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Resignificación del decreto-ley 6582/58

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  Por Esteban Bepré (*)

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) -ley 26994- propone una sistematización del ordenamiento jurídico que, basado en un renovado conjunto de principios y valores, amalgama los textos constitucionales y tratados de Derechos Humanos a los viejos códigos Civil y de Comercio, las leyes  especiales dictadas a posteriori de ellos, y la evolución jurisprudencial y doctrinaria. El decreto-ley 6582/58 es una de esas normas especiales; de conformidad a los arts. 5º y 3º de la ley 26994, mantiene vigencia -norma “complementaria” del Código-.
Este contexto impone la necesidad de resignificar el sentido de las normas, para no aplicarlas contrariando los principios del Código y evitando la posible tacha de inconstitucionalidad.
Ello es claro respecto al decreto-ley 6582/58 y reglamentarias.
“Régimen” que hasta aquí operó en preocupante autonomía por varios factores: el carácter constitutivo de la inscripción, que cambió el modo habitual de constitución de los derechos reales; la organización del registro en base a “seccionales” diseminados por todo el país que, si bien aplican la misma normativa registral, imponen en ciertos casos “criterios” o prácticas registrales locales; el deficiente sistema impugnatorio de observaciones registrales (que impidió generar, en casi 60 años de vigencia del decreto-ley, una jurisprudencia administrativa registral del automotor que ubicara al régimen en la integralidad del derecho civil); las características mismas del automotor en tanto bien-cosa con valor económico significativo, a su vez riesgosa, que puede autotrasladarse, incluso al extranjero, que puede ser desarmada, reutilizada, o utilizada para ilícitos; la particularidad de los requisitos para inscribir un automotor, etcétera.
Todo esto confirió en los hechos a este decreto y a su reglamentación un sobredimensionamiento que incluso se evidencia cuando se lo denomina usualmente “Régimen Jurídico del Automotor”, expresión que a priori denota regulación integral de la cosa automotor, desvirtuada a posteriori contemplando su articulado sólo el aspecto registral.

Consideramos necesario realizar una labor de integración del decreto-ley 6582/58 al CCCN, no sólo para no caer fenomenológicamente en la posibilidad de interpretarlo y aplicarlo autónonamente sino porque hay aspectos del régimen registral que deben ser vistos de otra manera e incidiendo a la hora del dictado y aplicación de normas reglamentarias.
Sin agotar los supuestos, citaremos algunas cuestiones que nos parecen importantes.
Ya no es sostenible hablar de que la registración del dominio del automotor es abstracta o prescindente del título causal cuando existen normas expresas en el nuevo código que se oponen a esa idea. Como el artículo 1892, primer párrafo -que recepta como norma jurídica la teoría del título y modo suficiente-;  el 1890, que define que los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere “la inscripción de los títulos” en el respectivo registro; y la regla del 281 y 282 referida a la causa del acto jurídico y a la presunción de existencia de causa, salvo prueba contrario.
Incluso, a partir de la norma del 1890, que define cuando un derecho real es sobre cosa registrable, el registro ya no debería limitarse a inscribir la “transferencia” como viene haciéndolo hasta ahora sino que debería inscribir “la compraventa” como título causal -usualmente formalizada en un boleto de compraventa-.

De lo contrario, debería concluirse el desatino de que el automotor no sería una cosa registrable.
Otra cuestión es que si el artículo 1892 -segundo párrafo- del código ubica la inscripción registral en el “modo suficiente”, y si el decreto-ley 6582/58 es un estatuto que regula básicamente la registración del automotor -o sea “el modo suficiente”-, debe deducirse que lo correcto es que las normas adjetivas que instrumentan el decreto-ley regulen sólo aspectos relativos al “modo” y no  relacionados con el “título suficiente”. Como -por ejemplo- ocurre cuando la reglamentación refiere que el formulario 08 (“Solicitud Tipo 08”) es el contrato de compraventa del automotor o que ese formulario firmado sólo por la parte vendedora constituye una “oferta de venta”.
Por estos aspectos relevantes -que no agotan la argumentación-, consideramos que el decreto-ley 6582/58 debe ser resignificado a la luz del nuevo régimen civil y comercial para lograr armonía en su instrumentación y aplicación.

Abogado-escribano

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