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Un equivocado proyecto de reforma

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 Por Jorge J. Sappia (*)

El Poder Ejecutivo Nacional ha remitido al Congreso de la Nación un proyecto de ley que intenta modificar la Nº 24557, llamada de riesgos del trabajo (LRT). La iniciativa cuenta ya con la aprobación, sin enmiendas, del Senado de la Nación.
El proyecto, conforme se indica en los considerandos, tiene por objeto tender un auxilio a la supervivencia del sistema tal cual fue puesto en acto por la ley 24557. Esto indica que se reitera un vicio de origen en la normativa, que consiste en pensar que el régimen instaurado por ese norma representa un mecanismo de protección de la salud y la seguridad del trabajador lo que, como se expresará más adelante, no se verifica en absoluto. El proyecto vuelve a poner el acento en la necesidad de apoyar el funcionamiento de las aseguradoras, sistema que se funda en un criterio lucrativo, frente a una problemática de claro contenido social. La ley vigente, que el proyecto ratifica, implica un vano intento de atender a una contingencia social desde una perspectiva teñida por el lucro.
Más allá de lo expuesto -que no es una cuestión menor-, sigue omitiéndose tratar el elemento fundamental en relación con las consecuencias que se derivan de los daños que se producen en el ejercicio de la actividad laboral. Esa omisión alude a la prevención del riesgo laboral, ya que el proyecto insiste en tratar la reparación, es decir legisla respecto del trabajador ya dañado, salteando todo lo relativo a evitar el daño.
Pero además de estos conceptos de base en relación con esta temática, se plantea una idea que nace con severas dificultades. Se trata del establecimiento de un mecanismo por el cual se implanta con carácter previo y obligatorio el recurso a las comisiones médicas. Es decir, el trabajador siniestrado debe indefectiblemente ir a la Comisión Médica Jurisdiccional antes de iniciar cualquier reclamo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en “Obregón Francisco c/Liberty ART”, de fecha 17.4.12, que acudir primero que nada a la Comisión Médica no es un requisito indispensable y que resulta inconstitucional en tanto esas comisiones son sólo organismos administrativos que brindan opiniones médicas anticipadas y no pueden ser obstáculo para la vía jurisdiccional. Los fallos del Tribunal Cimero jamás plantearon la posibilidad de invocar la cosa juzgada administrativa respecto de los dictámenes de la comisión médica jurisdiccional, en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). En este proyecto del Poder Ejecutivo se da la paradoja de que la ley 24557 generó más de una docena de fallos declarando su inconstitucionalidad luego de sancionada y esta reforma que se propone connota una inconstitucionalidad antes de ser norma.

¿Por qué nadie cuestiona el paso previo ante Amses o ante la misma Comisión Médica Jurisdiccional cuando se trata de obtener un haber previsional, un recálculo de éste una jubilación por invalidez? Ello ocurre precisamente porque en dichas esferas, la seguridad social es la única y excluyente protagonista y no existen intermediarios entre el beneficiario y el Estado que tenga afán lucrativo, como lo son las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART).
También debe anotarse que el proyecto obliga a las provincias a adherir al sistema, les impone adecuar sus códigos procesales y arancelarios, imperativo de dudosa constitucionalidad porque avanza sobre las autonomías provinciales. Esto ocurre también respecto del funcionamiento del régimen de los peritos, fijando pautas que son de resorte provincial. Ello más allá de que debe considerarse positivo que se indique que los peritos médicos deben ser parte de un cuerpo forense.
Es necesario relevar que la creación de un autoseguro provincial implica una interferencia en la necesaria autonomía de las provincias porque plantea una disposición que les es impuesta por el poder central.

Un aspecto que no es menor refiere a la atribución de efecto suspensivo a cualquier recurso que se interponga respecto del pronunciamiento de la comisión médica. Como el proyecto adjudica derecho a recurrir esos decisorios tanto al trabajador como a la ART, puede ocurrir el caso de que el recurrente sea la aseguradora y entonces, interpuesto el recurso, se dilata sin límite temporal el otorgamiento de las prestaciones a las que tenga derecho al trabajador siniestrado.
La ley actualmente establece un mecanismo para resolver los problemas que plantea la morosidad del asegurado respecto de la ART, la cual debe ejecutar las prestaciones al trabajador y repetir luego del empleador moroso. Ahora eso se cambia pues un atraso de más de dos alícuotas produce la desvinculación del contrato del seguro y el empleador se convierte en un autoasegurado. ¿Quién puede asegurar que el empleador moroso con la ART no se que convierta en un insolvente? Entonces el trabajador, quien por culpa del patrono moroso se queda sin ART, por la insolvencia de aquél se queda sin posibilidad alguna de resarcimiento y pierde el derecho a ser asistido, creando un mecanismo de irresponsabilidad evidente.

Anoto que se cambia el modo de calcular el ingreso base mensual. En la evolución de los distintos anteproyectos de decretos de necesidad y urgencia relativos a la temática en examen, de los que el PEN desistió, se puede advertir la puja de intereses en pugna. En las anteriores iniciativas se proponían mecanismos superadores del actual sistema legal, ya que planteaban tomar como base de cálculo la idea del art. 245 de la LCT, recurriendo a la mejor remuneración mensual normal y habitual actualizada por Ripte (remuneración imponible promedio de los trabajadores estables). El actual proyecto retrocede a un promedio tomado sobre los cuatro últimos salarios, sin mencionar si su referencia a salario alude al de naturaleza diaria, semanal o mensual.
Para que no sean todas críticas, apunto a favor del proyecto que todas las prestaciones dinerarias, temporarias o indemnizatoria serían depositadas en la cuenta-sueldo del trabajador, lo que implica un avance. Y también que en consonancia con el nuevo Código Civil y Comercial le quita a los jueces la potestad de determinar los intereses para actualizar los importes dinerarios, explicitando que el único posible es el interés de la tasa activa del Banco Central.

En una primera síntesis, debe decirse que el proyecto, que ha mutado de ley a DNU, exige una notoria modificación conceptual. Esto debería ser consecuencia de la apertura de un proceso de deliberación sobre el mejor sistema de protección al trabajador de los riesgos del trabajo. Con la participación de todos los sectores interesados, presidido por un concepto básico: la cuestión del accidente y la enfermedad como consecuencias del trabajo dependiente exige de una solución de contenido social, con exclusión del lucro.

(*) Abogado laboralista. Profesor Consulto UNC

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