La mala praxis administrativa aceptada públicamente por la ex ministra de Seguridad, Alejandra Monteoliva, y el ex jefe de Gabinete, Oscar González, aduciendo que información errónea los llevó a omitir actos idóneos de gobierno, culminó en la supresión del servicio de seguridad pública en Córdoba.
Por Alejandro Zeverin * – Exclusivo para Comercio y Justicia
Ocurrieron los denominados “saqueos”, actos vandálicos que dejaron pérdidas materiales sufridas por ciudadanos “de a pie” (pequeños, medianos e importantes comercios), así como lesiones en las personas, con graves secuelas psíquicas.
El Estado ahora ofrece créditos, con obligación de devolver con intereses, como forma de paliar el daño que por sus actos u omisiones causó.
A mi entender, la solución no puede pasar por esa vía ni tampoco por una ley de reparación de daños, ya que eso implicaría la imposibilidad de la “reparación integral del perjuicio” y la impunidad de los funcionarios.
El presente sintetiza por qué el Estado debe responder individualmente por cada daño y los funcionarios en solidaridad económica por su actuar, en acción u omisión.
La mala praxis administrativa o defectuosa prestación del servicio, en el caso de seguridad pública, tiene sus consecuencias y la responsabilidad se genera cuando el particular sufre perjuicios causados directamente por el Estado mediante actos u omisiones de sus funcionarios.
En verdad, la “responsabilidad civil” del Estado no existe como tal, porque ésta nace del derecho público. Se llama civil porque, en definitiva, se resuelve por el pago de sumas de dinero, invocándose como sustento esa normativa.
Si la reducción es a lo administrativo, debe resultar de un conducta negligente o culposa, con requisito de daño.
Ahora bien, el Estado no puede actuar “con culpa” y de allí la necesidad de la persona de existencia física: acá aparece la figura del funcionario.
Así, cuando ocurre el hecho dañoso, se le imputa al Estado.
Ahora bien, parece que la responsabilidad del Estado puede ser directa (artículo 1109 de Código Civil) o indirecta (artículo1113, por hechos del dependiente u otro).
En este punto advertimos un problema, ya que si bien el acto u omisión puede atribuírsele a un “funcionario” que representa la voluntad del Estado o un “empleado”, que simplemente ejecuta materialmente órdenes, la jurisprudencia no distingue y siempre adjudica responsabilidad directa, sin diferenciar; es decir, entre “acto” y “hecho” del Estado no hay distinción en lo administrativo para adjudicar responsabilidad.
Representantes
Ahora bien, recordando que se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio, los tribunales han sostenido la irresponsabilidad de la Provincia por actos realizados por aquéllos más allá de sus atribuciones, sentando el principio de que un acto es imputable directamente al Estado cuando es ejecutado por el órgano que de éste depende dentro de sus funciones.
Importa la función y la competencia y también si la actuación fue legítima. Entonces, la función administrativa la ejerce todo agente y al actuar lo puede hacer encomendado o aparentemente encomendado y en ambos casos actúan como órganos del Estado.
Por ello, la responsabilidad del Estado es directa, no importa si la actuación fue por actos o hechos si existe consecuencia dañosa para un particular.
Los funcionarios o empleados del Estado responden “solidariamente con su patrimonio” por los daños causados.
* Abogado y máster en Criminología.