<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La ley 24.316 (BO. 19/5/94) incorporó al Código Penal el título XII del Libro Primero (De la suspensión del juicio a prueba), regulando en el plexo normativo de los art. 76 <italic>bis, ter</italic> y <italic>quater</italic>, el instituto de la <italic>probation</italic> anglosajón. Éste, respondiendo al principio del derecho penal de mínima intervención (<italic>ultima ratio</italic>), en esencia procura la resocialización del imputado sin condena y, con ello, evitar la estigmatización (marca, mala fama, perjuicios sociales y familiares) que para el inculpado implica el sometimiento a juicio e imposición de una condena; a la vez busca ayudar a cubrir el déficit que acarrea la rigidez del principio de legalidad vigente –informado por los principios de oficiosidad e irrefragabilidad–, a fin de lograr el descongestionamiento del sistema judicial penal argentino y con ello que exista mayor tiempo y recursos para el juzgamiento de hechos de cierta envergadura y trascendencia penal. Ahora bien, como gráficamente titula su libro Sayago<header level="4">(1)</header>, <bold>aspectos conflictivos</bold> son los que lo caracterizan, toda vez que cada palabra utilizada en los art. 76 <italic>bis, ter</italic> y <italic>quater</italic>, por silencio, imprecisión o ambigüedad, tiene sus interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales representadas en tesis amplias y restringidas. Estas divergencias interpretativas (gracias a las cuales evoluciona y se desarrolla el derecho) van desde la discusión sobre los delitos comprendidos (procedencia –o no– de la <italic>probation</italic> respecto de delitos conminados con penas superiores a tres años de prisión o reclusión)<header level="4">(2)</header>; siguiendo por la discusión sobre la admisibilidad del instituto para delitos conminados con pena de inhabilitación<header level="4">(3)</header> y respecto a la fuerza vinculante del consentimiento fiscal<header level="4">(4)</header>; hasta llegar a la controversia doctrinal que hoy atrae nuestras palabras: ¿cuál es la oportunidad procesal para solicitar la suspensión del juicio a prueba? ¿Desde qué oportunidad procesal (momento inicial –<italic>a quo</italic>–) y hasta cuándo se puede solicitar este beneficio (momento final –<italic>ad quem</italic>–)? Existe un vacío legislativo referido a la oportunidad procesal para formular la solicitud de suspensión del juicio. Esto se debe a que la ley 24.316 no lo precisó, y el CPP de Córdoba no llenó dicha carencia legislativa al no contener disposición alguna referida al instituto (aspecto regulado por otras provincias en sus Códigos de forma, ej. Neuquén, Buenos Aires, Misiones, entre otras). Esta realidad normativa originó diversas interpretaciones doctrinales respecto del cuestionamiento planteado<header level="4">(5)</header>. Con relación al momento inicial –<italic>a quo</italic>–, existe un grupo de autores que sostienen la llamada tesis amplia. Entienden que se puede plantear inmediatamente después de receptada la declaración al imputado, en la etapa de investigación, considerando el término “juicio” como proceso penal, abarcativo de la etapa de investigación y el plenario; entre otros, adhiere a esta postura De la Rúa<header level="4">(6)</header>. Quienes sostienen que la solicitud puede plantearse durante la primera etapa del proceso, luego de la declaración del imputado y hasta la clausura de la instrucción, argumentan que la finalidad perseguida por la ley es evitar la realización del juicio, por lo que extender la oportunidad del planteamiento del incidente hasta el momento de fijación de la audiencia de debate sería consentir la realización parcial de aquél –desnaturalizando el espíritu de la norma–. Se argumenta también que el primer párrafo del art. 76 <italic>bis </italic>utiliza el término imputado, con lo cual es posible solicitar el beneficio desde el comienzo del proceso, desde que se adquiere tal calidad. Ochoa<header level="4">(7)</header>, aceptando una posición amplia, sostiene que el beneficio “puede ser otorgado después de indagado el imputado y siempre que existan elementos de convicción suficientes como para tener por lo menos la probabilidad de la existencia del hecho y la participación responsable del imputado”; aquí contamos con una posición que podría considerarse de tránsito a la posición restringida. Otros, sostenedores de la llamada tesis restringida, consideran que la oportunidad procesal se da una vez agotada la investigación, a partir de los actos con que se inicia la etapa del juicio, entendiendo que el término “juicio” es considerado “en el sentido técnico utilizado por la ley procesal..., esto es, la etapa del proceso que tiene por base una acusación concreta y fundada en los hechos y derecho en cuyo transcurso rige el contradictorio pleno entre acusador y acusado, los que se encuentran en paridad de condición jurídica”<header level="4">(8)</header>. Laje Anaya<header level="4">(9)</header> sostiene que lo que se suspende es el juicio; por ello la causa debe haber ingresado al tribunal, y que éste haya citado al juicio a las partes para que éstas ofrezcan la prueba pertinente. Ese es el momento procesal y oportuno en que debe solicitarse la suspensión; pasado dicho momento, la solicitud será inadmisible. Tarditti<header level="4">(10)</header> considera que “en cuanto a la oportunidad que la petición debe formularse por el imputado, el lenguaje empleado en la ley implica que debe tener lugar durante al juicio, en el sentido técnico de esta expresión... Razones vinculadas con el interés público comprometido en la persecución penal, aconsejan esta interpretación, por cuanto la suspensión tendrá lugar cuando la investigación preparatoria ya ha sido cumplida y, por tanto, ningún riesgo corre con la paralización del proceso”. Sayago<header level="4">(11)</header> refiere: “Nos parece que el momento procesal oportuno para plantear inicialmente la suspensión del juicio a prueba es el de los actos con que se inicia la etapa del juicio, esto es, conforme los diversos sistemas procesales, cuando se cita a las partes intervinientes en la causa para proseguir con la nueva etapa del proceso (art. 361, CPP Cba.)”. Expuestas las posiciones doctrinales, analizo el interrogante subexamen y argumento. El proyecto del Poder Ejecutivo de agosto de 1992 –que motivó el tratamiento y sanción de la ley 24.316–, expresamente señalaba la posibilidad de aplicar la probation (que llamaba suspensión de la persecución a prueba) después de la declaración del imputado y hasta la fijación de la audiencia de debate, pero el Congreso, luego de la discusión parlamentaria, abandonó este criterio; adoptó y redactó la ley siguiendo la fórmula “suspensión del juicio a prueba” tal como se denominó el Título XII del C. Penal. Por ello, entiendo que según el espíritu de este instituto, no es la etapa de investigación la que se suspende (lo sería de haberse aprobado el criterio del Proyecto del Poder Ejecutivo) sino la del juicio en sentido técnico. Así, para solicitar la aplicación del beneficio, será necesario que se halle agotada la etapa preparatoria y de investigación, de manera que se recepte la prueba –referida a la existencia del hecho y la participación penalmente responsable– necesaria para la acusación, y que ésta sirva de base para el eventual juicio. Cumplido este presupuesto, entiendo que la oportunidad inicial –<italic>a quo</italic>– para solicitar la suspensión del juicio a prueba es la de los actos con que se inicia la etapa del juicio propiamente dicho. Doy más razones. La ley hace referencia a que la suspensión es revocable, y eso ocurrirá si el imputado no cumpliera con las obligaciones –reglas impuestas–, en cuyo caso “se llevará a cabo el juicio”, debiendo entenderse el vocablo “juicio” en sentido técnico. Esto es así porque en caso de reanudación, (por revocación) permite que existan los elementos probatorios referidos a la existencia del hecho y la participación penalmente responsable del imputado necesarios para continuar y realizar el juicio suspendido, a fin de llegar a una decisión jurisdiccional sobre los extremos mencionados (existencia del hecho y participación responsable). Procesalmente es necesario que existan elementos de prueba suficientes para evitar que se recurra a este instituto jurídico como una estrategia defensiva especulativa, tendiente a tornar dificultosa (por tardía) la recepción de elementos probatorios mínimos para llevar adelante el eventual juicio; toda vez que de aceptarse la suspensión en la etapa de investigación, se correrá un grave riesgo, pues la experiencia nos demuestra que muchas veces el paso del tiempo hace dificultosa o imposible la recolección de ciertas pruebas. Sólo una vez que la instrucción se halle completa, el imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. Por ello, el punto de partida para solicitar el beneficio del art. 76 bis es el decreto de citación a juicio (art. 361, CPP de Córdoba)<header level="4">(12)</header>. Desde otro ángulo, respecto de la postura defensiva, el encartado recién podrá saber cuál es el camino que le conviene adoptar una vez agotada la investigación y de esta manera conocer los elementos probatorios existentes y la extensión del daño acaecido, y así considerar si son acertadas las condiciones que le imponga el tribunal. Toda vez que si quisiese solicitar la suspensión antes de la clausura de la investigación, la incertidumbre será la reinante. En tanto que el momento final –<italic>ad quem</italic>– para ejercitar el derecho que tiene el imputado es aquél donde empieza estrictamente el juzgamiento del imputado, demarcado por la fecha fijada para el inicio de la audiencia de debate. En ese período de tiempo, comprendido entre el decreto de citación a juicio hasta la fecha de inicio de la audiencia de debate, el imputado podrá solicitar al Tribunal la suspensión del juicio. En este punto, el Proyecto del PE fue claro respecto a la oportunidad procesal última para solicitar el beneficio al hacer referencia a que podía hacerlo hasta la resolución que fije o la audiencia de debate o el cierre de la discusión sobre la causa. No así la ley definitivamente sancionada –24.316–, que guardó silencio al respecto. Sayago<header level="4">(13)</header>, sosteniendo el criterio que compartimos, expresa “creemos que el momento final para ejercitar ese derecho que tiene el imputado, para manifestar que ha decidido optar por el camino alternativo que la ley le proporciona, no puede ser otro que aquel donde empieza a concretarse la otra vía procesal posible..., es decir, cuando se inicia estrictamente el juzgamiento del imputado, momento que está determinado por la realización de la audiencia de debate”. La ley 24.316 creó un sistema de suspensión del juicio –en sentido técnico– y no un sistema de suspensión de la sentencia, por lo que admitir la aplicación del art. 76 bis una vez abierto el debate implicaría admitir un sistema distinto al establecido por la ley<header level="4">(14)</header>. Podemos sostener además, así como lo hicimos al analizar el momento inicial, que permitir solicitar la suspensión del juicio a prueba durante el transcurso del debate o aun terminado, podría facilitar una defensa especulativa del imputado, quien, de acuerdo a como se vaya produciendo la audiencia o como haya terminado (favorable o no), podría valerse de este instituto según su conveniencia, contrariando los fines inspiradores de la ley. &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Sayago, J. Marcelo, “Suspensión del Juicio a Prueba. Aspectos conflictivos”. Editorial Marcos Lerner Editora Córdoba, 1999.</header> <header level="3">2) Ver discusión sobre la posibilidad de hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en delitos cuya escala penal en abstracto sea superior a los tres años de prisión o reclusión, en autos: “Balboa, Javier Eduardo p.s.a. de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados” (Expte. B–42–02. Sent. 10 de 19/3/04 TSJ Córdoba)” [Publicado en Semanario Jurídico Nº 1453 - 15/4/04 - p.454 - N. de R.], donde se resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto de un delito conminado con pena superior a tres años de prisión.</header> <header level="3">3) Ver autos: “Boudoux, Fermín p.s.a de Homicidio Culposo” (Expte. B–10–00. Sent. 36, del 7/5/00, TSJ Córdoba), donde se resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto de un hecho conminado con pena de inhabilitación.</header> <header level="3">4) Ver autos: “Oliva, Juan”. Sent. 23 del 18/4/02, TSJ Córdoba; autos “Quintana, Francisco Mario p.s.a. de Homicidio Culposo (Expte. Q–24–02, TSJ Córdoba Sent. 91 del 22/10/02) [Publicado en Semanario Jurídico Nº 1388 - 21/11/02 - p.536 - N. de R.] donde se brindan los lineamientos sobre los requisitos que debe cumplir el consentimiento fiscal para estar debidamente fundado, y en qué casos se puede prescindir del mismo, destacando la función nomofiláctica de la jurisprudencia casatoria.</header> <header level="3">5) Lo que trataremos de desentrañar es el sentido de la voz “juicio” utilizada por la ley. Al respecto ya existieron otros debates doctrinarios similares, como ocurre al estudiar la secuela de juicio, como causal interruptora de la prescripción (art. 67 4º párrafo del CP), plasmados en tesis amplias y tesis restringidas; las diferencias doctrinarias se resolvieron por la Sala Penal del TSJ de Córdoba en antecedentes jurisprudenciales que acogieron el criterio restringido. Siguiendo <italic>mutatis mutandis</italic> los argumentos allí vertidos, podemos hacerlos valer en el tema aquí analizado a fin de delimitar el período procesal en el cual la probation puede ser solicitada. Ver autos “Grande”, Sent. 75 del 7/11/97, TSJ de Córdoba Sala Penal; “Ferreira”, Sent. 35 del 19/5/01 Sala Penal TSJ Córdoba; “Mateo”, Sent. 73 del 4/9/02. [Publicado en Semanario Jurídico Nº 1398- 28/11/02 - p.553 - N. de R.]</header> <header level="3">6) De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino. Parte General, 2ª Edición, Editorial Depalma, pág. 1170/71. Al analizar la oportunidad refiere que “la ley ha omitido reglas al respecto... la regla debe ser amplia, esto es, en cualquier momento del proceso a partir de haberse formalizado la imputación, en el acto de indagatoria... Atenerse a las expresiones “suspensión del juicio” para considerar que debe realizarse todo el sumario, no consulta una de las razones del instituto, cual es la de descongestionar el sistema”.</header> <header level="3">7) Ochoa, Carlos, “La suspensión del juicio a prueba”, LL. del 21/7/95. </header> <header level="3">8) Concepto plasmado en autos “Gómez”, Sent. 29 del 8/11/84 Sala Penal TSJ de Córdoba.</header> <header level="3">9) Laje Anaya, Justo, “Apuntes de Derecho Penal. Parte General”, Editorial Marcos Lerner, Córdoba, año 1995, p. 245.</header> <header level="3">10) Tarditti, Aída,<italic>“Probation</italic> ( (ley 24.316): lo bueno y lo malo”, Semanario Jurídico Nº 994, del 21/7/94, año XVII, pág. 4.</header> <header level="3">11) Sayago, obra citada, pág. 113.</header> <header level="3">12) Criterio de la Sala Penal TSJ de Córdoba, ver autos: “González, Héctor Luis p.s.a. de Hurto en grado de tentativa”. Sent. 17 del 12/4/2004 [Publicado en Semanario Jurídico Nº 1457 - 13/5/04 - p.587 - N. de R.], donde no se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada antes del decreto de citación de la causa a juicio.</header> <header level="3">13) Sayago, obra citada, pág. 115.</header> <header level="3">14) En autos “Minervino”, sentencia de fecha 14/9/95. Tribunal Oral Nº 9 de Bs. As. Se sostuvo que la suspensión del juicio a prueba puede solicitarse hasta inmediatamente antes de la apertura del debate, pero no ya después. </header></page></body></doctrina>