jueves 26, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Las nuevas modificaciones de la ley de oralidad civil

I
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Columna de Opinión
Exclusiva para Comercio y Justicia

Por Claudia Zalazar* y Román Abellaneda**

El pasado día 14, la Legislatura de Córdoba sancionó la ley 10855, que modifica algunos preceptos de la ley 10555 -que incorporó al sistema procesal de Córdoba el proceso civil por audiencias-.

En primer lugar, se incorpora un párrafo al art. 1 de la ley, en el que se establece que el Poder Judicial, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia, queda facultado para disponer que el proceso civil por audiencias se aplique progresivamente a los demás juicios declarativos.

Creemos que entre los procesos de conocimiento que deben sustanciarse por el trámite del proceso oral se encuentran principalmente los de daños y perjuicios de mayor cuantía (es decir, los que exceden los 250 jus), las acciones preventivas del daño (art. 1711, CCCN), procesos en los que se encuentren involucradas personas en condición de vulnerabilidad y progresivamente otros, hasta lograr que el proceso civil por audiencias sea, en nuestro ámbito, el “común”.

También el art. 2 de la ley sufre modificaciones importantes. Tal como lo habíamos aconsejado, la resolución de las excepciones procesales (art. 184, CPCC) serán resueltas en forma de artículo previo, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar (art. 2, inc. b).

Asimismo, con relación a la prueba confesional, se despejan dos dudas que se habían generado a partir de la sanción de la ley 10555, a saber: a) se reemplaza la absolución de posiciones por el interrogatorio libre de las partes, que como medio de prueba brinda información de mayor calidad al proceso (art. 2, inc. c); y b) queda claro que no existe más el pliego de posiciones, aun cuando la parte que se deba someter al interrogatorio no comparezca a la audiencia complementaria (art. 4).

El art. 3 de la ley también ha sido modificado. En lo que aquí interesa, se incorpora, como funciones del juez en la audiencia preliminar, la de resolver los planteos sobre idoneidad de testigos y recursos de reposición que las partes interpongan en la audiencia, pudiendo resolver estos últimos previo traslado a las partes o in limine litis, si la procedencia o improcedencia de la impugnación luciere manifiesta (art. 3, inc. h).

También el art. 4 tiene modificaciones relevantes. En lo que atañe a la producción de la prueba oral (declaración de personas) en la audiencia complementaria, se invierte el orden de los declarantes. Asimismo, se deja en claro la consecuencia jurídica que se debe aplicar cuando la parte, requerida por la contraria para que se someta al interrogatorio libre, no asiste a la audiencia complementaria, impidiendo de este modo ser interrogada acerca de los hechos investigados. Creemos que la solución que adopta la ley es la correcta: se tendrán por ciertos los hechos previamente articulados que se le atribuyen, salvo prueba en contrario. Nótese al respecto que las palabras “se tendrán” que utiliza la norma implica una presunción mucho más fuerte que la contenida en el primer párrafo del art. 192, CPCC, para el caso de que la parte demandada no conteste la demanda.

Además, la ley establece que si se produce el interrogatorio libre a las partes, las declaraciones deberán ser valoradas bajo el prisma de la sana crítica racional; o sea que la prueba de confesión bajo esta modalidad (interrogatorio informal) no se valora por el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, como era la regla consagrada para la absolución de posiciones.

Finalmente, la última modificación prevista en el art. 8 de la ley señala que el impulso procesal será de oficio; pero, a diferencia de lo que señalaba el texto original, ahora se deja en claro que la oficiosidad empieza a tornarse operativa sólo cuando quede firme el decreto mediante el cual se cita a las partes a la audiencia preliminar. Es decir, con anterioridad a ello, el impulso sigue siendo de las partes; por tanto, es posible plantear la perención de la instancia (art. 8, 2º párr.). Después de ello ya no es posible plantear válidamente la perención de la instancia (art. 8, 2º párr.).

Nos permitimos disentir de esta última regla, sobre todo cuando pende un recurso de apelación ante la cámara. No nos parece un acierto que la ley establezca que el recurso de apelación no puede perimir, pues ello podría atentar contra la garantía convencional del plazo razonable y el principio de celeridad.

El precepto que comentamos señala que el impulso de oficio rige también para la segunda instancia, modalidad ex officio que ya venían implementando algunas cámaras.
Sin dudas, la nueva ley tiene muchos aciertos…

*Vocal de la Cámara 5ª Civil y Comercial.  **Juez Civil y Comercial de 36ª Nominación de Córdoba

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