a ambos (conjunta o indistintamente) puede dirigir su acción cobratoria, sin necesidad de excutir primero los (supuestos) bienes del condenado en costas. Entonces, el art. 15, ley 9459, carece de validez constitucional en cuanto exige esta última circunstancia como requisito para la viabilidad de la pretensión dirigida contra el comitente. La ‘postergación’ que consagra la norma arancelaria, en la actualidad, importa una suerte de desarticulación (desnaturalización) de las prestaciones contractuales propias de la locación de servicios y su consecuencia patrimonial directa para uno de los cocontratantes, la de pagar por el servicio prestado, que sólo puede ser regulada, bien por la autonomía de la voluntad (arts. 1197 y 1198, CC) o bien por la legislación nacional, en tanto ésta no afecte, claro, el principio de libertad de contratación y la garantía constitucional de propiedad (arts. 14, 17, 19 y cc., CN). Ahora bien, tal como luce redactada la norma se plantean dos cuestiones más: una, relacionada con la articulación de la <bold>acción cobratoria</bold>; y la otra, acerca de qué debe entenderse por <bold>agotamiento de la posibilidad de cobro</bold>. En cuanto a la primera, el letrado tiene, conforme la norma del art. 124, la posibilidad (o el derecho) de demandar el cobro de sus honorarios por el ‘proceso ejecutivo’ o por el de ‘ejecución de sentencia en el juicio principal’ o en el ‘proceso especial regulatorio’. Pues pese a la existencia de jurisprudencia (nacional) que niega la vía ejecutoria cuando la demanda se dirige en contra del propio comitente o beneficiario del trabajo técnico <header level="4">(2)</header>, no media razón atendible que, en la sistemática de la ley arancelaria actual, prive al profesional de utilizar esas mismas vías cuando su pretensión se encamina contra su propio cliente, siempre que haya notificado a su domicilio real el pronunciamiento regulatorio. Es cierto que el art. 15, ley 9459, no habla de “ejecución” de honorarios sino simplemente de ‘pago’ y ‘cobro’ de los estipendios profesionales, pero no es menos cierto que –en su parte final– admite la ‘vía ejecutiva’ en contra del garante al que se le ha dado la oportunidad de participar en el pleito, con lo cual es forzoso concluir que si el propio cliente también ha tenido la ocasión, o mejor, concretamente, la tuvo (siempre la tiene), no parece razonable obligar al curial a promover un juicio declarativo en su contra. En particular porque sin bien el citado art. 124 admite la vía declarativa como carril de cobro (y la opción por el fuero civil), sienta como principio general –sin hacer diferenciación alguna– que el cobro de los honorarios profesionales puede encaminarse, ‘a elección del profesional’, por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. En el proceso principal o en el especial regulatorio, reiteramos, el comitente tiene intervención directa y fácilmente verificable en las propias constancias de la causa, por lo que en la ejecución de la resolución regulatoria que se dicte, su derecho de defensa no se verá afectado (siempre que se le haya notificado a su domicilio real la determinación regulatoria). Luego, si el abogado decide promover un juicio ejecutivo, a más del pronunciamiento firme y ejecutoriado será aconsejable la certificación –además de lo referido al condenado en costas– de la circunstancia que indique que actor o demandado en el proceso principal ha sido comitente o beneficiario de los trabajos del letrado ejecutante precisamente para evitar excepciones que, so pretexto de la supuesta ausencia de literalidad y autonomía del título, persiga en verdad dilatar la acción de cobro. Vigente la ley 8226 (art. 119), se indicó que el certificado de secretaría es título suficiente, hábil para promover la ejecución, pero no es excluyente de todo otro instrumento idóneo para probar la existencia del crédito y la legitimidad de la vía ejecutiva (C3 CC Cba., <bold>Semanario Jurídico</bold> 1991-A-307). Y en esta inteligencia entendemos que, cuando se decide demandar al propio cliente, también es aconsejable plantear –en la propia demanda, aun cuando se trate de un trámite ejecutivo– la inconstitucionalidad de la ‘excusión previa’ que consagra el art. 15, ley 9459, para el caso en que la demanda (o ejecución) que se articule sólo en contra del propio cliente pueda ser acogida directamente, sin obstáculos que perturben la materialización de la pretensión recibida. Luego, si se encamina juntamente contra todos –comitente y condenados en costas (y garantes)–, que su ejecución (de ser admitida la acción) no quede subordinada al previo agotamiento vano de la postulación receptada en contra de estos últimos. Ahora bien ¿qué puede ocurrir cuando no se plantea dicha inconstitucionalidad? ¿Puede el tribunal decretarla de oficio? Entendemos que la respuesta debe ser afirmativa, aun cuando se trate de materia estrictamente patrimonial y por ende disponible. La Corte Nacional ha terminado por aceptar esa tesis, que a nuestro entender es la correcta (v. CSJN, 19/8/04, in re Banco Comercial de Finanzas, LL 2005-B, 842). Empero, lo que el tribunal no puede hacer, a nuestro ver, es admitir la demanda en contra del propio cliente sin declarar esa inconstitucionalidad, aun cuando el comitente nada diga al respecto, porque, no agotada la posibilidad de cobro en contra del condenado en costas, media una obstancia legal sólo removible por la vía de aquella tacha. O sea, si la norma no es invalidada desde el plano constitucional, debe aplicarse tal cual indica su redacción. Por tanto, si no hay planteo de parte o pronunciamiento oficioso (de inconstitucionalidad), no podrá prosperar una demanda dirigida en contra del propio cliente sin haberse acreditado la excusión previa. De todos modos, en cualquier caso, aun cuando el letrado promueva su acción en contra de ‘todos’ los responsables del pago de sus honorarios, puede hacerlo sin plantear la inconstitucionalidad de la norma solicitando el acogimiento de la demanda en contra de su comitente mas subordinando su ejecución a la imposibilidad de cobro respecto del condenado en costas. En tal caso, la pretensión se ventila en un solo proceso y se dicta una sola sentencia, cuya ejecutabilidad en contra del cliente (si es condenado) quedará subordinada a la probada frustración del cobro (ejecución, no pago) en relación con el condenado en costas. Luego, siempre le asiste al letrado el derecho de promover, en las variantes citadas, la acción de cobro por vía del proceso declarativo y en el fuero civil. Finalmente, ¿qué debe entenderse por agotamiento de la posibilidad de cobro en contra del condenado en costas? Sencillamente, la ausencia de bienes susceptibles de ser ejecutados. Y la prueba al respecto no demanda una sentencia de quiebra (si la hay, ya no hace falta más), sino de la ausencia de trabajo rentado y de bienes muebles o inmuebles, lo cual es fácilmente acreditable con la información proveniente de los registros correspondientes. Por tanto, si el letrado mínimamente demuestra que, dentro de la provincia, el condenado en costas carece de inmuebles o derechos subastables (vía informativa registral) o de cosas muebles registrables (informativa en los registros de su domicilio) o muebles embargables suficientes para cubrir la deuda o de empleo, profesión o labor autónoma (vía informativa a AFIP o Anses), la acción en contra de su comitente debe quedar expedita. Si el comitente paga y el condenado en costas se torna luego solvente, podrá repetir en la medida en que su acción no esté prescripta y en los términos a que refiere la norma del art. 19 (misma vía y procedimiento que el fijado para los profesionales) &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Olcese, Juan María, Código Arancelario para Abogados y Procuradores - Provincia de Córdoba - Ley 9459, S&S Editores, marzo de 2008, p. 12.</header> <header level="3">2) Martínez Crespo, Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Ley 9459, junio de 2008, p. 269.</header></page></body></doctrina>