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Verdad de Perogrullo: la firma estampada en el papel (a veces) debe ser original

SOSPECHA. Las circunstancias en que se firmó una escritura pública motivaron la orden de revisar la causa.
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Por Pablo A. Pirovano (*)

En el caso «Ortiz, Brian Federico Alejandro c/Banco Santander Río SA y otros s/Ordinario» se planteó una controversia relacionada con una conducta irregular, que podría ser más común de lo que se pensaba debido a la transición a la virtualidad procesal durante la pandemia de covid-19.

El debate surgió cuando una de las partes demandadas impugnó la existencia y validez de las presentaciones realizadas por el demandante, con el argumento de que la firma que aparecía en varios escritos presentados no era autógrafa sino una imagen «jpg» pegada en la que se había reproducido la firma.

El hecho denunciado sobre la ausencia de la firma autógrafa en los escritos impugnados fue confirmado. Sin embargo, estas presentaciones fueron posteriormente ratificadas por el demandante, quien además había otorgado poder a su abogado aunque éste no se presentaba como apoderado.

Ante el rechazo de la solicitud por el juez de primera instancia, la sentencia fue apelada y el caso llegó a la cámara.

Se argumentó en el caso que el método utilizado por el demandante no podía considerarse firma digital o firma electrónica porque carecía de las características requeridas por ambos medios para la suscripción de documentos.

En efecto, las presentaciones que no cumplían con las disposiciones del punto I.5) del anexo II de la acordada 31/20 de la Corte Suprema carecían de la firma de la parte, lo cual no era subsanable. Esta ausencia es esencial para el acto y hace que el escrito se considere no presentado, ya que lo vuelve ineficaz como tal.

Es importante destacar que lo sucedido no se trata sólo de una cuestión formal. Las formas que deben cumplirse para que un documento tenga valor jurídico son esenciales en este caso. La suscripción del escrito por la parte implica una declaración de voluntad que no puede dejar lugar a dudas; es decir, es esencial para el proceso judicial que la parte sea consciente y desee solicitar o sostener el contenido del escrito.

Por lo tanto, es correcta la apreciación de la cámara al expresar que los escritos con firma insertada mediante el uso de un archivo previamente generado no son válidos, de acuerdo con la acordada mencionada anteriormente.

La Corte fue contundente en ella, al exigir a los abogados que resguarden los originales firmados por la parte porque pueden ser requeridos en cualquier momento.

La práctica de recortar y pegar firmas de otras presentaciones es incorrecta e irregular, especialmente cuando existen múltiples formas de obtener un poder que permitiría al abogado trabajar sin requerir la firma del representado.

Si bien el proceso judicial debe modernizarse, esto no debe llevar a prescindir de requisitos que no son meras formalidades sino que son esenciales para el acto jurídico.

Sin embargo, según los antecedentes del caso, para el tribunal de apelaciones, los cuestionamientos a estas presentaciones no se realizaron en un plazo razonable, es decir, de manera más o menos contemporánea con las presentaciones impugnadas. Esto llevó a la Cámara de Apelaciones a establecer que su propia doctrina sobre la inexistencia de la firma no se podía aplicar en una situación como la planteada en el expediente cuando, como en este caso, la solicitud respectiva se presentaba mucho tiempo después de las presentaciones o luego de que se hubiera completado una parte sustancial del proceso, en la que la otra parte había intervenido y tenido la oportunidad de ejercer sus derechos.

Por lo tanto, la cámara tuvo que encontrar una solución flexible para validar todo lo actuado, considerando que retroceder el proceso y anular todo lo tramitado durante dos años, cuando la contraparte había intervenido y tenido oportunidad de ejercer sus derechos, violaría el principio de conservación de los actos procesales y su firmeza, generando incertidumbre e inseguridad incompatible con el servicio de justicia.

El tribunal se basó en que la solicitud de nulidad se presentó sólo el 14/9/2022, a pesar de que las presentaciones realizadas por el demandante datan del 14/9/2020. La cámara consideró que oponerse a la nulidad dos años después podía ser interpretado como una falta de buena fe de quien dejó pasar todo el proceso sin siquiera advertir de lo que podría estar sucediendo.

En conclusión, de acuerdo con lo fallado por el tribunal de apelaciones, sostener la nulidad violaría el principio de preclusión, que implica la pérdida o extinción de una facultad procesal. Dejar pasar dos años interviniendo en el proceso sin siquiera plantear alguna objeción no es razonable ni admisible. Además, en ese período se habían llevado a cabo pruebas, dictado sentencia y se encontraban recursos de apelación en trámite.

(*) PASBBA

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