Columna de AMJA
Uno los términos que aparece con frecuencia cuando hablamos de género es el de interseccionalidad. El concepto alude entre otras cuestiones a una situación particular en que se encuentran las mujeres ante la vulneración de sus derechos, precisamente cuando convergen la vulnerabilidad propia del género con alguna otra categoría también susceptible protección especial. Así, teniendo siempre como norte la restauración de un equilibrio pleno, la real entidad del daño sólo puede ser entendida y merituada cuando los fundamentos propios de cada régimen tuitivo son contemplados conjuntamente.
La idea de interseccionalidad nos lleva a imaginar la confluencia o cruce de dos calles. Por una, transitan las debilidades propias de la cuestión de género, que contrapone las categorías de varón y mujer conforme las desigualdades estructurales de la dicotomía, producto de la cultura patriarcal. Por la otra, las propias de la otra situación de la que hablemos en cada caso, por ejemplo, la propia del régimen protectorio de consumo, que mira a la mujer como consumidora (arts. 1 y 2 LDC).-
A su vez, el concepto de “gender mainstreaming” o “transversalidad de la perspectiva de género” nos lleva a considerar que dicha perspectiva trasciende las áreas específicas dedicadas a proteger a las mujeres, abarcando otros ámbitos del derecho, donde se desenvuelven tanto varones como mujeres.
Lo dicho nos lleva a pensar, en la categoría de los “hipervulnerables” acogida en la resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, Ministerio de Desarrollo Productivo, definida en su artículo 1° como “aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores”.
Por su parte, el artículo 4° de la mencionada resolución alude a principios procedimentales rectores de los procesos en que intervengan consumidores hipervulnerables, sin perjuicio de otros establecidos la legislación vigente, haciendo referencia a la utilización de un lenguaje accesible, y un deber reforzado de colaboración por parte de los proveedores.
Un ejemplo práctico de cómo las nociones de interseccionalidad y transversalidad se vinculan, es el reciente fallo dictado por la Cámara Séptima en lo Civil y Comercial de Córdoba, Sentencia N° 54 del 30/05/2021 en “V.C.O.E. y otro c/ S. A. y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Mala Praxis”.
En el caso, referido a un reclamo por daños y perjuicios producidos a raíz de una práctica médica realizada a la actora en ocasión de su parto, previo encuadre del caso en el régimen de protección de los consumidores, se procede a analizarlo también desde la óptica de la perspectiva de género, encuadrándolo en el concepto de violencia obstétrica, aplicando entre otras normas, la ley 25929 de Parto Humanizado, la ley 26485 de protección integral de las mujeres, y demás convenciones internacionales en la materia (voto de la Dra. Molina de Caminal).
Ninguna duda cabe respecto a la especial vulnerabilidad que presenta toda mujer en situación de parto, ni la que le corresponde como consumidora del servicio de salud durante el embarazo y en el momento de dar a luz, encontrándose involucrados el derecho a la salud propia y de su hijo o hija.
Así, desde el ámbito legislativo, la ley de Parto Humanizado, hace eco de los conceptos que mencionamos, regulando los derechos de la mujer mediante nociones propias del derecho de consumo. Por ejemplo, se ponen en relevancia el deber de informar y el derecho a estar informada, entre otras cosas “… de la evolución del parto, el estado de su hijo o hija …, …de manera que pueda optar libremente cuando existieren distintas alternativas… ”. Lo propio acontece con el derecho a recibir un trato digno, antes, durante y luego del parto, a ser “… partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales…”, etcétera.
Es sabido que la dignidad humana constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se construye el ordenamiento jurídico privado actual, adquiriendo una especial relevancia en el ámbito del derecho del consumo,
Estos derechos de la mujer, a un trato digno, a ser informada, a participar activamente de las decisiones a tomarse en cuanto a la práctica médica, y en especial, a esperar de la empresa de salud a la que acude en esta especial situación de vida, imponen el análisis de la cuestión con una adecuada mirada de género, en lo que resulta trascendente la resolución mencionada.