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Reflexiones sobre la reforma de la LRT (III)

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Por Eugenio R. Coggiola (*)

En contra de lo que los fundamentos del proyecto dicen, no consideramos en modo alguno que el de Riesgos del Trabajo sea un subsistema de la Seguridad Social. Se menciona que la última ratio del Sistema de la Seguridad Social es el “bien común” y que cada puesto de trabajo sea “sano y seguro”. Pero esto también es propio del Derecho del Trabajo: si se lee el artículo 14 bis de la CN se advierte que entre otras protecciones que la ley brindará al trabajo en sus diversas formas se menciona en primer lugar las “condiciones dignas” de labor. Otro tanto y con más especificidad, establece el art. 23 inc. 1 de la Constitución de Córdoba: “Toda persona tiene derecho (…) a condiciones laborales dignas, seguras y salubres”. La de Higiene y Seguridad en el Trabajo siempre fue una materia o cuestión laboral, no de la Seguridad Social, cuyo planteamiento en el proyecto tiene como único sostén el nuevo intento de federalización del sistema.
Dicha federalización parte en los fundamentos de una sesgada mención a “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” (CSJN-2605-XXXVIII) , que señala que la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 inciso 1 de la ley 24557 se basó en que dicha norma “no cumplía debidamente la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales legítimos impuestos por circunstancias de notoria seriedad”. En mérito a ello plantea que, conteniendo la norma una clara y justificada definición de la naturaleza federal del sistema de riesgos de trabajo y contando con la indispensable delegación de competencias provinciales, la federalización estaría asegurada.

Más allá de que el articulado del proyecto no contiene ninguna “clara y justificada definición” de la competencia federal excluyente, “Castillo” dice bastante más de lo que la Jefatura de Gabinete en la exposición de motivos le hace decir. La Corte sostuvo, con fundamento en los considerandos establecidos en el fallo de la referencia, primero que el art. 46 de la ley 24557 contradice el art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental y no guarda razonable analogía en los supuestos en que la Corte Suprema admitió la federalización de cuestiones de derecho común; segundo porque no se advierte un genuino interés federal en el tratamiento de los infortunios laborales, constatándose esa carencia en los restantes supuestos del art. 46 de la ley 24557 inc. 2 y 3; tercero se omite la regla constitucional de la excepcionalidad de la justicia federal y el principio de reserva jurisdiccional de las provincias cuando se admite el juzgamiento de conflictos de derecho común entre particulares fuera del ámbito local (arts. 5, 116, 117, y 121 CN) y cuarto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) son entidades privadas con fines de lucro sujetas a la normativa sobre sociedades comerciales, no entes de la Administración central, por lo que se suscitaría una denegación de justicia de no admitir los tribunales locales tal aptitud jurisdiccional.
Estos fundamentos de “Castillo” para declarar inconstitucional la competencia federal dejan en claro además, que la vinculación de los sujetos actores del sistema (ART-trabajador-empleador) es de derecho privado, de allí que el juez natural sea el ordinario local.
El “agravio” del proyecto en este sentido es que esa relación privada y la competencia ordinaria (no siendo además constitucional el requisito del paso previo ineludible por las comisiones médicas) han hecho proliferar litigios individuales por medio de demandas laborales. Pero todo ello tiene recepción jurisprudencial del más Alto Tribunal nacional y, como vemos, nuevamente sale a la luz la cuestión del “costo laboral”.
La delegación de competencia ordinaria por parte de las provincias y la CABA, a las cuales se invita a adherir a un sistema declarado inconstitucional en su competencia federal, es de estrépito institucional. Se invita a las provincias a desoir doctrina judicial vigente de la Corte Suprema. Delegación que, a fuer de ello, es también inconstitucional en sí misma puesto que vulnera el art. 121 en concordancia con el art. 75 inc. 12 CN (los códigos de procedimientos y la competencia ordinaria son de jurisdicción provincial y no ha habido delegación en el texto constitucional). A más de ello, en el ámbito provincial de Córdoba, se vulneran también los arts. 13 y 16 de la Constitución Provincial y, en el plano legal, hasta el propio Código Procesal del Trabajo en su artículo 10. La “invitación” no puede ser legal ni constitucionalmente aceptada. Sería, además, nula.
De lo que se trata, a ultranza, es de darles a las comisiones médicas jurisdiccionales el carácter de instancia previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención. ¿Cuál es el motivo de repetir –ahora con carácter más imperativo- el art. 21 de la Ley 24557? No está en la letra del proyecto: estas comisiones, pagadas por la ART, velarán por sus derechos e intereses, como lo han hecho hasta ahora, y lo harán en forma excluyente y previa a toda intervención judicial posterior. Para este proyecto es claro que son los jueces quienes producen las “situaciones inequitativas”. ¿Para quién? Para las ART y para los empleadores, cuyas obligaciones o “prestaciones” aumentan, cuando interviene la equidad judicial.
Una mención aparte debe hacerse al Servicio de Homologación administrativa. Flagrante violación al art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. La homologación de derechos controvertidos es función propia del juez y está regulada en la ley 20744 que integra el “Código del Trabajo” al que hace referencia el art. 75 inc. 12 CN.
En síntesis, la única previsión normativa de este proyecto complementario que compartimos, es la que establece que las ART o ente autoasegurado deben tomar a su cargo las prestaciones que brinde al trabajador la Obra Social y que deban ser cubiertos por la ley 24557 y sus modificatorias; y a la inversa. Las obras sociales, sobre todo las pertenecientes a las organizaciones sindicales más pequeñas, han sufrido una verdadera sangría de fondos cubriendo con solidaridad prestaciones de toda índole, provenientes de dolencias tipificadas en el art. 6º de la LRT y los decretos reglamentarios pertinentes, pese a lo cual las comisiones médicas inveteradamente las califican como “inculpables”.
Luego de este sucinto análisis, no cabe otra cosa que volver pues al criterio economicista de “costos” y agreguemos ahora “beneficios”, siempre pecuniarios con que los sectores empresarios han encarado el sistema, y se advierte claramente de lo antedicho algunas conclusiones, que trataremos en una nueva entrega.

(*) Abogado. Magíster en Derecho del Mercosur. Magíster en Política y Gestión del Desarrollo.

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