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Recortes salariales en épocas de pandemia

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Por Miguel Ángel Salvay (*)

Recientemente, la Excma. Cámara Contencioso-administrativa de 3ª Nominación de la Ciudad de Córdoba sentenció como válida y legal la posibilidad que tiene la Administración de dictar medidas de recorte salarial en épocas de crisis económicas y sociales -como la que estamos atravesando con motivo del covid-19- tendientes a salvaguardar el bien común, en el marco de la razonabilidad y la interdicción de la arbitrariedad. Se dio más precisamente en la causa “Zeballos Ximena C/ Municipalidad de San Antonio de Arredondo – Amparo (Ley 4915) – Expte. 9249869”.  

La pandemia sin precedentes que azota al mundo entero, que ha producido una caída inédita en la economía -provocando un merma notable y latente en la evolución de los ingresos de las administraciones provinciales y municipales de nuestro país-, llevó a tomar medidas de tinte económico y social, como son los recortes salariales a personas vinculadas con la Administración, en aras de propender a la sustentabilidad de las finanzas con el objeto de alivianar la carga al Estado que, en el marco de la pandemia, debe asistir económicamente a los sectores más vulnerables de la sociedad, con el fin de proteger el interés público municipal. La administración cuenta con prerrogativas exorbitantes propias del régimen ius administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en los contratos, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones.

El fallo dictado en el tribunal cordobés es uno más, junto con el de “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional – 2/6/2000” (CSJN), de los escasos precedentes judiciales en los que se justifica el recorte remunerativo en razón de situaciones excepcionales de emergencia como la que estamos atravesando.  

La decisión de la mencionada Cámara Contencioso-administrativa de 3ª Nominación, la cual se encuentra firme, resolvió no hacer lugar al amparo interpuesto por entender que la resolución atacada constituye una medida razonable con miras al interés general, en el particular contexto derivado de la pandemia.

En sus fundamentos, la Excma. Cámara determinó que, a los fines de resolver, no puede soslayarse el excepcional contexto fáctico en el que ha sido dictada la resolución atacada. La pandemia de covid-19 ha impactado en forma extraordinariamente grave en el ámbito mundial, no sólo en el aspecto estrictamente sanitario, con una cantidad inconmensurable de contagiados en todos los rincones del planeta, que ha dejado un sinnúmero de personas fallecidas a causa de la enfermedad, sino que las medidas que necesariamente debieron adoptarse a los fines de contener y limitar la propagación del virus llevaron a una crisis económico-social que aún subsiste y cuyos efectos y consecuencias lejos están de poder determinarse.

Asimismo, el tribunal entendió que los gobiernos de todas las jurisdicciones se encontraron con el desafío de pilotear esta tormenta; y si, de por sí, los recursos son escasos para satisfacer, en situaciones normales, todos los requerimientos sociales de la población a su cargo, frente a la crisis económica desatada en virtud del resentimiento de las actividades comerciales, industriales y de servicios del sector privado y el impacto sobre la actividad laboral, necesariamente aumenta el requerimiento de asistencia social mientras disminuyen los ingresos públicos. 

Frente a un panorama excepcional, notorio, por la crisis sanitaria global que apareja y trajo aparejado el covid-19, que ocasionó un derrumbe mundial de la economía, en la cual países como el nuestro no se encontró exento, tal como lo estableció el tribunal, se encuentran razonables y justificadas medidas extraordinarias de recortes salariales como las adoptadas en el caso sometido al presente. 

En definitiva, frente a un panorama excepcional, que implicó la toma de decisiones por todos los poderes del Estado y en todos sus niveles (Nación, Provincia y municipios), la resolución atacada luce totalmente razonable, cuando la principal finalidad de todas las acciones de gobierno ha sido el resguardo del interés público. No estamos frente a una restricción de derechos adquiridos; y aun cuando así se entendiera, en épocas de excepción como la que vivimos es necesario imponer restricciones con el fin de asegurar el bien común.


(*) Abogado (Universidad Nacional de Córdoba, UNC). Profesor de Derecho Público Provincial y Municipal (UNC). Maestrando en Derecho Administrativo (UNC). Asesor del Ministerio de Transporte de la Nación y de las municipalidades de Villa Carlos Paz, Río Ceballos y San Antonio de Arredondo

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