HONORARIOS. RECURSO DE APELACIÓN (art. 121, CA). E-CÉDULAS. Notificación de la parte que la suscribe. Art. 146, CPCC. "AVISO DE TÉRMINO": Alcance: exclusividad del destinatario. PLAZO FATAL: extemporaneidad. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA ALZADA: Carácter absoluto. Inadmisibilidad del recurso1- El Tribunal de alzada está facultado a realizar de oficio un examen preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formales que habiliten el tratamiento del recurso presentado y establecer si ha sido concedido conforme a derecho (art. 355, CPC). Tal control puede ser realizado por la Cámara en tres oportunidades: a) al ingresar el expediente a su sede; b) al resolver el incidente de errónea concesión del recurso (art. 368, CPC); c) al decidir en definitiva la impugnación apelativa.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Víctima: empleado con licencia médica. Incapacidad del 10% t.o. sin afectación de ingresos. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. INDEMNIZACIÓN. Cálculo. Edad tope. INTERESES: Fórmula Marshall y Tasa Pura: procedencia. Perjuicio concreto no acreditado: disminución del monto concedido por el a quo. DAÑO MORAL. Prueba insuficiente. Reducción1- En autos, está fuera de discusión que el actor se desempeña en relación de dependencia cumpliendo tareas como docente en un establecimiento educativo de la Provincia, por lo que cuenta con un régimen previsional que le permite obtener la jubilación mucho antes de cumplir 72 años de edad. Pese a ello, y en lo que ha quedado inmune por falta de cuestionamiento, es que la indemnización reconocida al actor lo fue para paliar la incapacidad vital de la que se ve afectado a raíz del accidente. No se trata de indemnizar los perjuicios patrimoniales sufridos por una invalidez que le afecta en el plano laboral, ya sea por disminución de ingresos, ya sea por la pérdida de una expectativa a mejorarlos en el futuro. Lisa y llanamente se trata de una reparación ordenada para hacer frente a la pérdida de plenitud e integridad psicofísica del actor, que le perjudica para desarrollar tareas útiles y vitales, con prescindencia de aquellas propias del débito laboral. De acuerdo con la finalidad de la indemnización, es correcto extender la edad tope más allá de los límites de la llamada edad jubilatoria. Ello por cuanto se acepta que una persona, al cumplir la edad requerida para ingresar al sistema previsional, no ha perdido su capacidad productiva y todavía cuenta con aptitud suficiente para llevar a cabo actividades económicas redituables.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA. SUBASTA. Alegación de ejercicio abusivo del derecho del banco ejecutante. DAÑOS Y PERJUICIOS. Rechazo de la demanda. LEGITIMACIÓN PASIVA. Falta de acreditación: sucesivas fusiones por absorción de créditos y derechos entre distintas entidades bancarias. Demandado no titular del pasivo reclamado. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: inaplicabilidad. COMPETENCIA: juez del concurso preventivo del acreedor hipotecario1- El Banco Suquía SA que subastó el inmueble del actor el 10/11/2000 estaba legitimado pues había adquirido el patrimonio del originario Banco Rural por sucesivas fusiones por absorción, y tenía a su favor un crédito con garantía hipotecaria en contra del actor. Mientras, en autos, el actor incoa una demanda en contra del Banco Bica SA (hoy Banco Macro SA) atribuyéndole una obrar de mala fe (art. 1198, CC) -en cuanto a que éste desconoce una anterior acreencia- por conductas desplegadas por Banco Bica SA (siendo que el demandado no es un continuador del ex Bica).
Concursada fiadora "principal pagadora" de empresa concursada con anterioridad. Deuda afianzada: VERIFICACIÓN DE CRÉDITO. INTERESES. Fecha de corte: Presentación en concurso del garante. Improcedencia de tomar la del proceso falencial del deudor original. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES. Alcance. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. FIANZA SOLIDARIA. Causa fuente. Diferencias1- La concursada en autos es fiadora solidaria lisa llana y principal pagadora de una empresa que también se encuentra concursada, empresa esta que mantiene una deuda con la parte actora/recurrente en esta incidencia, la que ha sido verificada en el trámite principal. El conflicto elevado a la segunda instancia radica en la fecha de corte de los intereses de la deuda afianzada. Así, mientras la impugnante sostiene que para la fiadora esa fecha es la de presentación en su propio concurso, para la contraria la fecha de corte es la correspondiente a la presentación en concurso de la deudora principal.
Actor acogido a los beneficios jubilatorios. Reparación integral. Variable para el cálculo indemnizatorio: edad jubilatoria. FÓRMULA MÉNDEZ (Pcia de Corrientes). Extensión de la vida productiva de los trabajadores a 75 años1- En el caso, la Cámara, convocada a decidir los agravios referidos a la incidencia de la condición de jubilado del actor e incapacidad de continuar una actividad productiva, con la edad promedio y la aplicación de la fórmula "Méndez", procedió a dictar una nueva solución insistiendo en aplicar los parámetros fijados en esta última para calcular la indemnización por incapacidad que padece actor.
Contrabando de estupefacientes. PENA. “Delito tentado” y “delito consumado”: equiparación de la sanción penal. Bien jurídico protegido: Efectividad del servicio de control aduanero sobre importaciones y exportaciones. Innecesaria concurrencia del perjuicio fiscal1- Las razones en que se funda la equiparación normativamente consagrada [entre delito tentado y consumado] fueron debidamente explicadas en la Exposición de Motivos de la ley 22415, donde se proponía el mentado art. 872 para el Código Aduanero, en correspondencia con el art. 190, apartado 1 de la Ley de Aduana "(…) manteniéndose el criterio de sancionar la tentativa de contrabando con las mismas penas que corresponden al delito consumado, pero se introduce una variante de redacción que se considera técnicamente más correcta ya que destaca que la equiparación reside en el aspecto punitivo (…)".
Sumario: I. Introducción; II. Los precedentes judiciales y, en especial, la opinión de la CSJN; II.1 La divisoria de aguas: la posición restrictiva; II.1.a. El caso Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, II.1.b. La necesidad de una norma específica, II.1.c. El carácter no operativo de las normas convencionales; II.2. El caso Fava: Una vuelta de tuerca; II.2.a. El diálogo entre el derecho patrio y el derecho convencional, II.2.b. La salud integra el derecho a la vida, II.2.c. El cambio de criterio: la operatividad de las normas convencionales; III. La situación en el concurso preventivo; III.1. El caso Fernández en el Concurso Preventivo de IPAM SA; III.1.a. El derecho a la salud, III.1.b. El sustento constitucional, III.1.c. El acuerdo homologado y el impacto del crédito del acreedor involuntario, III.1.d. La viabilidad del pronto pago; IV. Fundación Educar; IV. 1. Un caso singular; IV.2. El dictamen de la Fiscal General; IV.2.a. El doble estándar de tutela, IV.2.b. La operatividad de los tratados constitucionalizados, IV.2.c. La articulación normativa; V. Algunas reflexionesI. Introducción Desde hace un par de décadas se abre camino en la doctrina y jurisprudencia patria, en materia concursal, la caracterización y reconocimiento de una clase de acreedores que, sea por verificación tempestiva y/o tardía, arriban al concurso y a la quiebra requiriendo ser pagados con privilegio especial en función de la tutela convencional.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Personal Policial retirado. LICENCIAS NO GOZADAS. Vía administrativa sin agotar. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN: Improcedencia. CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL: Reconocimiento de la existencia de la deuda y el derecho del accionante. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. Admisión de la demanda1- En autos, se desprende que no existe un acto administrativo que deniegue un derecho o interés legítimo del accionante y que justifique la interposición de recursos para agotar la vía administrativa, que el demandado arguye como defensa, sino justo lo contrario: existe un acto expreso y consolidado por parte de la Administración que reconoce el derecho al cobro de las licencias no gozadas que tiene el actor, por un monto igual a la suma reclamada en la demanda, por el concepto de licencias pendientes de uso, lo que constituye claramente una suma líquida de dinero. Por tanto, si el Estado ha reconocido dicha circunstancia en forma expresa, resultaría un contrasentido exigirle al actor el agotamiento de la vía administrativa, en cuanto ésta supone la existencia de una petición del particular que no es acogida en los distintos ámbitos jerárquicos de la Administración Pública.
RESPONSABILIDAD CIVIL. ACCIDENTE DE TRABAJO. Dependiente expuesto a riesgo no declarado en la nómina ante la ART. Falta de REGISTRACIÓN LABORAL. Responsabilidad de la ART: Improcedencia1- En el caso, no está en discusión que el trabajador falleció trágicamente mientras conducía un camión de la empresa en Brasil. Tampoco se discute que la relación entre la empleadora y el trabajador era clandestina ni que la empleadora había omitido informar a la Aseguradora del ingreso del trabajador a la nómina de personal. Así, la empleadora no solo violó la legislación laboral y de riesgos del trabajo vigente sino que incumplió la cláusula quinta, punto b, del contrato de afiliación suscripto con la aseguradora codemandada en autos, que le exigía declarar la nómina de trabajadores expuestos a riesgo. En ese contexto, si bien el artículo 4° de la ley 24557 exige a las aseguradoras adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, es claro que la Cámara jamás pudo –como lo hizo– atribuir responsabilidad a la aseguradora por no verificar si el trabajador sabía manejar el camión, o por no haber controlado si el trabajador tenía conocimiento de las rutas internacionales o sobre cómo conducir un vehículo de gran porte. Estas exigencias solo pueden ser satisfechas respecto de trabajadores de cuya existencia la aseguradora tiene conocimiento. Debe tratarse, en otras palabras, de trabajadores declarados en la nómina. (Del fallo de la Corte).

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