Ni el mismo Dédalo hubiera podido hacer tan complicado el tránsito profesional de los magistrados
Por Armando S. Andruet (h)*
twitter: @armandosandruet
Recientemente la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial publicó que se ha abierto el concurso sobre monografías jurídicas vinculadas con los temas de ética judicial, que con regularidad desde dicho ámbito se promueve. En el concurso de esta nueva convocatoria el tema principal está vinculado con la virtud judicial del “secreto profesional” y que se encuentra registrada entre los arts. 61 al 67 del Código Iberoamericano de Ética Judicial.
La mencionada convocatoria vence el 31 de agosto y pueden ser consultadas sus bases en el sitio respectivo de la comisión (www.tsjbaires.gov.ar/ciej/?q=content/concursos).
Aprovechando dicho llamado, y a la vez, intentando generar provocativamente la presentación de aportes a dicho certamen, quiero en esta ocasión hacer algunas breves referencias a un tema, que como tal, se encuentra también registrado en el Código de Ética Judicial de la provincia de Córdoba bajo el concepto de “reserva” en las reglas 3.14 y 3.15, y que se debe ampliar con la que lleva la numeración 4.5 en cuanto se vincula con la “publicidad”.
El Código Iberoamericano, cuando se refiere al “secreto profesional”, ha hecho una ponderación más analítica comparativamente con la figura análoga del Código de Córdoba.
Se refiere no sólo a lo que por sentido común comprendemos bajo el ejido del deber de confidencialidad o de secreto profesional -esto es, todo aquello que hubiera sido conocido en función de la práctica jurisdiccional- sino que también ha involucrado en dicho registro al mismo manejo de información o publicidad que respecto a los medios de comunicación judicial se pueda brindar.
Desde este punto de vista no se puede dejar de advertir que para el Código Iberoamericano existe un concepto más restringido para los jueces en orden a la manera de socializar “con” y “por” los medios de comunicación social. Lo cual, en el caso de Córdoba no sería igual en tanto que la relación de la judicatura con los medios de comunicación está controlada –en sentido genérico- por una regla social diferente y que se ubica en el numeral 4.5. Tales ubicaciones taxonómicas en un código y en otro tienen, desde nuestra perspectiva crítico-científica de ellos, algunas connotaciones importantes, que puntualizamos:
Por una parte y quizás como registro principal, en el Código Iberoamericano tiende a existir una mayor dificultad para los jueces en poder socializar y/o comunicar con los medios de comunicación. Aunque tampoco alcanzando límites exagerados y tiránicos en donde la función judicial está privada de la comunicación social directa del magistrado con los medios y que, por tanto, toda ella debe ser realizada mediante un espacio institucional previsto casi en forma excluyente.
Por el contrario, en el ámbito de la provincia de Córdoba el principio es inverso. La no restricción sino la habilitación para dicha comunicación y el límite para el cumplimiento de la mencionada habilitación amplia estará en la dimensión del cuidado de no violar la exigencia que la misma reserva promociona.
Naturalmente que todos comprendemos que la función de cuidado y relativo blindaje sobre la información judicial que se conoce en orden al mencionado ministerio profesional del juez es por demás necesaria de ser cumplida. No sólo por ser ello una práctica ética totalmente deseable, sino para no hacer alteraciones sobre el mismo principio de la neutralidad que los jueces deben cumplir en todo el tratamiento de las causas.
Sin embargo, no se puede dejar de advertir la extraña mixtura que los tiempos contemporáneos han impuesto a tantas realizaciones y entre las cuales la judicial no es la excepción. Particularmente cuando se vinculan aspectos de información de causas y medios de comunicación social.
Dichas actuaciones del binomio juez-medios, cuando son miradas bajo una perspectiva tradicional y frecuente, tienen un matiz por demás razonable en orden a cómo han sido consideradas por los códigos éticos. Pero a veces, puestas las mismas sobre contornos flexibles y actuales, parece mostrar el binomio una cierta fricción retrógrada que no resulta acorde a los tiempos modernos. En una primera observación se presentan dos variables que están siempre inscriptas en la realización de la práctica judicial contemporánea: la transparencia en la práctica jurisdiccional y la generación de confianza ciudadana en dichas prácticas. Así entonces, por una parte está el acabado criterio de realización y gestión transparente que los operadores judiciales deben cumplir. Y, por otra, el poder brindar ellos la consistencia que la facticidad de lo juzgado es acorde a los hechos que son y no a los que la urdimbre social haya podido conjeturar.
En síntesis, la práctica judicial tiene por norte en la realización de su acervo profesional con la mayor transparencia posible y dejar al margen de su consideración circunstancias y situaciones que puedan ser hijas de la “pos-verdad” antes que la que realidad o la que procesalmente se pudo acreditar como tal.
De esta manera es que la exigencia contemporánea de una magistratura atenta a lo real, y a la vez cumplida bajo los designios de transparencia y evitamiento de toda construcción de pos-verdad, impone desde la misma razonabilidad que en ciertas ocasiones se deba permear con la cautela que la prudencia impone la férrea lógica del secreto profesional.
Ello así, por estar por encima del secreto profesional la misma confianza pública en la práctica institucional de los Poderes Judiciales. No se me escapa que esta afirmación, desde una perspectiva profundamente ortodoxa, puede parecer peligrosa y asumo dicho defecto. Pero también creo que es más lacerante en la proyección una exagerada desconfianza que se genera socialmente por una notable desinformación que los jueces practican en ocasiones bajo el telón protectorio del secreto profesional o reserva, cuando en rigor –en muchos casos- son otras las razones reales las que están de por medio.
Naturalmente no será frecuente la perforación de la malla del blindaje del secreto profesional o reserva. Será la experiencia judicial en muchas ocasiones la que habrá de indicar la ocasión en donde la cuota de credibilidad y confianza profunda en el Poder Judicial se advierte totalmente socavada. Ello muchas veces acontece cuando las causas que tienen una indudable trascendencia institucional colectiva para la ciudadanía, ingresan en un área de total oclusión y privación de información.
Son los jueces quienes, en muchas ocasiones, aprovechando de la circunstancia de no cometer una violación al secreto profesional o la reserva judicial hacen ingresar dichas causas, en un extenso estado de letargo judicial y con lo cual se genera la desconfianza por los intereses no genuinos que puedan estar en juego. La sociedad habrá de olvidarse momentáneamente de ellas hasta que emerjan del limbo del “tiempismo judicial” que con maestría borgiana sabe anudar infinitas constelaciones.
Con todo ello por delante, sea para quienes integran la categoría de “gentes del foro” –en el decir del satírico Daumier- o de quienes no lo son, se habrá de consumar la extravagante dieta de un mitológico “minotauro judicial” que se satisface en que los procesos y las prácticas judiciales en ciertas ocasiones, no sólo son extensos sino también silenciosos.
Así, ni el mismo Dédalo como gran arquitecto del famoso laberinto del palacio de Cnossos de la antigua isla de Creta hubiera podido hacer tan complicado el mencionado tránsito judicial.
Por ello, en determinadas circunstancias, ciertas perforaciones al modelo rígido de secreto profesional puede ser una fuente productora de confianza pública, tal como bien podría comprenderse de la regla 3.15. Más debiendo saber quien lo hace, que la confianza pública y el secreto profesional son valores muy preciados para la sociedad y que no siempre se pueden satisfacer ambos simultáneamente.