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Uber, con ritmo jurídico brasileño

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 Por Luis Carranza Torres* y Carlos Krauth **

Mientras en nuestra Córdoba los dimes y directes de Uber no se acaban, aun cuando de momento han salido fuera de la consideración pública masiva, desde Brasil nos llega otro hecho para mostrar las múltiples aristas que presenta el asunto.
Nobleza obliga, debemos decir que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Brasil ha llegado a nuestras manos por una entusiasta del derecho comparado y amiga de la casa, la Dra. Mercedes Urioste, quien tiene un sitio en Internet al respecto de los mejores en el ramo. Un lujo y una fantástica ayuda para muchos de nosotros, cuando debemos fundamentar algún tema novedoso.

En este caso, se trata de la recaída en el “Conflito de Competência No. 164.544 – MG (2019/ 0079952-0”, dictada con fecha 4 de septiembre de este año. Fresquita.
En ella, el máximo tribunal del vecino país se pronuncia respecto de si existe o no relación laboral entre los conductores que usa la aplicación con la empresa que la gestiona.
Dicha litis se inició en un tribunal estatal, similar a los nuestros de provincia, en el que un conductor de Uber presentó una demanda solicitando una indemnización por daños materiales y morales y la reactivación de su cuenta, que Uber había suspendido por “comportamiento no conforme y mal uso de la aplicación”.
Alegó el conductor que tal suspensión le había causado daños materiales porque había alquilado un automóvil para trabajar para Uber y no pudo hacerlo por causa de dicha medida.
El tribunal civil declinó abordar la demanda en el convencimiento de estar ante una relación jurídica de tipo laboral. Llegados los autos a dicho fuero, el tribunal laboral también se declaró incompetente, aduciendo el carácter civil del litigio, y el caso terminó en el Superior Tribunal a fin que se expidiera sobre dicho conflicto de competencia.
Hacemos, en este punto, una pequeña digresión al respecto: no es raro, judicialmente, que expedirse respecto de una cuestión en principio procesal, como respecto de quien resulta el tribunal competente, involucre, en la práctica, pronunciarse respecto de aspectos muchos más profundos y que hacen al fondo de la litis.

Seguimos. En el fallo dictado, escrito en su “opinión” (aspecto equivalente a los votos en nuestro ámbito forense) por la ministra Moura Ribeiro, concluyó que las consideraciones de hecho y de derecho del caso no se referían a la eventual relación laboral entre las partes sino al contrato firmado con una empresa, que es de naturaleza civil.
En el parecer de Ribeiro, “la relación laboral requiere condiciones que incluyen la naturaleza personal del trabajo, la habitualidad del trabajo, la subordinación [a un empleador] y la carga [a un empleador]. En ausencia de estas condiciones, el trabajo se caracteriza por ser autónomo u ocasional». Es decir, sin relación de dependencia para los términos de nuestro derecho.
Entendió, a este respecto, que “los conductores no mantienen una relación jerárquica con Uber porque sus servicios se brindan de manera ocasional, sin horarios preestablecidos, y no reciben un salario fijo”, entre otras consideraciones.
El mundo del trabajo evoluciona bajo nuevas modalidades fruto del desarrollo tecnológico, con o sin Uber. Como en su momento se discutió respecto de los contratos de agencia, franquicias y afines, fallos como el que comentamos hablan de la necesidad de regular, sea en el ámbito civil, sea en el laboral, estas nuevas relaciones, fronterizas entre ambos derechos.

(*) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas
(**) Abogado. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales

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