<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En la edición de <bold>Comercio y Justicia</bold> del día viernes 31 de julio del corriente año hemos observado gratamente que el Ministerio de Justicia ha receptado la compleja problemática del asfixiado fuero laboral de nuestra ciudad, tratando de arbitrar las medidas necesarias para agilizar el gran volumen de causas que se ventilan principalmente en los juzgados de Conciliación de esta capital, ya que el porcentaje de las que llegan a Sala es sensiblemente inferior. Entre la multiplicidad de causas que se le achacan al congestionado fuero, la que mayormente ha sido utilizada es la que se relaciona con el crecimiento constante y sostenido de la litigiosidad en los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557 (en adelante LRT). Ese espectro específico –mal llamado “industria del juicio”– es el que analizaremos a continuación. <bold>El estado actual de la LRT</bold> Desde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina declaró la inconstitucionalidad de la LRT han pasado ya varios años, y hasta la fecha el Congreso de la Nación no ha sancionado una nueva ley que la modifique, complemente, actualice y/o incluso la sustituya, que se atenga a las pautas y observaciones que el Tribunal cimero le ha efectuado. Así, actualmente nos encontramos frente a una ley vigente –en términos jurídico-legales— pero que contiene una gran cantidad de artículos declarados inconstitucionales, los cuales indefectiblemente se han transformado en letra muerta y han devenido inaplicables. No es ocioso recordar que la LRT se dictó en el año 1995, en el contexto histórico denominado de los años 90, período que más allá de las apreciaciones subjetivas que se puedan hacer, en lo que nos interesa se caracterizó por la introducción de reformas legislativas sustanciales que modificaron antiguos esquemas normativos del país (v.gr., privatizaciones). Precisamente, entre esas reformas podemos incluir la normativa en análisis, cuyo dictado obedeció a un intento de disminuir el altísimo nivel de litigiosidad laboral y en especial minimizar la responsabilidad de los empleadores ante la existencia de un infortunio de esa índole. En ese marco, las compañías aseguradoras –con objeto específico en riesgos del trabajo– se harían cargo tanto de la prevención de los siniestros como de su reparación pecuniaria y de la atención médica de los damnificados. Esta última prestación adquirió relevancia, ya que hasta la entrada en vigencia de la LRT, los trabajadores que sufrían un perjuicio debían solucionarlo recurriendo a la atención de su obra social o al sistema de salud pública. En ese estado de cosas, a pesar de grandes debates doctrinarios con innumerables publicaciones jurídicas, desde un primer momento la ley fue objeto de fuertes críticas de los tribunales de Capital Federal como del interior del país, toda vez que en su gran mayoría se pronunciaban en contra de la constitucionalidad del cuerpo legal subexamen. Ya a partir del año 2004 ese debate adquirió mayor relevancia gracias a los fallos de la CSJN en las causas “Aquino”, “Castillo” y “Milone”, y sus posteriores “Díaz Timoteo”, “Llosco”, “Soria”, “Galván”, “Silva”, “Aróstegui” y el recientemente dictado “Torrillo” <header level="4">(1)</header>, en el que el Tribunal Supremo se hizo eco de la críticas y cuestionamientos que la LRT había recibido y declaró la inconstitucionalidad de gran parte de su articulado –en especial del artículo 39, que había cobrado popularidad por ser justamente el que eximía de responsabilidad a los empleadores–. Luego, en fallos posteriores y confirmando el criterio adoptado, la CSJN siguió pronunciándose en ese sentido y fue incorporando nuevas impugnaciones constitucionales a la ley. Ese devenir ha hecho que en la actualidad nos encontremos inmersos en un subsistema anárquico, que en mucho contribuye a la proliferación de desencuentros entre las partes que deben dirimir sus diferencias en un pleito, y que nada tiene que ver con la denominada industria del juicio, pues, en todo caso, la litigiosidad ha aumentado por los incumplimientos de la ley por parte de empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Pensar que los juicios se pueden inventar de la nada –aunque en algunos casos puntuales así lo parezca– resulta al menos ingenuo y deja traslucir el desconocimiento real que se tiene sobre la problemática. <bold>Un nuevo freno judicial a los reclamos por la LRT: las declaraciones oficiosas de incompetencia</bold> Todos los operadores y auxiliares de la Justicia sabemos que la mayor parte de los reclamos basados en la LRT suelen generarse por los bajos porcentajes de incapacidad asignados por las comisiones médicas, a pesar de que en la actualidad prácticamente nadie acuda ante el acertado criterio de algunos fallos (Ver TSJ, in re “Pereyra Miguel Á. c/ Liberty ART SA, Incapacidad”, del 3/7/07, y “Di Giamberardino Pedro Serafín c/ Consolidar ART SA - Incap. - Recurso de casación”, del 13/2/08). También existen reclamos por defectos u omisión en la prestación de servicios médicos (prestaciones en especie) y, en mayor medida, por reclamos indemnizatorios (prestaciones dinerarias). En este marco, los juzgados de Conciliación de nuestra ciudad han visto saturadas sus secretarías con un sinnúmero de reclamos fundamentados en la LRT. A tal punto llegó el fenómeno que se extendió a casos provenientes de otras provincias (v.gr., Tucumán). En un primer momento, los tribunales se abocaron a su conocimiento sin ninguna objeción, más teniendo en cuenta que en la gran mayoría de dichos casos se arribaba a un acuerdo conciliatorio antes de la celebración de la audiencia de conciliación, lo cual no ocasionaba un desgaste jurisdiccional de magnitud. A ello se sumaba que las propias compañías de seguros –por conveniencias propias– consentían la competencia arrogada al órgano jurisdiccional en cuestión. Sin embargo, a medida que el volumen de causas se fue incrementando de manera geométrica, con inclusión ahora reclamos del interior provincial, el Estado –por medio del Poder Judicial– vuelve a darle la espalda al justiciable mediante una nueva herramienta: la declaración oficiosa de incompetencia. En efecto, se advierte en los juzgados de Conciliación la proliferación de nuevos reclamos procedentes de ciudades del interior provincial que de igual modo han recalado en esta capital. Dicha circunstancia se debe en gran medida a que, salvo en jurisdicciones que adquieren relevancia por la cantidad de justiciables (v.gr. Río Cuarto, Villa María o San Francisco), la totalidad de las compañías de seguros que cubren los riesgos del trabajo carecen de sucursal en las ciudades en donde se domicilian y trabajan los actores. Por dicha razón, en uso de la opción prevista en el apartado d) inciso 1), art. 9, ley 7987, los trabajadores han iniciado su pretensión ante el domicilio de la sucursal de la ART demandada, el que casi de manera excluyente se ubica en esta ciudad de Córdoba (conf. inc. 4º art. 90 del Código Civil, y art. 118 de la ley 17418). En este orden, las recientes decisiones jurisdiccionales tomadas en dichas causas en los juzgados de Conciliación han echado mano a resoluciones que contienen apreciaciones subjetivas en torno a la producción de la prueba, apelando a argumentos abstractos que se apartan de la norma legal diseñada por el legislador. De ello se sigue que, en los juzgados de Conciliación, existe una decisión de política judicial corporativizada que se encuentra en franca contraposición al diseño de la norma legal de atribución de competencia prevista por el legislador local en el art. 9 de la ley 7987. Esta aplicación de una especie de <italic>forum non conviniens</italic> proveniente del derecho internacional, por el cual discrecionalmente los tribunales de manera oficiosa se declaran incompetentes, es una doctrina desarrollada dentro del <italic>common law </italic>pero que carece de un equivalente en los países con tradición romano-germánica. Así, en la esfera doméstica de nuestro país y de nuestra provincia más específicamente, esta doctrina no tiene razón de ser, ya que existen mecanismos legales expresamente diseñados para resolver este tipo de cuestiones relacionadas con los conflictos de competencia. Debemos precisar que en los casos de reclamos del trabajador, según el art. 9, LPT, la competencia es acumulativa, es decir, estamos frente a aquella en que de acuerdo con las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previniendo cualquiera de ellos en el conocimiento de éste, cesa la competencia de los demás para conocerlo por el solo ministerio de la ley. Incluso desde el derecho comparado vienen soluciones similares a la que se propicia. Así, se ha sostenido que si bien el juez, en determinados casos, debe realizar un test para verificar si el tribunal elegido por el actor es el apropiado, a menos que el resultado de esta comparación sea fuertemente favorable al demandado (como en estos casos), la elección del foro operada por el actor raramente debería ser perturbada (ver, entre muchos, Lupoi, Michele Angelo,<italic> Conveniens or non conveniens. Il dilemma canadese</italic>, en Riv. Trim. di Diritto e Procedura Civile, 2000, Nº 3, vol. LIV, pág. 891; para verificar cómo opera la figura, compulsar especialmente sentencia del Tribunal de Apelaciones del 11 Circuito de EE, en LL, 2002-A-543). Así, las disposiciones que teóricamente deben resolver los litigios muchas veces terminan –como en estos casos– perjudicando aun más la situación de las partes en conflicto. Por ello bregamos por el fortalecimiento de las debilidades de la institución judicial, dotando de seguridad jurídica a los reclamos. Y si de esto se trata, la denegación del acceso a la justicia debe ser el resultado de una interpretación que la haga compatible con el ejercicio del derecho al debido proceso y la jurisdicción, removiendo los escollos sobrevaluadores de lo procesal que cierran las puertas de acceso al servicio que debemos afianzar (cfr. en lo pertinente, Germán J. Bidart Campos, “Ritualismo formal exagerado versus solución justa”, en El Derecho 80, p. 630 y sgtes.; “Ritualismo procesal y derecho a la jurisdicción”, <italic>idem </italic>ant., 138, pág. 539 y sgtes.). Precisamente en reciente dictamen, la Fiscalía de 1a. Nominación de esta ciudad, en autos “Graizzaro, Jorge Bienvenido c/ CNA ART SA – Ordinario – Enfermedad – Accidente (Ley de Riesgos)”, que se tramitan ante el Juzgado de Conciliación de 1a. Nom., secretaría Nº 2, ha sostenido que “En el caso de autos, el actor tiene domicilio en la ciudad de Bell Ville, jurisdicción de los tribunales con asiento en la misma ciudad, al igual que el domicilio de la empleadora, y en autos se ha denunciado que la aseguradora demandada no tiene sucursales ni agencias en dicha urbe, sí en esta Ciudad de Córdoba, mas siendo la competencia territorial prorrogable en el ámbito territorial de una misma provincia (…)”, sería lícito inferir que el Ministerio Fiscal, como custodio del orden público, autoriza a continuar las causas iniciadas por trabajadores domiciliados en el interior provincial ante los juzgados de esta capital. De este modo, consideramos que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desfigure el espíritu que ha inspirado su sanción, pues la misión de las normas procesales no es la de sacrificar, en beneficio de las formas rituales del trámite, las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, sino la consecución de la justicia (Augusto Mario Morello, El Proceso Justo, Ed. Platense, Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, pág. 232, y su cita de Corte Suprema “Firpo, Arnaldo R c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación)”, del 21 de agosto de 1989, en La Ley 1990-A- 70). De lo contrario, los medios asumirán la condición de fines, desnaturalizando el carácter instrumental de las formas procesales al servicio de la realización y eficacia de las garantías constitucionales (Corte Suprema, “Monzón, Carlos”, del 6 de octubre de 1992, del voto en disidencia de los ministros Cavagna Martínez y Fayt, en Morello, <italic>op. cit.</italic>, pág. 652 nota 10). En definitiva, creemos que esta primera solución a la cual han llegado los juzgados de Conciliación resulta incompatible con los lineamientos y las previsiones dispuestas por el legislador local y contrarían los principios protectorios que sustentan el proceso laboral. Bregamos entonces por una revaluación de la cuestión, tomando un criterio más flexible y generoso del principio protectorio y de aquel que posee raigambre constitucional, que se enuncia como de acceso a la justicia. Caso contrario, los tribunales del Trabajo locales renuncian a admitir las causas que conforme a su ley procesal se encuentran habilitados, para aquellos reclamos de trabajadores que se radican en la jurisdicción, dando la espalda a los principios antes enunciados y desalentando ulteriores reclamos –que generalmente son calificados como de naturaleza alimentaria y asistencial del grupo familiar–. Desconocen también que la protección establecida por las normas de fondo se extienden a las cuestiones procesales, dado que hay un refuerzo de las garantías directamente operativas (Morello, Augusto M., “El impacto de las reformas constitucionales en el sistema de justicia”, Rev. ED 2-3-98). En ese horizonte que planteamos, cobra actualidad aquel viejo aforismo jurídico de Celso (Digesto, Lib. 1, tít. 3, l. 17) que sostiene “<italic>Scire leges non hoc est verba earum tenere, sed vim ac potestatem</italic>” (conocer las leyes no es comprender su texto, sino su sentido y autoridad) &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado. Formación Superior en D. de Daños y Procesos (UNC - UCC).</header> <header level="3">**) Abogado. </header> <header level="3">1) N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico Laboral y Previsional IV - Tº IV, 1/5/09 y www.semanariojuridico.info.</header></page></body></doctrina>